05 DE NOVIEMBRE DE 2025 .- La presente Ley tiene por objeto, en el marco de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establecer medidas de atención integral y protección social por parte del Estado, dirigidas a las hijas e hijos que quedan huérfanos como consecuencia de los delitos de feminicidio, asesinato del hombre, cuando la persona procesada sea pareja o ex pareja de la víctima, y en casos de homicidio-suicidio de una persona como consecuencia de una situación de violencia, dejando en orfandad a hija(s) y/o hijo(s).
LEY N° 1680
LEY DE 05 DE NOVIEMBRE DE 2025
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
****"LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN PARA HIJAS E HIJOS HUÉRFANOS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO Y OTROS DELITOS CONTRA LA VIDA"
ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto, en el marco de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establecer medidas de atención integral y protección social por parte del Estado, dirigidas a las hijas e hijos que quedan huérfanos como consecuencia de los delitos de feminicidio, asesinato del hombre, cuando la persona procesada sea pareja o ex pareja de la víctima, y en casos de homicidio-suicidio de una persona como consecuencia de una situación de violencia, dejando en orfandad a hija(s) y/o hijo(s).
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La finalidad de la presente Ley es implementar acciones efectivas para garantizar el acceso a medidas de protección social, servicios de atención y reparación integral para las y los beneficiarios de esta Ley, con el propósito de restablecer sus proyectos de vida en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es de aplicación en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en los lugares sujetos a su jurisdicción. Las autoridades y servidoras y servidores públicos de todos los órganos, instituciones públicas y Entidades Territoriales Autónomas están obligados a garantizar el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 4. (VÍCTIMAS). De conformidad a lo establecido en el Artículo 76 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal las hijas e hijos que quedan huérfanos como consecuencia de los delitos mencionados en el objeto de la presente Ley, tienen calidad de víctima, por estar comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad.
ARTÍCULO 5. (PERSONAS BENEFICIARIAS DE LAS MEDIDAS). Las medidas dispuestas en la presente Ley están dirigidas a las hijas e hijos huérfanos víctimas como consecuencia de los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren en las siguientes circunstancias:
Se excluye de los beneficios de esta Ley a todo adolescente hombre o mujer que haya participado como coautor, cómplice o instigador del feminicidio perpetrado a su progenitora o tutora, determinado a través de sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS RECTORES). La presente Ley además de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente adopta los siguientes principios:
Protección reforzada: Es el nivel de protección especializado y más intensivo que se aplica en situaciones específicas, implica obligaciones adicionales para el Estado, como la actuación especializada para proteger a niños, niñas y adolescentes.
Protección Social: Abarca todas las intervenciones de organismos públicos o privados destinadas a proteger individuos de acuerdo a sus riesgos y/o necesidades particulares.
Trato equitativo: Se refiere a la cualidad de dar a cada persona lo que merece sin exceder ni disminuir, basándose en la justicia e imparcialidad.
Intersectorialidad: Es la intervención coordinada de instituciones representativas de más de un sector social.
Atención integral: Es un enfoque biopsicosocial que brinda atención a pacientes, su familia y la comunidad a través de acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.
ARTÍCULO 7. (CALIDAD DE SERVICIOS). Las instituciones que integran el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPROINNA) y cualquier otra institución encargada de brindarles servicios a las y los beneficiarios de la presente Ley deberán actuar con la debida diligencia, neutralidad empática, calidad y calidez. Este enfoque garantiza que sus necesidades y derechos sean abordados de manera integral, prioritaria, diferenciada y efectiva, sin discriminación por ninguna causa, promoviendo su bienestar y la realización de su proyecto de vida.
ARTÍCULO 8. (ACCIONES AFIRMATIVAS). En el marco de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el Estado asumirá acciones afirmativas que aseguren la vida digna y la realización del proyecto de vida de las hijas e hijos huérfanos víctimas como consecuencia de los delitos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO9. (BONO ECONÓMICO). Las personas beneficiarias en la presente Ley tendrán derecho a acceder a un bono económico mensual, que no será inferior al 20% del salario mínimo nacional vigente. Este beneficio será otorgado por el nivel central del Estado y aplicado bajo dos modalidades:
ARTÍCULO10. (DURACIÓN DEL BONO). Las y los destinatarios continuarán recibiendo el bono económico hasta que se produzca uno de los siguientes eventos:
ARTÍCULO 11. (PAQUETE ALIMENTARIO). Se establece el subsidio alimenticio para las y los beneficiarios, menores de los cinco años, a cargo del Gobierno Nacional, para que a través del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM en coordinación con la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASSUS se asigne de los subsidios recogidos anualmente, el cual se entregará mensualmente a la persona responsable de la o el beneficiario, consistente en alimentos nutritivos equivalentes al 20% del subsidio de lactancia.
