La Ley N° 1702 modifica y amplía la Ley 1551 de Participación Popular, reconociendo y promoviendo la participación de Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales en la vida política, jurídica y económica del país. Se establece que estas organizaciones tienen personalidad jurídica y se les otorgan facultades para proponer cambios en autoridades educativas y de salud, así como supervisar servicios. Se limita el gasto corriente municipal a un 15% de los recursos de Participación Popular y se exige que al menos el 85% de la coparticipación tributaria se destine a inversiones públicas. Se mantiene la exención del impuesto a la Propiedad Rural para comunidades indígenas y campesinas. Además, se modifica la Ley Orgánica de Municipalidades para establecer un límite gradual al gasto corriente. Se derogan ciertos artículos de la Ley 1403 y se transfieren competencias a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
LEY N° 1702
LEY DE 17 DE JULIO DE 1996
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TITULO I
DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES A LA LEY 1551,
DE PARTICIPACIÓN POPULAR
Artículo 1. Las Organizaciones Territoriales de Base a que se refiere la Ley 1551 son las “Comunidades Indígenas, los Pueblos Indígenas, las Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales”.
Artículo 2. El texto del artículo 1 de la Ley 1551, queda modificado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. - (Objetos). La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular, articulando a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales, respectivamente, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre bolivianos, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, incorporando la participación ciudadana en un proceso de democracia participativa y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres”.
Artículo 3. El texto del inciso a) del artículo 2 de la Ley 1551 queda modificado en los siguientes términos:
"a) En concordancia con lo dispuesto por el artículo 171 de la Constitución Política del Estado, reconoce personalidad jurídica a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas vecinales, respectivamente, que son organizaciones territoriales de base relacionándolas con los órganos públicos conforme a Ley”.
Artículo 4. El texto del inciso d) del Artículo 7 de la Ley 1551, queda modificado en los siguientes términos:
"d) Proponer la ratificación o el cambio de las autoridades educativas y de salud de la respectiva jurisdicción municipal, participar y supervisar en el manejo de los servicios en el marco de la Ley”.
Artículo 5. El texto inciso b) del artículo 10 de la Ley 1551, queda modificado en los siguientes términos:
Artículo 6. Amplíase el artículo 13 de la Ley 1551, con el parágrafo III, que dirá:
"III. Los Gobiernos Municipales podrán autorizar el uso de los ingresos generados por servicios de los centros hospitalarios para requerimientos de personal en las áreas de administración y de servicios en dichos centros, adicional a los establecidos por el Presupuesto General de la Nación”.
Artículo 7. Se amplían los alcances del artículo 14 de la Ley 1551, en los siguientes términos:
Artículo 8. El texto del artículo 23 de la Ley 1551, queda modificado en el parágrafo III y ampliado en el IV y V en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23.- (Condiciones para la Coparticipación Tributaria)
III. Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por lo menos el 85% de los recursos de la Coparticipación Tributaria para la Participación Popular.
IV. Los Gobiernos Municipales podrán asignar hasta un 15% de los recursos de la Coparticipación Tributaria, a las partidas 10000, 20000 y 30000 correspondientes al gasto corriente del clasificador presupuestario.
V. Todo gasto en las competencias transferidas por la Ley 1551, será considerado gasto de inversión con excepción de los efectuados en servicios personales”.
Artículo 9. El texto del artículo 36 de la Ley 1551, queda modificado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36.- (Exención de pago de impuestos) Se mantiene la excención del pago del impuesto a la Propiedad Rural en favor de las Comunidades Indígenas y Campesinas, así como también en favor de la pequeña propiedad, según lo establecido en las leyes 1305, 1606 y en las normas de Reforma Agraria”.
TITULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES
Artículo 10. El texto del artículo 90 de la Ley Orgánica de Municipalidades, queda modificado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 90.- Dentro de cada gestión financiera, la programación de las partidas 10000, 20000 y 30000 correspondiente al gasto corriente del clasificador presupuestario, no podrá exceder al 15% de los ingresos provenientes del dominio exclusivo municipal”.
Artículo 11. Los Gobiernos Municipales, tendrán un período de 5 años para ajustarse al límite previsto en el artículo anterior, pudiendo destinar recursos para las partidas allí señaladas, de acuerdo con la siguientes escala:
Año 1997: Hasta el 45%
Año 1998 : Hasta el 40%
Año 1999 : Hasta el 30%
Año 2000 : Hasta el 20%
Año 2001 : Hasta el 15%
DISPOSICIONES FINALES
Se deroga los artículos 297 al 313 de la Ley 1403, excepto el artículo 299 de la Ley señalada, transfiriéndose las atribuciones del inciso 3) al Juez del Menor y las competencias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
La gaceta Oficial queda encargada de la publicación del texto ordenado de la Ley 1551 de Participación Popular y 696 Ley Orgánica de Municipalidades, incluidas las modificaciones y ampliaciones dispuestas en la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. Juan Carlos Durán S., Guillermo Bedregal, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Luis Zanabria Taboada, Alfredo Romero.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Freddy Teodovich Ortíz.