05 DE NOVIEMBRE DE 2025 .- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para la Reparación Integral de todas las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional.
LEY N° 1686
LEY DE 05 DE NOVIEMBRE DE 2025
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
"LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS COMETIDOS EN RUPTURAS DEL ORDEN CONSTITUCIONAL"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para la Reparación Integral de todas las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional.
ARTÍCULO 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente Ley es aplicable a toda persona que fue víctima directa o indirecta de violaciones a Derechos Humanos por hechos estrictamente ligados a los acontecimientos suscitados en el Estado Plurinacional de Bolivia en el periodo del 01 de septiembre de 2019 al 07 de noviembre de 2020.
II. La presente Ley será aplicable a hechos de similar naturaleza que pudiesen ocurrir en el futuro y que se constituyan en violaciones a Derechos Humanos.
III. Ninguna disposición de la presente Ley, incluyendo su título, deberá ser interpretada de manera que se excluyan los derechos, beneficios y medidas de Reparación Integral de las víctimas señaladas en los parágrafos anteriores.
ARTÍCULO 3 (ALCANCE DE LA REPARACIÓN).
I. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, inmaterial, moral y proyecto de vida.
II. Cada una de estas medidas será implementada para toda víctima tomando en cuenta la gravedad y magnitud del daño material, inmaterial, y/o moral del hecho victimizante cometido que afectó y violó los derechos y garantías constitucionales.
ARTÍCULO 4 (DEFINICIONES). A efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por:
a) VÍCTIMA: Es aquella persona que de manera directa o indirecta ha sufrido algún tipo de daño que constituye violación a los derechos humanos.
i. VÍCTIMA DIRECTA: Es aquella persona que individual o colectivamente sufrió
de manera directa el detrimento de su integridad física, psicológica y/o
sexual, sufrimiento emocional, daños materiales y/o inmateriales, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
ii. VÍCTIMA INDIRECTA: Es aquella persona que tiene un vínculo familiar y/o
relación de dependencia con la víctima directa, a saber, hijos e hijas,
cónyuges o convivientes, o en su defecto padres y/o madres, hermanos o
hermanas, o personas a cargo que tengan relación de dependencia certificada
por autoridad competente, y que prestaron asistencia a la víctima directa en
el momento en que tuvo lugar los hechos constitutivos de la violación a los
derechos humanos.
b) TITULAR DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL: Será titular de la medida de reparación integral la víctima directa o indirecta, debidamente identificada y registrada, a quien se otorgará todas o algunas de las medidas de reparación integral.
c) REPARACIÓN INTEGRAL: Es el conjunto de medidas, políticas, instrumentos que adopta el Estado dirigidas al restablecimiento, en la medida de lo posible, al estado en el que se encontraba la víctima directa o indirecta antes de sufrir la violación de sus derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional, con la finalidad de restablecer las garantías y derechos constitucionales afectados y/o vulnerados a consecuencia de la acción u omisión de servidores públicos. La reparación integral comprende las medidas de restitución, compensación, satisfacción, rehabilitación, garantías de no repetición, memoria, verdad y justicia, para la víctima.
d) VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS: Constituye la vulneración de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, y de los pueblos a raíz de medidas de carácter jurídico, político, administrativo que emanaron de una instancia estatal y fueron cometidas por acción u omisión de servidores públicos en contextos masivos y sistemáticos ante una situación de ruptura del orden constitucional, y que resultaron en el evidente perjuicio material o inmaterial del normal desarrollo de la vida de las víctimas directas e indirectas.
ARTÍCULO 5 (DOCUMENTOS PARA EVALUAR Y REGISTRAR A LAS VÍCTIMAS). A efectos del cumplimiento de la presente ley, serán documentos aptos para realizar la identificación, evaluación y registro de las personas víctimas de violaciones a derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional, los siguientes:
a) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: Documento legítimo que establezca que la persona falleció a causa de una lesión, daño, afección o detrimento de su salud producida durante la ruptura del orden constitucional; en caso de que la persona falleciera posterior a este periodo, para ser evaluada y registrada como víctima, la causa del fallecimiento debe estar estrictamente vinculada como consecuencia de una enfermedad, afección, lesión y/o detrimento de su salud producto de la ruptura del orden constitucional.
