La Ley N° 1619 aprueba el presupuesto general del Estado para 1995, con un total de Bs. 17.415.784.534. Establece que el Poder Ejecutivo debe introducir modificaciones en ingresos y gastos según los anexos, y que todas las entidades del Sector Público deben cumplir con las normas de administración financiera. Se prohíbe el traspaso de recursos de inversión a gasto corriente, así como la concesión de préstamos entre entidades públicas. Las entidades deben mantener sus recursos en cuentas fiscales y presentar información para el seguimiento del presupuesto. Se regula el incremento salarial y se permite la redistribución de ahorros en servicios personales con autorización del Ministerio de Hacienda. Además, se faculta al Poder Ejecutivo para realizar ajustes presupuestarios y enajenaciones de bienes de empresas públicas. Las entidades no pueden incurrir en gastos no contemplados en sus presupuestos aprobados.
LEY N° 1619
LEY DE 23 DE FEBRERO DE 1995
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
TITULO I
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1995
CAPITULO UNICO
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Artículo 1. De conformidad con el artículo 59º, numeral 3., de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la Gestión Fiscal de 1995, cuyo consolidado suma el importe de Bs. 17.415.784.534.- (DIEZ Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), según el detalle de recursos y gastos consignados en los documentos anexos a la presente Ley.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo, deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones en las partidas de ingresos y gastos de conformidad a los anexos del uno al cinco (del 1 al 5) adjuntos a la presente Ley, debiendo efectuar los cambios en la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias de acuerdo a disposiciones de administración financiera.
Artículo 3. La presente Ley se aplicará, sin excepción alguna, en todas las entidades del Sector Público, cuyos presupuestos institucionales se encuentran comprendidos en los documentos anexos.
Artículo 4. El Poder Ejecutivo, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos de la presente Ley.
Artículo 5. Las entidades públicas tienen la obligación de presentar a la Secretaría Nacional de Hacienda del Ministerio de Hacienda, la información que se requiera para el seguimiento, evaluación y control de la ejecución física y financiera de los presupuestos institucionales, dentro de los plazos que dicha Secretaría establezca.
Las entidades públicas que incumplan con los Sistemas de Administraci6n Gubernamentales establecidos en el Capítulo I de la Ley 1178, del 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales, serán sometidos a la suspensión de los desembolsos por parte del Ministerio de Hacienda, los mismos que serán regularizados cuando se subsane el incumplimiento que generó la suspensión.
Artículo 6. Todas las entidades del Sector Público tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales, debiendo contar para ello con autorización expresa del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría del Tesoro, dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda. Los ejecutivos de las instituciones públicas que transgredieran esta disposición, estarán sujetos a lo establecido en el Capítulo V, “Responsabilidad por la Función Pública”, de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, autorizará la apertura de cuentas en entidades bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
Artículo 7. Se prohíbe a las entidades del Sector Público, traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a inversión a las de gasto corriente.
Artículo 8. Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, excepto los efectuados por instituciones financieras creadas con esta finalidad expresa.
Asimismo, se prohíbe otorgar anticipos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación consignados en los presupuestos institucionales.
Artículo 9. Las entidades cuyos presupuestos estén contemplados en la presente Ley no podrán efectuar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, bajo la directa responsabilidad de sus principales ejecutivos, en observancia al Capítulo V, “Responsabilidad por la Función Pública”, de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Artículo 10. Las entidades del Sector Público, en la ejecución de sus presupuestos, no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, más allá de la cuota mensual asignada por la Subsecretaría del Tesoro, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro General de la Nación.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar ajustes en los presupuestos institucionales, dentro de los gastos corrientes (excluidos los servicios personales) sin exceder el límite total del gasto establecido en la presente Ley. Asimismo, queda facultado para realizar ajustes dentro de la Categoría Programática “Proyectos” (Inversión Pública) en su componente de financiamiento externo y recursos provenientes del Fondo de Integración de Desarrollo Argentino – Boliviano.
Artículo 12. Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público afectando el endeudamiento interno, y externo, deben estar contempladas en el presupuesto correspondiente y disponer, además de la autorización del Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1493, de 17 de septiembre de 1993.
Artículo 13. El incremento salarial para el Sector Público, contemplado en el Presupuesto de la gestión de 1995, será aplicado de acuerdo a la escala salarial y planilla presupuestaria propuestas por los máximos ejecutivos de la entidad respectiva y aprobadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Presupuesto, dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda.
Quedan excluidas de percibir este incremento, aquellas entidades que hayan otorgado aumentos salariales por encima de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 23791.
Artículo 14. El incremento salarial contemplado en este presupuesto, deberá ser ejecutado a nivel institucional, bajo la directa responsabilidad de sus máximos ejecutivos, en observancia a lo determinado en el Capítulo V, “Responsabilidad por la Función Pública”, de la Ley N° 1178, sobre Administración y Control Gubernamentales.
