Ley N° 1740
08 DE JUNIO DE 2026 .- LEY DE REGULACIÓN DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
LEY N° 1740 LEY DE 08 DE JUNIO DE 2026
RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REGULACIÓN DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
La presente Ley se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, así como los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado y la normativa aplicable.
Esta Ley tiene por finalidad garantizar el Sistema Democrático de Gobierno, la independencia, seguridad, estabilidad, soberanía, integridad y el Estado de Derecho, la conservación del orden público interno, la vigencia de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado; la protección y auxilio de la ciudadanía en casos de amenaza externa, conmoción interna o desastres naturales.
El estado de excepción podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, debiendo existir relación directa entre la medida adoptada y la zona afectada.
Para fines de la presente Ley se adoptarán los siguientes principios:
A efectos de esta Ley, se entiende por:
La amenaza externa comprende también acciones militares, cibernéticas, económicas, terroristas, paramilitares, híbridas o de otra naturaleza equivalente.6. Conmoción Interna. Es la alteración grave, extraordinaria y objetiva del orden constitucional, institucional, democrático o de la seguridad pública, provocada por actos de violencia generalizada, insurrección, terrorismo, disturbios masivos, sabotaje, paralización de servicios esenciales u otras situaciones equivalentes que comprometan seriamente la estabilidad del Estado, el orden constitucional, la estabilidad institucional, la paz social o la seguridad de la población.
La Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá declarar estado de excepción cuando concurra una o más de las siguientes causas:
DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
El estado de excepción será declarado mediante Decreto Supremo.
El Decreto Supremo que declare el estado de excepción deberá contener mínimamente:
I. De acuerdo a las circunstancias que motiven el estado de excepción, el Órgano Ejecutivo podrá determinar su vigencia hasta noventa (90) días.
II. De forma excepcional, se podrá ampliar dicho plazo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
En amenaza externa, el Órgano Ejecutivo de forma excepcional y sin que exista otro medio material para restituir el orden constitucional, la soberanía e independencia del Estado, adicionalmente podrá:
En el caso de estado de excepción por desastre natural, adicionalmente el Órgano Ejecutivo deberá implementar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento de alimentos, medicamentos, servicios básicos indispensables, para tal efecto podrá contratar bienes o servicios adicionales al presupuesto programado.
I. Una vez declarado el estado de excepción y apenas las circunstancias lo permitan, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia comunicará a través de cualquier medio físico o digital dicha medida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
II. Publicado el Decreto Supremo de declaratoria de estado de excepción, la o el Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deberá convocar de forma inmediata dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sesión permanente por tiempo y materia de Asamblea para la aprobación de las medidas asumidas por el Órgano Ejecutivo.
III. La instalación, debate y decisión por Resolución de Asamblea no podrá exceder las setenta y dos (72) horas desde la declaratoria del estado de excepción.
IV. La decisión por Resolución de Asamblea sobre la vigencia del estado de excepción, será aprobada por mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
V. Si el Órgano Legislativo sobrepasare el plazo constitucional para la vigencia del estado de excepción, de manera excepcional se mantendrán las medidas asumidas hasta la resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
El estado de excepción se levantará en los siguientes casos:
Concluido el estado de excepción y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, el Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a su declaración, así como del uso que hubiera hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley.
La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender garantías de los derechos, ni de los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.
El estado de excepción no puede prohibir o restringir las garantías constitucionales y acciones de defensa.
La Policía Boliviana o las Fuerzas Armadas ante el incumplimiento de las personas de las disposiciones del estado de excepción están autorizadas al arresto y su traslado inmediato ante autoridad competente a la persona, que no deberá exceder las ocho (8) horas.
FUERZAS ARMADAS Y MINISTERIO PÚBLICO
I. La intervención durante el estado de excepción se sujetará al principio de subordinación al poder legalmente constituido.
II. La intervención de la Policía Boliviana se realizará bajo coordinación con el Ministerio de Gobierno en el ámbito administrativo y en lo operativo con el Comandante General de la Policía Boliviana.
III. La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará en coordinación con el Ministerio de Defensa en el ámbito administrativo y en lo operativo con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
IV. En el estado de excepción cuando se realicen hechos delictivos contra la Seguridad del Estado, la Vida e Integridad Corporal, Seguridad Común, El Ministerio Público asumirá la Dirección Funcional con la Policía Boliviana y la Fuerzas Armadas en forma directa.
La Policía Boliviana mantendrá el mando primario de las operaciones de preservación del orden público, sin perjuicio del apoyo extraordinario de las Fuerzas Armadas en los casos previstos por la presente Ley.
I. Cuando la Policía Boliviana haya sido superada en caso de conmoción interna o cuando se configure insuficiencia operativa sobreviniente, el Órgano Ejecutivo podrá disponer el apoyo extraordinario, temporal, proporcional y territorialmente delimitado de las Fuerzas Armadas.
II. La intervención de las Fuerzas Armadas será ordenada por la Presidenta o Presidente del Estado en su condición de Capitán General, mediante mecanismos formales escritos.
I. Durante cualquier estado de excepción, el Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida.
II. Cuando sea declarado estado de excepción por las causales establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley, el Ministerio Público en su rol de defensa de la sociedad, actuará juntamente con la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas para asumir la Dirección Funcional de la Investigación ante la posible comisión de delitos de orden público. La ausencia del Ministerio Público, no implica la suspensión de la intervención de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, en las órdenes de operaciones, deberá contemplar lo siguiente:
Tanto la intervención de la Policía Boliviana, como de las Fuerzas Armadas, deberá realizarse en observancia a los principios establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley.
El uso de la fuerza durante operaciones conjuntas será excepcional, diferenciado y estrictamente necesario para neutralizar riesgos graves e inminentes contra la vida, la seguridad de la población, la estabilidad institucional o infraestructuras estratégicas del Estado.
Las actuaciones realizadas por miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción gozarán de presunción de legalidad.
I. El Órgano Ejecutivo, mediante los Ministerios competentes, con la finalidad de preservar los derechos y garantías constitucionales, deberá proporcionar patrocinio legal a las servidoras y servidores públicos, miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas que sean sometidos a investigación, proceso judicial o administrativo por actos ejecutados durante el estado de excepción.
II. El patrocinio legal, no alcanzará actos manifiestamente arbitrarios, tortura, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni violaciones graves de derechos humanos.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
Fdo. Diego Esteban Mateo Ávila Navajas, Roberto Julio Castro Salazar, Yasmin Estivariz Villarroel, Rosa Tatiana Añez Carrasco, Jose Maldonado Gemio, Glenda M. Aguilera Padilla.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
Fdo. Rodrigo Paz Pereira, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda.
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