b) DICTAMEN DE AUTOPSIA MÉDICO LEGAL: Documento legítimo que identifica a la persona que falleció y establece la causa del fallecimiento, la cual deberá estar vinculada a una lesión, daño, afección o detrimento de la salud relacionada directamente y producida por la violación a sus derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional.
c) CERTIFICADOS MÉDICOS: Documento legítimo elaborado por profesionales en medicina, psiquiatría o instituciones de servicios de salud público o privado, que identifican a la persona y establezca que la misma ha sufrido una lesión, daño, afección o detrimento de su salud física o mental vinculada y producida por la violación a sus derechos humanos durante la ruptura del orden constitucional.
d) EXPEDIENTES MÉDICOS: Documentos legítimos elaborados en centros de salud públicos o privados, que identifican a la persona que fue diagnosticada, a quien se le realizó un tratamiento médico, por la lesión, daño, afección o detrimento de su salud, a causa de la violación a sus derechos humanos durante la ruptura del orden constitucional.
e) PROTOCOLO DE ESTAMBUL: Documento legítimo elaborado por un profesional capacitado o institución pública o privada certificada, que identifica a la persona que sufrió vejaciones, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes que violaron sus derechos humanos durante la ruptura del orden constitucional.
f) RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO: Resolución fundamentada emitida por el juez competente que determina la suspensión de un proceso penal cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, lo cual generó violación a los derechos humanos por procesamientos ilegales e indebidos cometidos en rupturas del orden constitucional.
g) OTROS QUE DEMUESTREN CONSTANCIA: Entendidos como aquellos elementos documentales o digitales, tales como videos, notas, reportajes, notas de prensa, certificaciones e informes emitidos por organismos nacionales y/o internacionales de protección de derechos humanos, por los cuales se pueda demostrar de forma evidente que una persona ha sido víctima de violaciones a derechos humanos durante la ruptura del orden constitucional.
ARTÍCULO 6 (PRINCIPIOS). Para el efectivo cumplimiento de la presente ley se aplicarán los principios de dignidad, eficacia, razonabilidad, proporcionalidad, prohibición de caducidad, imprescriptibilidad, complementariedad, debido proceso, información, exigibilidad, igualdad, equidad y no discriminación, oficiosidad, buena fe, celeridad y no revictimización.
ARTÍCULO 7 (VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS).
I. La presente ley identifica como violaciones a derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional, de manera enunciativa y no restrictiva los siguientes:
II. Los derechos violados identificados en el presente artículo no niegan el reconocimiento de otros derechos que hubiesen sido violados durante la ruptura del orden constitucional, y que se encuentren reconocidos por los instrumentos de derecho internacional ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS EN
RUPTURAS DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, Y OBLIGACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 8 (DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS).
I. En el marco de esta ley, las víctimas tienen derecho a recibir ayuda, asistencia legal y atención médica oportuna e inmediata brindada por las instituciones estatales creadas para dicho fin, conforme a las necesidades que tengan con relación directa al hecho victimizante, en resguardo de su vida, dignidad, alimentación, atención médica de emergencia y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión de la violación a derechos humanos o en el momento en que se tome conocimiento de la denuncia o presentación de la víctima en dependencias estatales.
II. Las medidas de ayuda, asistencia y atención son de carácter provisional y se brindarán asegurando un enfoque transversal de género y diferencial, durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
ARTÍCULO 9 (DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA). Toda víctima tiene derecho a un recurso judicial efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito, o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores intelectuales, materiales, cómplices, colaboradores y autores mediatos guardando el debido proceso, sean identificados, enjuiciados y sancionados, independientemente su estatus de servidores públicos o personas individuales. Siendo un derecho de todas las víctimas el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 10 (DERECHO DE ACCESO A LA VERDAD).
I. Toda víctima tiene derecho a conocer los hechos, acciones u omisiones constitutivos de los delitos y de las violaciones a derechos humanos de que fueron víctima, la identidad de las personas responsables y las circunstancias que hayan propiciado su comisión.