Artículo 15. Las entidades que, por mejoras en la gestión administrativa, efectúen ahorros en el grupo de Servicios Personales podrán redistribuir los recursos así liberados en el mismo grupo, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 16. El Ministerio de Hacienda aprobará las masas y escalas salariales con toda fuente de financiamiento, es decir, tanto con recursos del tesoro General de la Nación, como de otras fuentes, para las entidades del Sector Público en general.
Toda solicitud de incremento que afecte el nivel del grupo de Servicios Personales aprobado por la presente Ley, deberá ser elevada por el Poder Ejecutivo al H. Congreso Nacional para su consideración.
Artículo 17. Las entidades del Sector Público no podrán realizar traspasos de otras partidas de gasto al grupo 100 “Servicios Personales”.
Artículo 18. En caso de que las Corporaciones Regionales de Desarrollo dispongan de saldos en su favor, en los distintos pasivos que el Tesoro General de la Nación mantiene con dichas entidades, todo desembolso que efectúe el Tesoro General de la Nación por aportes locales para captación de créditos, otorgación de subsidios, subvenciones y/o pago de los pasivos por cuenta de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, se imputará a la amortización de los pasivos por concepto de regalías devengadas, subrogaciones de la ex –ENAF, compensación por pérdida de valor de regalías (Ley 926) y otros pasivos legalmente reconocidos.
Quedan también incluidos dentro del alcance normativo de este artículo los desembolsos de las siguientes entidades: Fondo de Inversión Social (FIS) Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL) Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y Fondo de Desarrollo Campesino (FDC).
Durante la Gestión Fiscal 1995 el Tesoro General de la Nación deberá efectuar una conciliación de cuentas con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, a fin de determinar los saldos pendientes de cancelación por estos conceptos.
Artículo 19. En el cronograma de desembolsos de recursos de contraparte nacional del “Segundo Proyecto de Mantenimiento de Carreteras”, establecido a través del Convenio de Crédito 2395 - BO, suscritoentre la República de Bolivia y el Banco Mundial- AIF, el saldo de la cuota del desembolso de recursos de contraparte nacional, no registrado en el presupuesto 1995 del Servicio Nacional de Caminos, queda diferido para futuras gestiones.
Artículo 20. En tanto se apruebe la reglamentación dispuesta por el artículo 5° de las disposiciones transitorias de la Ley 1455 (Ley de Organización Judicial) de 18 de febrero de 1993, se deja en suspenso la aplicación de los artículos Nos. 41 y 42 de la referida disposición legal.
Artículo 21. La Fábrica Nacional de Cemento, al estar constituida íntegramente con aporte de entidades públicas, que son la H. Alcaldía Municipal de Sucre, la Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier y CORDECH, se encuentra sujeta al régimen de Administración y Control Gubernamental, debiendo los ejecutivos y funcionarios de FANCESA y de las entidades que la constituyen, sujetarse a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, en las actividades de FANCESA. Esta disposición no afecta la naturaleza jurídica de esta Sociedad reconocida en la Ley 1383 de 26 de noviembre de 1992.
Artículo 22. La Subsecretaría de Presupuesto queda facultada para realizar ajustes en los presupuestos de aquellas instituciones que se financian con recursos provenientes del Programa de Recuperación Económica (Recursos DIFEM), una vez que sea firmado el convenio de donación.
Artículo 23. El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar ajustes en los presupuestos de las empresas a ser capitalizadas o privatizadas, en función a la fecha en que se realicen dichas operaciones.
Artículo 24. Se faculta al Poder Ejecutivo a realizar los ajustes presupuestarios por la transferencia al Tesoro General de la Nación, de activos de las empresas públicas que no estén relacionados a sus actividades productivas, de acuerdo a reglamentación expresa.
Artículo 25. De conformidad a la atribución conferida por el artículo 59, inciso 7), de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, la enajenación de los bienes muebles e inmuebles de todas las empresas públicas que hubiesen subrogado o subroguen sus activos y pasivos al Tesoro General de la Nación, de acuerdo a reglamentación previa y de carácter general que emitirá el Poder Ejecutivo.
Artículo 26. Las empresas comprendidas en los programas de capitalización o privatización, no podrán contraer ningún endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente Ley sin autorización expresa del Ministerio de Hacienda. Tampoco podrán efectuar gastos por anticipado que afecten la liquidez de estas empresas.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Javier Campero Paz, Walter Zuleta Roncal, Freddy Tejerina Ribera, Yerko Kukoc del Capio, Edith Gutiérrez de Mantilla.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Gaby Candia de Mercado MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA.