Ley N° 1779
19 DE OCTUBRE DE 2026 .- LEY DE PRESCRIPCIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES
LEY N° 1779 LEY DE 19 DE OCTUBRE DE 2026
RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PRESCRIPCIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de prescripción, declaración y consolidación de los depósitos judiciales abandonados o no reclamados dentro de procesos judiciales, así como establecer su transferencia y administración en favor del Órgano Judicial.
La presente Ley tiene por finalidad garantizar la adecuada administración de los depósitos judiciales, evitar la inmovilización indefinida de recursos económicos en cuentas judiciales, promover la eficiencia en la gestión de recursos judiciales y fortalecer institucionalmente al Órgano Judicial. Asimismo, su aplicación deberá resguardar el derecho de propiedad, el debido proceso y el principio de impugnación.
I. Las disposiciones de la presente Ley, son aplicables a todos los depósitos judiciales constituidos dentro de procesos jurisdiccionales tramitados ante los tribunales y juzgados del Estado Plurinacional de Bolivia, cualquiera sea su naturaleza o denominación.
II. Quedan excluidos del régimen de prescripción y consolidación previsto en la presente Ley, los depósitos judiciales relacionados a asistencias familiares, seguridad social y derechos laborales, los que involucren a menores y personas con discapacidad, los relacionados a reparación a víctimas y los que disponga el ordenamiento jurídico en vigencia.
III. El instituto jurídico de la prescripción extintiva se encuentra normado por las disposiciones del Código Civil.
I. Se entiende por depósito judicial, todo monto de dinero consignado o depositado por disposición de autoridad judicial o por las partes dentro de un proceso judicial, destinado a garantizar obligaciones procesales, cauciones, consignaciones, remates judiciales u otros actos procesales previstos por la Ley.
II. Los depósitos judiciales constituyen recursos económicos entregados en custodia al Órgano Judicial dentro de un proceso jurisdiccional, mientras no se produzca su devolución o consolidación conforme a la presente Ley, dichos recursos permanecerán bajo custodia y administración del Órgano Judicial, sin que adquieran la naturaleza de recursos públicos ni generen derecho de disposición institucional sobre los mismos.
III. Para fines exclusivamente administrativos de registro, identificación y control, la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial clasificará los depósitos judiciales conforme a su naturaleza, origen y finalidad, de acuerdo con la reglamentación correspondiente. Dicha clasificación no modificará su régimen jurídico, titularidad, destino ni las exclusiones previstas en la presente Ley.
El derecho a reclamar la devolución de los depósitos judiciales, prescribe en el plazo de cinco (5) años.
El plazo de prescripción se computará desde la notificación con la resolución judicial ejecutoriada que habilite la devolución del depósito judicial a favor de la persona titular, beneficiaria o quien acredite interés legítimo.
I. La prescripción se interrumpe por el ejercicio del derecho a reclamar la devolución del depósito judicial, mediante la presentación de la solicitud expresa y formal ante la autoridad judicial competente. Interrumpida la prescripción, el plazo comenzará a computarse nuevamente desde la notificación con la resolución que resuelva dicha solicitud.
II. La autoridad judicial competente es la que ha conocido el proceso jurisdiccional del cual emerge el depósito judicial.
Las secretarías de los juzgados, tribunales o salas, en coordinación con las unidades administrativas y financieras de cada distrito judicial, identificarán anualmente los depósitos judiciales que hubieren cumplido el plazo de prescripción establecido en la presente Ley, y en el marco del procedimiento establecido en la reglamentación.
I. Identificados los depósitos judiciales que hubieren cumplido el plazo de prescripción, el Órgano Judicial, a través de la Dirección Administrativa y Financiera, publicará el listado correspondiente. La publicación se realizará a través de medios de prensa de circulación nacional, en dos oportunidades con intervalo de cinco (5) días, y mediante medios electrónicos de manera permanente.
II. A partir de la segunda publicación, las personas titulares, beneficiarias o quienes acrediten interés legítimo, podrán solicitar la devolución del depósito judicial dentro del plazo perentorio de treinta (30) días.
III. Cuando la persona titular, beneficiaria o quien acredite interés legítimo esté identificada, la autoridad judicial competente en el proceso jurisdiccional del cual emerge el depósito judicial, dispondrá su notificación conforme al procedimiento aplicable a la materia, debiendo resguardar su efectivo conocimiento.
I. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo precedente, sin que se hubiera formulado reclamación expresa y formal ante la autoridad judicial competente dentro del proceso jurisdiccional del cual emerge el depósito judicial, previa verificación del cumplimiento del plazo de prescripción y de la inexistencia de reclamación pendiente, declarará mediante resolución debidamente fundamentada la prescripción del derecho a reclamar la devolución del depósito judicial.
