La Ley N° 1686 aprueba el Presupuesto General de la Nación para 1996, con un total de Bs. 16.219.378.773. Establece que el Poder Ejecutivo puede modificar partidas de ingresos y gastos, y que todas las entidades del Sector Público deben remitir sus presupuestos aprobados al Ministerio de Hacienda. Este ministerio tiene la facultad de ajustar presupuestos de Prefecturas y regular la ejecución y control de los mismos. Se prohíbe el gasto con recursos no presupuestados y el traspaso de fondos entre partidas sin autorización. Las entidades deben mantener recursos en cuentas fiscales y están sujetas a sanciones por incumplimiento. Se autoriza la enajenación de bienes públicos y se establece un incremento salarial dentro de límites financieros. Las modificaciones en la estructura de cargos requieren aprobación ministerial.
LEY N° 1686
LEY DE 14 DE MARZO DE 1996
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TITULO I
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1996
CAPITULO UNICO
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Artículo 1. De conformidad con el artículo 59°, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la Gestión Fiscal de 1996, cuyo consolidado suma el importe de Bs. 16.219.378.773 (DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), según el detalle de recursos y gastos consignados en los documentos anexos que forma parte de la presente ley.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones en las partidas de ingresos y gastos de conformidad a los anexos del uno al cinco (del 1 al 5) adjuntos a la presente ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias de acuerdo a disposiciones de administración financiera.
Artículo 3. La presente ley se aplicará, en todas las entidades del Sector Público. Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación por concepto de subsidio o subvenciones y coparticipaciones de ingresos nacionales, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentra detallado en el presente Presupuesto, en virtud del artículo 20° parágrafo I de la Ley 1551 del 20 de abril de 1994, deberán remitir hasta el 30 de abril del presente año al Ministerio de Hacienda los presupuestos aprobados por las instancias correspondientes, que completen el uso de estos recursos
Artículo 4. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, queda facultado a efectuar ajustes a los presupuestos institucionales de las Prefecturas Departamentales y sus entidades dependientes, en función de los cambios que la implantación de la descentralización administrativa origine en sus estructuras organizativas y competencias, dentro de los límites financieros establecidos en la presente ley. La reformulación de los presupuestos departamentales requerirán necesariamente la aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 5. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante disposiciones de Administración Financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento y control, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados dentro de los términos de la presente ley.
Artículo 6. Las entidades públicas tienen la obligación de presentar a la Secretaría Nacional de Hacienda del Ministerio de Hacienda, la información que se requiera para el seguimiento, evaluación y control de la ejecución física y financiera de los presupuestos institucionales, dentro de los plazos que dicha Secretaría establezca.
Las entidades públicas que incumplan con los Sistemas de Administración Gubernamental establecidos en el Capítulo I de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, de fecha 20 de julio de 1990, serán sometidas a la suspensión de los desembolsos por parte del Ministerio de Hacienda, los mismos que serán regularizados cuando se subsane el motivo que generó la suspensión.
Artículo 7. Todas las entidades del Sector Público tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales, debiendo contar para ello con autorización expresa del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría del Tesoro, dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda. Los ejecutivos de las entidades públicas que transgredieran esta disposición, estarán sujetos a lo establecido en el Capítulo V, “Responsabilidad por la Función Pública”, de la Ley 1178 de Administración y de Control Gubernamentales.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, autorizará la apertura de cuentas en entidades bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
Artículo 8. Se prohíbe la concesión de préstamo de recursos financieros entre entidades públicas, exceptuando los efectuados por instituciones financieras creadas expresamente con esta finalidad.
La Empresa Misicuni, por esta única vez, otorgará un crédito interno a SEMAPA por un monto de Bs. 29.184.000.-, con recursos de la cuenta: “Agua para Cochabamba”.
Artículo 9. Las entidades públicas no podrán efectuar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, bajo la directa responsabilidad de sus principales ejecutivos, en observancia al Capítulo V. “Responsabilidad por la Función Pública”, de la Ley 1178 de Administración y de Control Gubernamentales.
Artículo 10. Las entidades del Sector Público, en la ejecución de su presupuesto institucional, no podrán comprender ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación más allá de la cuota mensual asignada por la Subsecretaría del Tesoro, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro General de la Nación.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar ajustes en los presupuestos institucionales, sin exceder el límite total del gasto establecido en la presente ley. Asimismo, queda facultado para realizar ajustes dentro de la Categoría Programática “Proyectos” (Inversión Pública) en su componente de financiamiento externo.
