Volver a documentos
LeyN° 1780 Vigente

Ley N° 1780

Asamblea Legislativa Plurinacional
20 de octubre de 2026

20 DE OCTUBRE DE 2026 .- LEY DE PASAJES AÉREOS PARA PACIENTES CON CÁNCER, PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES Y/O PACIENTES EN ESTADO CRÍTICO.

Artículos
7
Secciones
0
Versiones
1
Antigüedad
0 años

LEY N° 1780 LEY DE 20 DE OCTUBRE DE 2026

RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PASAJES AÉREOS PARA PACIENTES CON CÁNCER, PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES Y/O PACIENTES EN ESTADO CRÍTICO

Artículo 1°OBJETO

Garantizar el acceso a pasajes solidarios, nacionales o internacionales, provenientes de aerolíneas, públicas o privadas, para pacientes con cáncer, pacientes críticos y enfermedades terminales que requieran tratamiento médico en una ciudad distinta a la de su residencia, así como para un acompañante cuando corresponda y dos acompañantes cuando el paciente sea niño, niña o adolescente. El acceso a estos pasajes estará sujeto a verificación médica, conforme a los criterios específicos establecidos en la norma, y a los procedimientos de la autoridad competente.

Artículo 2°BENEFICIARIOS

a) Personas diagnosticadas con Cáncer, pacientes críticos o con enfermedades terminales, certificados por la autoridad en salud más cercana al paciente.

b) Un (1) acompañante por paciente para el cuidado del mismo, y dos (2) acompañantes cuando el paciente sea niño, niña o adolescente, debiendo estar debidamente certificados por la autoridad en salud más cercana.

Artículo 3°OBLIGACIONES DE LAS AEROLÍNEAS

I. Las aerolíneas se obligan a reservar los espacios necesarios, de acuerdo con las necesidades de los pacientes y sus acompañantes, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

II. Las aerolíneas deberán otorgar las condiciones técnicas necesarias para que los usuarios beneficiados puedan ser transportados con comodidad y con el cuidado necesario para su salud.

Artículo 4°PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PASAJES

a) El paciente deberá presentar certificado médico en físico o digital emitido por Hospitales Especializados, nacionales o extranjeros. El certificado no requerirá ninguna formalidad para constar su validez, debiendo ser la autoridad en salud más cercana al paciente la encargada de su verificación y validación por todos los medios disponibles, de manera inmediata.

b) La Aerolínea programará el pasaje aéreo a la brevedad posible, no pudiendo negarse la emisión de los mismos por motivos injustificados y contrarios a lo establecido en la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011, "Ley General del Transporte", debiendo ser emitidos de manera anticipada a la fecha de la consulta o solicitud.

Artículo 5°COMPENSACIÓN FISCAL

I. Las aerolíneas se beneficiarán como gasto deducible la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), el costo de los pasajes otorgados en el marco del presente régimen.

II. El costo del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior (ISAE) y de otros impuestos, será cubierto por los beneficiarios. Las aerolíneas no pueden cobrar otros montos por concepto de pasajes.

III. La deducibilidad de dichos gastos estará sujeta a verificación, fiscalización y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante reglamentación.

Artículo 6°SANCIONES

a) Las Aerolíneas que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas en base a la normativa nacional vigente por la autoridad competente.

b) Si se detecta fraude en los certificados médicos, se remitirán los antecedentes ante el Ministerio Público para que se inicien los procesos respectivos a los beneficiarios, médicos y hospitales involucrados.

Artículo 7°REGLAMENTACIÓN

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y el Ministerio de Salud y Deportes, reglamentarán la Ley en treinta (30) días a partir de su publicación.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

Fdo. Carmen Soledad Chapetón Tancara, Dip. Roberto Julio Castro Salazar, Yasmin Estivaríz Villarroel, Rosa Tatiana Añez Carrasco, M. Khaline Moreno Cardenas, Glenda M. Aguilera Padilla.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinte días del  mes de octubre  del año dos mil veintiséis.

Fdo. Rodrigo Paz Pereira, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA Y DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mauricio Zamora Liebers, Marcela Tatiana Flores Zambrana.

Asistente IAResponde al instante
pixi legal · con fuentes oficiales citadas

¿Tienes dudas sobre esta norma?

Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.

O empieza con una pregunta frecuente

Cita el texto oficial Jurisprudencia relacionada Gratis y sin registro
Chatbot privado de pixi legal
Versión 1 de 1Vigente desde 20 de octubre de 2026