II. Los servidores públicos, autoridades e instancias competentes del Estado tienen la obligación de recibir las denuncias de las víctimas directas o indirectas, o de cualquier persona respecto a un presunto hecho que se constituya en violación a los derechos humanos durante la ruptura del orden constitucional. La negación de recepción de denuncia será sancionada como violación a los derechos humanos por omisión.
III. En los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, los familiares de la víctima tienen derecho a conocer su localización, paradero o el de sus restos, así como a conocer a la identidad de los autores de su desaparición; siendo un deber de los servidores públicos, autoridades e instancias competentes realizar los mayores esfuerzos de manera eficaz y diligente para lograr su localización y, en su caso, el oportuno rescate.
IV. Las autoridades deben desclasificar archivos y documentos, incluyendo las FFAA. o Policía Nacional a fin de obtener pruebas o indicios relevantes para la investigación y esclarecimiento de los hechos, descubrimiento de la verdad, respecto las violaciones a los derechos humanos durante la ruptura del orden constitucional.
V. El derecho de las víctimas de acceso a la verdad es imprescriptible.
ARTÍCULO 11 (DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN).
I. En el marco del Artículo 24 y Artículo 106 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, toda víctima y sus familiares tienen derecho a acceder a la información y/o documentación de forma clara, oportuna, irrestricta y precisa, por parte de los servidores públicos, así como de todas las instancias del nivel central del estado, de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, en referencia a las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral reconocidos en la presente ley.
II. Se establece el acceso gratuito de las víctimas y a sus familiares a los archivos, registros públicos y documentos, y el acceso a información relevante con la finalidad de identificar los hechos victimizantes, autorías y la determinación de la verdad respecto a la violación a los derechos humanos y las circunstancias en que tuvo lugar el mismo.
ARTÍCULO 12 (DERECHO A LA PARTICIPACIÓN). Toda víctima tiene derecho a participar de forma inclusiva en los procesos que deriven de la implementación de la presente ley, debiendo los servidores públicos incorporar a las víctimas en los mismos.
ARTÍCULO 13 (DERECHO A LA ORIENTACIÓN). Toda víctima tiene derecho a recibir orientación jurídica y técnica por parte de los servidores públicos en todo el proceso de reparación, a fin de garantizar sus derechos.
ARTÍCULO 14 (DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES). Toda víctima tiene derecho a la protección de sus datos personales y de sus familiares, y a determinar el tratamiento que darán los servidores públicos a la información obtenida o detalle de los hechos; Información que, como resultado de la implementación de esta ley se encuentran bajo la administración de servidores e instancias públicas competentes.
La información obtenida no podrá ser publicada por los servidores públicos sin previa autorización expresa de las víctimas directas o indirectas, salvo requerimiento fiscal emanado por autoridad competente.
ARTÍCULO 15 (DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL). En el marco del cumplimiento de la presente ley, toda víctima de violaciones a derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional tiene derecho a la reparación integral, consistente en la aplicación por parte del Estado de medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, inmaterial, moral y proyecto de vida.
ARTÍCULO 16 (OBLIGACIONES DEL ESTADO). Es obligación del Estado en el marco de la reparación integral, garantizar el cumplimiento de las medidas contempladas en la presente ley, asignando los recursos económicos y humanos que se estimen convenientes, en estricta sujeción a los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad. Las medidas de reparación integral deberán encontrarse en el marco de los estándares internacionales de derechos humanos, y en ningún caso contemplarán medidas de imposible cumplimiento.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 17 (MEDIDAS DE RESTITUCIÓN). Son aquellas tendientes a devolver a la o las víctimas directas o indirectas, hasta donde sea posible, a la situación anterior a la violación a sus derechos humanos, las mismas comprenden, según correspondan:
ARTÍCULO 18 (MEDIDAS DE REHABILITACIÓN).
I. Son aquellas atenciones tendientes a eliminar o reducir los padecimientos tanto físicos, psicológicos y/o morales sufridos, que tienen la finalidad de brindar a la o las víctimas directas o indirectas, las condiciones para poder seguir y reconstruir su vida después de haber sufrido las consecuencias adversas resultantes de las violaciones a sus derechos humanos y que han provocado un cambio significativo en su vida, las mismas comprenden, según corresponda:
II. Se dará un trato especial y preferente a los niños, niñas, víctimas y a los hijos e hijas de las víctimas, y a personas adultas mayores dependientes de estas.