Artículo 12. Se prohíbe a las entidades del Sector Público traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a las de gasto corriente.
Artículo 13. La entidades del Sector Público no podrán realizar traspasos de otras partidas de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”.
Artículo 14. Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público afectando el endeudamiento interno y externo, deben estar contempladas en el presupuesto correspondiente y disponer además, de la autorización del Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 26° de la Ley 1493, de 17 de septiembre de 1993.
Artículo 15. Se faculta al Poder Ejecutivo a efectuar ajustes en los presupuestos institucionales de las empresas públicas a ser capitalizadas o privatizadas, en función de la fecha en que se realicen dichas operaciones.
Artículo 16. Las empresas públicas comprendidas en los Programas de Capitalización o Privatización, no podrán contraer ningún endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente ley sin autorización expresa del Ministerio de Hacienda. Tampoco podrán efectuar gastos por anticipado que afecten su liquidez.
Artículo 17. De conformidad a la atribución conferida por el artículo 59°, inciso 7), de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Hacienda durante el presente año, para que proceda a la enajenación de los bienes muebles e inmuebles de las entidades públicas que hubiesen subrogado y de aquellas que subroguen en el presente año fiscal, sus activos y pasivos al Tesoro General de la Nación.
Artículo 18. El incremento salarial para el Sector Público, contemplado en el Presupuesto General de la Nación, Gestión 1996, serán aplicado dentro de los límites financieros del grupo 10000 “Servicios Personales” de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario que será emitido para tal efecto.
Este incremento se ejecutará bajo la directa responsabilidad de los máximos ejecutivos de cada entidad, en observancia de lo dispuesto en el Capítulo V. “Responsabilidad por la Función Pública”, de la Ley 1178 de Administración y de Control Gubernamentales.
Artículo 19. Las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria, de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reestructuración administrativa, deben contar con aprobación por Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio cabeza del sector y el Ministerio de Hacienda, emitida previa evaluación del estudio técnico correspondiente.
Artículo 20. En caso de que las Prefecturas Departamentales dispongan de saldos a su favor, en los distintos pasivos que el Tesoro General de la Nación mantenía con las ex-Corporaciones Regionales de Desarrollo, todo desembolso que efectúe aquél por aportes locales para captación de créditos, otorgación de subsidios, subvenciones y/o pago de los
pasivos por cuenta de éstas, se imputará a la amortización de los pasivos por concepto de regalías devengadas, subrogaciones de la ex-ENAF, compensación por pérdida de valor de regalías, y otros pasivos legalmente reconocidos.
Quedan incluídos dentro del alcance normativo de este artículo los desembolsos de las siguientes entidades: Fondo de Inversión Social, Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, Fondo Nacional del Medio Ambiente y Fondo de Desarrollo Campesino.
Durante la Gestión Fiscal de 1996, el Tesoro General de la Nación y las Prefecturas Departamentales deberán efectuar una conciliación de cuentas de las ex-Corporaciones Regionales de Desarrollo, a fin de determinar los saldos pendientes de cancelación por estos conceptos.
Artículo 21. Queda bajo responsabilidad de las Unidades Centrales de las Entidades Descentralizadas u órganos desconcentrados del Gobierno Central, la ejecución de los proyectos de inversión que cuenten con financiamiento externo contratado con anterioridad a la aplicación de la Ley de Descentralización Administrativa y que por razones contractuales, no sea posible cambiar la entidad ejecutora.
El financiamiento del aporte local correspondiente a tales proyectos, hasta su conclusión, deberá ser cubierto por las Prefecturas Departamentales que correspondan.
Artículo 22. En tanto se apruebe la reglamentación dispuesta por el artículo 5° de las disposiciones transitorias de la Ley 1455 de Organización Judicial, del 18 de febrero de 1993, se deja en suspenso la aplicación de los artículos 41° y 42° de la referida disposición legal, por esta última vez.
Artículo 23. La Fábrica Nacional de Cemento, al estar constituida íntegramente con aporte de entidades públicas, se encuentra sujeta al Régimen de Administración y de Control Gubernamentales, debiendo los ejecutivos y funcionarios de FANCESA y de las entidades que la constituyen, sujetarse a la Ley 1178 de Administración y de Control Gubernamentales, en las actividades de FANCESA.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. Juan Carlos Durán S., Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Horacio Tórres Guzmán, Miguel Antoraz Chalup, Luis Sanabria Taboada.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Rudy Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, Gonzalo Afcha de la Parra, Ministro Suplente de Hacienda.