ARTÍCULO 12. (ACCESO A LA EDUCACIÓN).
I. El Estado garantizará el acceso y permanencia de las y los beneficiarios de la presente Ley en todo el Sistema Educativo Plurinacional. Además, se asegurará su traspaso inmediato a las Unidades Educativas correspondientes en caso de cambio de domicilio, independientemente de la etapa escolar en la que se encuentren.
II. El Sistema Educativo Plurinacional adoptará las medidas afirmativas que fueran necesarias a favor de las y los beneficiarios de la presente Ley para garantizar su derecho a una educación inclusiva en condiciones de igualdad.
III. Los centros y escuelas de formación superior, así como las universidades privadas, en el marco de sus programas de becas considerarán con prioridad las solicitudes de las y los beneficiarios de esta Ley.
ARTÍCULO 13. (ACCESO A LA SALUD).
I. Los servicios de salud que corresponden a la atención médica de emergencia y permanente, así como el tratamiento inmediato, continuo y gratuito que brinda el Sistema Nacional de Salud deberán brindarse bajo los principios establecidos en la presente Ley.
II. El Ministerio de Salud y Deportes gestionará con los establecimientos privados la adopción de tarifas diferenciadas y/o descuentos para los beneficiarios de la Ley.
III. Quien por determinación de Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia tenga la guarda o tutela legal de las hijas e hijos huérfanos víctimas, podrá asegurarlos a su cargo, como sus dependientes.
ARTÍCULO 14. (PROTECCIÓN DE LOS BIENES SUCESORIOS).
I. Producido alguno de los delitos previsto en la presente Ley la Policía Boliviana, el Servicio Legal Integral Municipal, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia o el Ministerio Público tienen la responsabilidad inmediata, conforme establece el Artículo 35 de la Ley N° 348, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o en posesión legítima y retener los documentos de propiedad.
II. Se prohíbe la disposición de estos bienes y se nombra depositario a los familiares de línea materna a cargo de las y los beneficiarios hasta que se determine judicialmente los derechos sucesorios sobre los bienes de la madre o padre fallecidos a consecuencia del delito y se disponga la reparación del daño material e inmaterial que será cubierto con el patrimonio del autor que sea condenado y cuente con una sentencia ejecutoriada. En el caso de guarda provisional, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia puede disponer esta medida en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna cuando el procesado sea el progenitor, no obstante, si la procesada es la madre, la determinación la hace la autoridad judicial. El derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmitirá por sucesión a sus herederos.
III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia llevará a cabo las gestiones necesarias para garantizar el derecho sucesorio de las hijas e hijos huérfanos como consecuencia de los delitos establecidos en la presente Ley, procurando proteger su patrimonio hasta que alcancen la mayoría de edad.
Artículo15. (REGISTRO OFICIAL DE PERSONAS BENEFICIARIAS). El Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA) creará el subsistema de Registro de hijas e hijos huérfanos víctimas de los delitos señalados en esta ley, y los mecanismos de coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales quienes a través del personal responsable realizará el seguimiento oportuno del registro y actualización de datos previa verificación de los requisitos:
ARTÍCULO 16. (TUTELA PROVISIONAL).
I. En casos de feminicidio en las que, como resultado de cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley que hubiere sido presuntamente cometido por el cónyuge o conviviente y existan hijas e hijos menores de edad, los mismos serán puestos inmediatamente bajo la custodia de los abuelos u otros familiares cercanos por línea materna. Este proceso seguirá lo establecido al respecto sobre la tutela provisional por el Decreto Supremo N° 4399 de 26 de noviembre de 2020 y normas conexas, hasta que la autoridad competente en materia de Niñez y Adolescencia defina la situación de manera definitiva.
II. En caso de que la víctima hubiese sido el padre se procederá conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, siendo el juez de la niñez y adolescencia la autoridad competente.
III. En los casos en los que el autor del hecho haya optado por el procedimiento abreviado y se cuente con una sentencia ejecutoriada, o en aquellos en los que los menores de edad siendo testigos del hecho ya hayan prestado su declaración debidamente registrada y garantizada para fines procesales, se evaluará la posibilidad excepcional de que la guarda esté a cargo de la familia paterna cuando sea solicitada por los familiares. Para ello, la autoridad judicial de Niñez y Adolescencia deberá realizar una evaluación y contar con los informes psicológico y social correspondientes, debiendo considerar los antecedentes de convivencia y vínculos establecidos entre el solicitante y las o los menores de edad huérfanos previamente, escuchar la opinión de las o los menores de edad aplicando el principio de autonomía progresiva y considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente.
IV. En situaciones en las que no existan familiares que puedan asumir la guarda o tutela, se aplicará los siguientes procedimientos según corresponda:
ARTÍCULO 17.(DE LOS GUARDADORES Y/O TUTORES).