ARTÍCULO 19 (MEDIDAS DE COMPENSACIÓN).
I. Constituye la compensación monetaria por los distintos tipos de daño ocasionados a las víctimas con la violación a sus derechos humanos. Las medidas de compensación podrán reparar tanto el daño material como inmaterial/moral y proyecto de vida, dependiendo del caso concreto, que será otorgada a las víctimas directas e indirectas que hayan sido afectadas a través de perjuicios, y pérdidas económicamente evaluables debidamente certificadas por autoridad competente, comprobados por medios verificables, veraces y/u otro medio de descargo que innegablemente demuestren su realización, sufridas a consecuencia de las acciones cometidas en rupturas del orden constitucional.
II. En el marco de la presente ley y su reglamentación, las medidas de compensación considerarán los siguientes tipos de daño, según corresponda:
a) DAÑO MATERIAL: Es la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas,
los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
patrimonial o pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos provocados
por la ruptura del orden constitucional.
i. DAÑO EMERGENTE: Gastos realizados por las víctimas o sus familiares,
derivados del daño material causado por las violaciones cometidas en rupturas
del orden constitucional, que incluyen aquellos gastos de salud, gastos de
sepelio, gastos para lograr el acceso a la justicia y a los derechos
contemplados en el parágrafo I del artículo 7 de la presente ley, que se
encuentren debidamente comprobados conforme lo establecido en el artículo 5 de
la presente ley.
ii. LUCRO CESANTE: Ingresos económicos que dejaron de percibir las víctimas,
estrictamente vinculados y como consecuencia de las acciones violatorias de
derechos humanos cometidas en rupturas del orden constitucional, por el
fallecimiento, lesión, discapacidad, incapacidad, detención ilegal,
procesamiento indebido o arbitrario, despido injustificado, ilegal e injusto,
o renuncia forzada.
b) DAÑO INMATERIAL O MORAL: Comprende los sufrimientos y las aflicciones
causadas a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o de su familia, que provocaron un
daño psicológico, emocional y moral debidamente certificado por instancia
estatal competente, como consecuencia de los actos de una ruptura del orden
constitucional.
i. DAÑO AL PROYECTO DE VIDA: Se refiere a los cambios significativos en la
realización integral de la persona afectada, considerando de manera objetiva
su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que
sufrieron como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos
intrínsecamente ligados a los hechos suscitados durante la ruptura del orden
constitucional.
III. Las disposiciones reglamentarias de la presente ley establecerán el procedimiento y el monto respectivo que corresponderá a cada víctima, cuya valoración será individual, objetiva, imparcial y eficiente, fijándose la suma económica en equidad a favor de las víctimas, obedeciendo los parámetros internacionales de reparación integral, antecedentes previos y jurisprudencia nacional para tales fines, previo cumplimiento de los requisitos que el reglamento de la presente ley establezca como compensación por concepto de daño material, emergente, lucro cesante, daño inmaterial y daño al proyecto de vida.
IV. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada las compensaciones respectivas, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al reglamento de la presente ley.
V. El cálculo y el pago de la indemnización se realizará en bolivianos.
VI. Si por causas atribuibles al (los) titular(es) de la medida de indemnización o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado en el reglamento, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en bolivianos, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
ARTÍCULO 20 (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN). Son medidas de reparación no pecuniaria, destinadas a restablecer la dignidad, y dignificar la memoria de las víctimas de forma simbólica o representativa, las mismas comprenden, según corresponda:
ARTÍCULO 21 (MEDIDAS DE NO REPETICIÓN). Son acciones y medidas estructurales que adopta el Estado destinadas a transformar los factores que llevaron a cabo, o facilitaron, la comisión de las violaciones de los derechos humanos, y a crear las condiciones necesarias para que estas no se repitan, las mismas comprenden, según corresponda:
CAPÍTULO IV
INSTITUCIONALIDAD DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 22 (INSTITUCIONALIDAD). Se crea la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional, dependiente del Ministerio de la Presidencia, cuyo fin es garantizar el acceso de las víctimas a la reparación integral objeto de la presente ley, con sede en la ciudad de La Paz y sujeta a la Ley Nro. 1178 de 20 de julio de 1990 de Control y Fiscalización Gubernamentales.