II. La resolución que declare o rechace la prescripción, será impugnable a través del recurso de apelación conforme al régimen procesal aplicable.
I. Declarada la prescripción mediante resolución judicial y una vez que ésta alcance la ejecutoria, el depósito judicial se consolidará en favor del Órgano Judicial.
II. La autoridad judicial deberá notificar la resolución judicial de declaratoria de la prescripción del depósito judicial a las partes procesales dentro el proceso jurisdiccional del cual emerge el depósito judicial, y a la Dirección Administrativa y Financiera.
Los depósitos judiciales prescritos en el marco del procedimiento establecido en la presente Ley, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro del Órgano Judicial, mediante los mecanismos administrativos y financieros establecidos por la normativa vigente.
I. Los recursos provenientes de depósitos judiciales, serán administrados a través de una Cuenta Única del Tesoro, independiente y destinada exclusivamente a la custodia, administración y consolidación de los depósitos judiciales en el Órgano Judicial.
II. El Órgano Judicial establecerá un sistema de trazabilidad, registro y control de los depósitos judiciales vinculados a la cuenta señalada en el Parágrafo anterior.
Los recursos provenientes de depósitos judiciales prescritos y consolidados conforme a la presente Ley, constituyen recursos propios del Órgano Judicial, los cuales podrán ser destinados al fortalecimiento del sistema de justicia mediante recursos humanos en la función jurisdiccional, modernización tecnológica, infraestructura judicial y mejora de los servicios judiciales.
El Órgano Judicial, mediante la Dirección Administrativa y Financiera, establecerá un sistema informático de registro e inventario de depósitos judiciales destinado a garantizar su adecuado control, seguimiento y administración. El registro identificará y clasificará los depósitos judiciales conforme a su naturaleza y finalidad, preservando su titularidad y el régimen jurídico que les corresponda.
El procedimiento administrativo y financiero para la consolidación y transferencia de los depósitos judiciales prescritos, será establecido mediante reglamentación aprobada por el Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Las servidoras y los servidores públicos encargados de la custodia, registro y administración de depósitos judiciales, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Las multas procesales y demás sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución judicial, se constituyen como depósitos judiciales y se consolidan directamente como recursos propios del Órgano Judicial.
Los recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias que correspondan legalmente al Órgano Judicial, serán depositados directamente en la Cuenta Única del Tesoro del Órgano Judicial.
Los recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias que correspondan legalmente al Órgano Judicial, constituyen recursos propios del Órgano Judicial, los cuales podrán ser destinados conforme dispone el Artículo 14 de la presente Ley.
La utilización de los recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias que correspondan legalmente al Órgano Judicial, se realizará mediante programación anual dentro del presupuesto institucional del Órgano Judicial.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abroga la Ley de 17 de noviembre de 1923, relativa a la prescripción de depósitos judiciales y administrativos, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Se modifica el Artículo 130 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, "Ley del Órgano Judicial", con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 130. (DEPÓSITOS JUDICIALES). Los recursos provenientes de depósitos judiciales consolidados, constituyen recursos propios del Órgano Judicial y serán administrados, distribuidos y ejecutados conforme a la reglamentación aprobada por el Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y normativa vigente."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (REGLAMENTACIÓN). El Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, aprobará la reglamentación correspondiente a la aplicación de la presente Ley, y regulará los procedimientos de prescripción y consolidación.
SEGUNDA. (INVENTARIO INICIAL). En el plazo máximo de noventa (90) días, la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial realizará el inventario nacional de depósitos judiciales existentes.
TERCERA. (PROCESOS DE CONSOLIDACIÓN PREVIOS). De acuerdo a los procesos de consolidación previos a la presente Ley, la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, procederá a la devolución de los depósitos judiciales de sus recursos propios, conforme a resolución judicial ejecutoriada y en el marco de la reglamentación aprobada por la Dirección Administrativa y Financiera.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar en el Presupuesto General del Estado, ingresos y gastos que incluye personal eventual y colaterales, en el presupuesto institucional del Órgano Judicial, enmarcados al Artículo 14 de la presente Ley.
II. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias enmarcadas en el Parágrafo I, deben ser remitidas por el Órgano Judicial al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de la normativa vigente, para su inscripción mediante registro presupuestario correspondiente y posterior informe a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
Fdo. Diego E. M. Ávila Navajas, Daniela Cabrera Guillen, Julio Diego Romaña Galindo, Mario Lima Paz, Rosa Tatiana Añez Carrasco, M. Khaline Moreno Cárdenas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
Fdo. Rodrigo Paz Pereira, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos.
¿Tienes dudas sobre esta norma?
Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.
O empieza con una pregunta frecuente