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LeyN° 1788 Vigente

Ley N° 1788

Asamblea Legislativa Plurinacional
30 de octubre de 2026

30 DE OCTUBRE DE 2026 .- LEY DE DECLARATORIA DE PRIORIDAD E INTERÉS NACIONAL PARA LA RECUPERACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE LAS ZONAS AFECTADAS POR EL DESASTRE NATURAL DEL MUNICIPIO DE EL TORNO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

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LEY N° 1788 LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2026

RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE DECLARATORIA DE PRIORIDAD E INTERÉS NACIONAL PARA LA RECUPERACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE LAS ZONAS AFECTADAS POR EL DESASTRE NATURAL DEL MUNICIPIO DE EL TORNO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

Artículo 1°OBJETO

La presente Ley tiene por objeto declarar de prioridad e interés nacional, la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas por el desastre natural ocurrido el 13 de diciembre de 2025, en los Distritos Municipales 6 y 7 del Municipio de El Torno del Departamento de Santa Cruz, promoviendo la coordinación intergubernativa, la gestión de financiamiento y la ejecución de los proyectos destinados a restablecer la infraestructura y los servicios públicos afectados, conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

Artículo 2°DECLARATORIA DE PRIORIDAD E INTERÉS NACIONAL

Se declara de prioridad e interés nacional, la formulación, priorización y ejecución de proyectos destinados a la recuperación y reconstrucción de la infraestructura y los servicios afectados por el desastre natural ocurrido el 13 de diciembre de 2025, en los Distritos 6 y 7 del Municipio de  El Torno del Departamento de Santa Cruz. Los proyectos deberán ser técnicamente priorizados por las entidades públicas competentes, encontrarse contemplados en los instrumentos de planificación correspondientes y estar directamente relacionados con las zonas afectadas, conforme a la normativa vigente.

Artículo 3°ÁMBITO Y DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL

I. Las acciones, programas, proyectos y obras comprendidos en la presente Ley, serán ejecutados por las entidades públicas competentes, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en la Constitución  Política del Estado, la  Ley N° 031 "Marco de Autonomías  y  Descentralización - Andrés Ibáñez", la Ley N° 602 de Gestión de Riesgos, y demás normativa vigente.

II.          La presente Ley no implica transferencia, delegación, modificación ni sustitución de competencias entre el nivel central del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno.

III.         La participación del nivel central del Estado, se desarrollará en el marco de sus competencias constitucionales y legales, particularmente en materia de gestión de riesgos, atención  de  desastres,  infraestructura  de  interés nacional y aquellas otras que correspondan conforme a la normativa vigente.

Artículo 4°COORDINACIÓN INTERGUBERNATIVA

I.            El Órgano Ejecutivo, a través de los ministerios y entidades competentes, coordinará con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, y las demás entidades públicas involucradas, la formulación, priorización, ejecución, supervisión, fiscalización,  seguimiento   y   evaluación   de   las acciones,  programas, proyectos y obras comprendidos en la presente Ley, en el marco de sus respectivas atribuciones y de la normativa vigente.

II.          La coordinación intergubernativa se desarrollará bajo los principios de concurrencia, complementariedad, cooperación, solidaridad, eficiencia, transparencia y respeto a la distribución constitucional de competencias.

Artículo 5°PLANIFICACIÓN Y FINANCIAMIENTO

I.            Las entidades públicas competentes, en  el  marco  de  sus atribuciones y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, podrán incorporar y priorizar los proyectos  comprendidos en la presente Ley, en sus  respectivos  instrumentos de  planificación, programación e inversión pública, conforme a la normativa vigente.

II.          La implementación de la presente Ley no implicará, por sí misma, la asignación, transferencia, habilitación ni obligación de recursos adicionales con cargo al Tesoro General de la Nación, ni la creación de nuevas obligaciones presupuestarias para las entidades públicas.

III.         El financiamiento  o  cofinanciamiento de los proyectos que sean priorizados, se sujetará a la disponibilidad de recursos de las entidades competentes y a los procedimientos establecidos en  la  normativa  de  planificación,  inversión pública, presupuesto, administración y control gubernamentales, contratación pública y demás disposiciones aplicables.

IV.          Las entidades públicas competentes podrán gestionar, conforme a sus atribuciones y a    la normativa vigente, mecanismos de cooperación, donación, financiamiento o cofinanciamiento que resulten legalmente procedentes para la ejecución de los proyectos priorizados.

Artículo 6°ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS

Las entidades públicas competentes,  podrán  suscribir  acuerdos y convenios intergubernativos, conforme a la Ley Nº 492 de Acuerdos y Convenios  Intergubernativos, y de acuerdo con la disponibilidad de recursos y la normativa vigente, para establecer responsabilidades, mecanismos de  cooperación,  financiamiento  o  cofinanciamiento, administración de recursos, ejecución, supervisión, fiscalización, seguimiento y evaluación de los proyectos y acciones emergentes de la presente Ley, sin alterar la titularidad de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

Artículo 7°PRIORIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL

I.            Las entidades públicas competentes, podrán  otorgar  carácter  prioritario a la  formulación, programación, contratación y ejecución de los proyectos, obras y acciones destinados a la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas, de acuerdo con sus atribuciones, la disponibilidad de recursos y  la  normativa  vigente  en materia de planificación, inversión pública, contratación pública, administración y control gubernamentales, y gestión de riesgos.

II.          El cumplimiento de la presente Ley, estará sujeto a mecanismos de seguimiento, supervisión, fiscalización y control social.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. (ACCIONES PARA LA APLICACIÓN). Las entidades públicas competentes adoptarán, dentro del marco de sus atribuciones y de la normativa vigente, las acciones técnicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para la aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA. (VIGENCIA). La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

Fdo. Diego E. M. Ávila Navajas, Daniela Cabrera Guillen, Julio Diego Romaña Galindo, Mario Lima Paz, Rosa Tatiana Añez Carrasco, M. Khaline Moreno Cárdenas.

Por  tanto,  la promulgo  para  que  se  tenga  y  cumpla  como Ley  del  Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los  treinta días  del  mes de octubre  del año dos mil veintiséis.

Fdo. Rodrigo Paz Pereira, Fernando Hugo Aramayo Carrasco.

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