ARTÍCULO 23 (COMPOSICIÓN).
I. La Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional estará conformada por:
II. De cada una de las instancias señaladas precedentemente, se podrá acreditar únicamente a un representante que dependa institucionalmente de cada una de ellas.<
III. La Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional contará con el apoyo técnico y administrativo necesario elegido por ellos mismos y que tendrán dependencia administrativa de una unidad organizacional del Estado y sujeta a la normativa del servicio público.
IV. La Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional podrá pedir asesoramiento y consulta de organizaciones e instituciones de derechos humanos a nivel regional o internacional para el efectivo cumplimiento de la reparación integral.
V. Las decisiones de la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional serán de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 24 (FUNCIONES). Las funciones de la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional serán las siguientes:
ARTÍCULO 25 (TRANSPARENCIA). Las víctimas, individual o colectivamente, en el marco de la Constitución Política del Estado, conforme a interés legítimo, podrán requerir cualquier información a la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional y otras dependencias del Estado, como podrán impugnar cualquier decisión que adopte la Comisión.
ARTÍCULO 26 (REUNIONES). La Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional sesionará a convocatoria de su presidente o presidenta de manera ordinaria una vez al mes mínimamente.
ARTÍCULO 27 (REMUNERACIÓN). Los representantes de las entidades de la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional no percibirán remuneración adicional al ya percibido por parte de sus instituciones, salvo el equipo de apoyo técnico y administrativo de la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional.
ARTÍCULO 28 (DESIGNACIÓN, CESACIONES, REEMPLAZOS Y VACACIONES). La designación, cesación, reemplazo y vacaciones del personal técnico administrativo estarán sometidas a la normativa vigente para el sector público.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN DE DECISIONES
ARTÍCULO 29 (IMPUGNACIÓN DE DECISIONES). Todas las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional estarán sujetas a impugnación en primera instancia ante la misma Comisión conforme a reglamentación específica. Agotada esta vía, cualquier interesado podrá recurrir a los mecanismos constitucionales de garantías de derechos.
ARTÍCULO 30 (LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR). Toda persona natural o jurídica que acreditando interés legítimo tiene el derecho a impugnar cualquier decisión de la Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional, conforme a requisitos establecidos en la normativa vigente.
CAPITULO VI
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 31 (FUENTES FINANCIERAS).
I. La reparación integral que señala esta ley será financiada por las siguientes fuentes:
II. El Gobierno del nivel central a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará los recursos financieros para la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos cometidos en rupturas del orden constitucional.
III. La aprobación de los recursos financieros establecidos por el parágrafo anterior, será autorizado por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Todos los compromisos asumidos por los diferentes ministerios de Estado e instancias estatales con las víctimas de la ruptura del orden constitucional del periodo del 01 de septiembre de 2019 al 07 de noviembre de 2020, se adecuarán a la presente ley y formarán parte de la reparación integral a las víctimas.
SEGUNDA. La Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional será conformada en el plazo de 15 (quince) días hábiles de publicado el Reglamento de la presente ley, y serán posesionados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en acto público. Asimismo, entrará en funcionamiento a los sesenta días de conformada la misma.
TERCERA. La Comisión Nacional de Reparación Integral de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Cometidos en Rupturas del Orden Constitucional, aprobará el programa de reparación integral en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días de haber entrado en funcionamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el plazo de 30 (treinta) días computables a partir de su publicación en la gaceta oficial, a cuyo fin convocará a las víctimas, sociedad civil y especialistas independientes.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Omar Al Yabhat Yujra Santos, Roberto Padilla Bedoya, Gustavo Vega Piña, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Jose Maldonado Gemio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora , Maria Nela Prada Tejada, Celinda Sosa Lunda, Jessica Paola Saravia Atristain, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, María Renee Castro Cusicanqui, Víctor Pedro Quispe Ticona, Edgar Montaño Rojas, Omar Veliz Ramos, Roberto Ignacio Rios Sanjines.