La Ley Nº 1763 regula el ejercicio profesional de los Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas en Bolivia, estableciendo que para ejercer se requiere título en Provisión Nacional y registro en el Colegio correspondiente. Los profesionales deben cumplir con obligaciones como respetar la ley y el código de ética, y tienen derechos a ser reconocidos y recibir remuneraciones justas. Pueden ejercer de manera independiente o dependiente, y están autorizados para realizar peritajes y proyectos en su campo. La fiscalización del ejercicio profesional corresponde a la autoridad competente, con apoyo de los colegios profesionales.
LEY Nº 1763
LEY DE 5 DE MARZO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MEDICO VETERINARIO,
MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y ZOOTECNISTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Se reconoce el ejercicio profesional del Médico Veterinario, del Médico Veterinario Zootecnista y del Zootecnista en todo el territorio de la República. Las indicadas profesiones están sujetas a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2º.- Los Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zoostecnistas y Zootecnistas, son profesionales con formación curricular académica a nivel de licenciatura, cuyo ejercicio profesional se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros.
Médico Veterinario es el profesional encargado de la atención de la Salud Animal, participa en la inspección de alimentos de origen animal y su incidencia en la salud humana así como en la prevención de la zoonosis.
Zootecnista es el profesional responsable de la producción animal que domina las técnicas de mejoramiento genético para aumentar la productividad e intensificar el rendimiento del animal sano y para mejorar la producción de alimentos y materias primas industriales de origen animal.
Médico Veterinario Zootecnista es el profesional que denomina las dos disciplinas anteriores.
Artículo 3º.- El Colegio de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas es una asociación académica de profesionales que vela por el progreso técnico científico de su profesión.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MEDICO
VETERINARIO, MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y
ZOOTECNISTA
Artículo 4º.- Para el ejercicio profesional se requiere poseer el título en Provisión Nacional y estar inscrito en los registros del Colegio de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas.
Artículo 5º.- Para el ejercicio profesional los profesionales procedentes de universidades del exterior, sean éstos bolivianos o extranjeros, requieren la convalidación o revalidación para obtener el título en Provisión Nacional.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MEDICO VETERINARIO,
MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y ZOOTECNISTA
Artículo 6º.- Son obligaciones fundamentales del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista:
Proceder el ejercicio profesional de acuerdo con la presente Ley y respetar sus propios Estatutos, Reglamento Interno y Código de Etica Profesional de su Colegio.
Cumplir los convenios suscritos con sus empleadores o clientes.
Acreditar con su firma, certificados tanto de vacunaciones, como zoosanitarios u otro tipo de documentos técnicos en los cuales haya realizado personalmente el trabajo, conforme a reglamento.
Los Zootecnistas como profesionales que ejercerán sus actividades en el ámbito de la producción animal.
Artículo 7º.- Son derechos del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista:
Ser reconocidos como profesionales, con los atributos que corresponden y los derechos que le otorga la Ley.
Percibir justas remuneraciones por los trabajos ejecutados, tanto a nivel de servicios públicos, como privados.
Demandar ante la autoridad competente el trato justo, en su caso resarcimiento por los daños y perjuicios cuando sus derechos fueren conculcados.
CAPITULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 8º.- Los profesionales Médicos Veterinarios Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas, podrán ejercer la profesión libre o en dependencia de una institución pública o privada.
Son Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas de ejercicio libre los profesionales que ejerzan su profesión en forma personal sin la intermediación de Institución o Empresa alguna, percibirán sus honorarios de conformidad a los acuerdos contractuales.
Son Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas dependientes, aquellos que realizan un trabajo por cuenta de una persona natural o jurídica, pública o privada, percibiendo honorarios con escalas salariales y compatibles con el ejercicio de su profesión.
Artículo 9º.- El peritaje, avalúos judiciales, bancarios y administrativos, como la elaboración y planificación de proyectos dentro del campo de su competencia, serán elaborados por profesionales Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas.
Artículo 10º.- El campo de actividad del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, comprende:
Funciones técnico-administrativas en su campo profesional, tanto en el sector público como privado.
La dirección, supervisión, administración de los trabajos en el área de la Veterinaria y Zootecnia que se encomienden.
El ejercicio de otras actividades, que por su naturaleza se hallan incluidas o corresponden al ámbito de su profesión.
CAPITULO V
DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS, MEDICOS VETERINARIOS ZOOTECNISTAS Y ZOOTECNISTAS
DE BOLIVIA (COMVETBOL)
Artículo 11º.- En aplicación a lo dispuesto por la presente Ley, la verificación y fiscalización del ejercicio profesional corresponde a la autoridad competente, a la cual pueden contribuir los colegios nacionales y departamentales de la profesión pertinente.
Artículo 12º.- Se autoriza el funcionamiento del Colegio Nacional de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas de Bolivia, el cual estará estructurado orgánicamente por los Colegios Departamentales en todo el territorio nacional.
CAPITULO VI
DE LA ETICA PROFESIONAL
Artículo 13º.- El Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, está obligado a cumplir las disposiciones de ley y a observar los principios del Código de Etica Profesional, incorporados en su propio Estatuto.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La paz, 3 de marzo de 1997.
Fdo. Raúl Lema Patiño, Georg Prestel Kern, Walter Zuleta Roncal, Guido Capra Jemio, Imel Copa Velásquez , Aida Moreno de Claros.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Franklin Anaya Vásquez.