I. Para asumir el rol de tutor o guardador de los hijos e hijas huérfanos protegidos por la presente Ley, se debe cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 59 y 69 de la Ley 548, Código Niña, Niño y Adolescente de 14 de julio de 2014.
II. En el caso de la guarda provisional, esta medida será dispuesta de manera inmediata por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna cuando el procesado sea el progenitor, hasta que la autoridad competente en materia de Niñez y Adolescencia resuelva. En los casos en los que la procesada sea la madre, la determinación de la guarda provisional corresponderá a la autoridad judicial de Niñez y Adolescencia competente conforme lo que corresponda en cada caso.
III. El equipo multidisciplinario departamental móvil, dependiente de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, será la entidad encargada de elaborar los informes bio-psico-sociales que acrediten la aptitud del guardador, tutor o curador. Además, este equipo tramitará la guarda o tutela legal ante la autoridad judicial.
IV. Para que los centros de acogida, sean públicos o de convenio, puedan actuar como tutores extraordinarios, será necesario contar con la acreditación de la Instancias Técnicas Departamentales de Política Social. Esto garantiza que dichos centros cumplan con los estándares y requisitos necesarios para asumir esta responsabilidad excepcional.
ARTÍCULO 18. (UNIÓN FAMILIAR).
I. Las hijas e hijos huérfanos protegidos por esta Ley tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la Ley 548, Código Niña, Niño y Adolescente.
II. En los casos en que las hijas e hijos menores de edad deban ser institucionalizados en centros de acogida, se otorgue la guarda, tutela o adopción, procurará evitar la separación de hermanas y hermanos, en el marco del inciso c) del Artículo 52 y parágrafo II del Artículo 173 del CNNA. Se priorizará la acogida en centros que sigan un modelo familiar, garantizando así un entorno que favorezca al desarrollo emocional y psicológico de las y los beneficiarios de la Ley.
ARTÍCULO19. (EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS DEPARTAMENTALES MÓVILES).
I. Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, realizará
el seguimiento a la situación de las y los huérfanos brindándoles terapia
permanente a través de Equipos Multidisciplinarios Departamentales Móviles.
II. La cantidad de equipos multidisciplinarios se determinará en función
de la cantidad de las y los beneficiarios registrados en cada departamento,
garantizando así una adecuada cobertura y atención.
III. El personal multidisciplinario deberá contar con especialización del
área psicológica y social, experiencia laboral en derechos humanos, enfoque de
género, derechos de la niñez y adolescencia, así como experiencia en terapia
individual y familiar, a fin de asegurar que el equipo esté capacitado para
abordar de manera integral las necesidades y derechos de las y los
beneficiarios y sus familias.
ARTÍCULO20. (CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DE LOS EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS). Cada equipo multidisciplinario especializado estará conformado por al menos un(a) psicólogo(a) y un trabajador(a) social, debiendo aplicar en todo momento los enfoques de género, generacional, intercultural e interseccional para llevar a cabo la intervención. Estos equipos desempeñarán las siguientes funciones:
ARTÍCULO21. (PRESUPUESTO). Los recursos para el cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente Ley serán financiados por:
Se determina el incremento en un 1% al Impuesto de Consumo Específico (ICE) relacionado a bebidas alcohólicas, el cual será destinado a la ejecución de este proyecto, como fuente de ingreso al TGN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente Ley entrará en vigencia cuatro (4) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
SEGUNDA. El Órgano Ejecutivo, se encargará de la reglamentación de la presente Ley, en lo que corresponda en un plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de su promulgación.
TERCERA. El Tesoro General de la Nación asignará una partida presupuestaria anualmente de los recursos destinados a políticas de Desarrollo Humano.
CUARTA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del SINNA (Sistema de información de Niñas, Niños y Adolescentes) creará el registro de hijos e hijas huérfanos víctimas de Feminicidio, Asesinato del hombre cuando la persona procesada sea la ex pareja de la víctima y tengan en común hija(s) y/o hijo(s) que quedan en orfandad, y en casos de Homicidio- Suicidio de una persona como consecuencia de una situación de violencia, dejando en orfandad a hija(s) y/o hijo(s) dentro del plazo de dos (2) meses después de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El nivel central del Estado a través del Órgano Ejecutivo y las Entidades Territoriales Autónomas, podrán realizar reformulaciones a sus presupuestos para la ejecución y el cumplimiento de las políticas, servicios y líneas de acción contempladas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Omar Al Yabhat Yujra Santos, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Gustavo Vega Piña, Miguel Perez Sandoval, Jose Maldonado Gemio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Jessica Paola Saravia Atristain, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Omar Veliz Ramos, María Renee Castro Cusicanqui.