La Ley N° 2006 establece la organización y funcionamiento del gobierno municipal en Bolivia, definiendo la autonomía municipal y la estructura del gobierno local, que incluye un Concejo y un Alcalde. Los concejales son elegidos por votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, aplicando un sistema de representación proporcional basado en el número de votos obtenidos por cada partido. La Corte Nacional Electoral es responsable de la asignación de concejalías mediante un método de divisores. Los agentes municipales son elegidos por mayoría en sus cantones. El Alcalde es elegido por mayoría absoluta de votos válidos, con un procedimiento específico en caso de no alcanzar dicha mayoría. La cantidad de concejales varía según la población del municipio, con un máximo de once en las capitales de departamento.
LEY N° 2006
LEY DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1999
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 204º de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 106º inciso e) del Código Electoral, se aplicarán las previsiones establecidas por los Artículos 24 al 30 de Código Civil.
ARTICULO SEGUNDO.- Modifícase el Artículo 94º de la Ley 1984 Código Electoral, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 94º.- (EJERCICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL)
El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
Los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional.
Para la asignación de concejalías la Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo municipal y aplicando el inciso precedente, procederá de la siguiente manera:
a) Tomará el número de votos logrados por cada partido, frente o alianza en cada circunscripción municipal.
b) Los votos obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1,2,3,4,5,6,7, etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada circunscripción municipal.
c) Los cocientes resultantes de estas operaciones dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menos, servirán para establecer el número proporcional de concejales correspondientes a cada partido, frente o alianza en la circunscripción municipal.
Los agentes municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios en el cantón correspondiente y por el mismo período de cinco años.
Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Consejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Consejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución Municipal.
Los concejales serán elegidos en proporción al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera:
a) Población de hasta cincuenta mil habitantes, cinco concejales.
b) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales o fracción, dos concejales hasta llegar al máximo establecido.
c) Las capitales de Departamento tendrán once concejales.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Miguel Antoraz Chalup, Gonzalo Molina Ossio, Carlos García Suárez, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Juan Antonio Chahín Lupo.