La Ley N° 2047, promulgada el 28 de enero de 2000, modifica el Anexo del artículo 79 de la Ley N° 843, estableciendo nuevas alícuotas impositivas para productos como cigarrillos y vehículos, con tasas porcentuales que varían según el tipo de combustible y el valor del vehículo. Se especifican tasas fijas para bebidas y otros productos, actualizables anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos según el tipo de cambio. Se establece un impuesto de Bs. 120 por salida aérea al exterior, también sujeto a actualización anual. Las disposiciones de los artículos 1° y 2° entran en vigor el primer día del mes siguiente a su aprobación, mientras que el artículo 3° lo hace a partir de su publicación. Se deroga el artículo 2° de la Ley de 1981.
LEY N° 2047
LEY DE 28 DE ENERO DE 2000
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del artículo 79° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), por el siguiente:
ANEXO ARTÍCULO 79
PRODUCTO ……………………………………. ALICUOTA %
Cigarrillos rubios …………………………………. 56
Cigarrillos negros ………………………………… 56
Cigarrillos y tabacos para pipas …………………. 56
Vehículos y Motocicletas, de acuerdo a la siguiente escala de valores:
VEHICULOS AUTOMOTORES
BASE IMPONIBLE (EN DOLARES) | A GASOLINA % | A DIESEL OIL %
---|---|---
De 0 a 10000 | 21 | 24
De 10001 a 13000 | 22 | 25
De 13001 a 16000 | 23 | 26
De 16001 a 19000 | 24 | 27
De 19001 a 22000 | 25 | 28
De 22001 a 25000 | 26 | 29
De 25001 a 28000 | 27 | 30
De 28001 a 31000 | 28 | 31
De 31001 a 35000 | 29 | 32
De 35001 Adelante | 30 | 33
MOTOCICLETAS
BASE IMPONIBLE (EN DOLARES) | A GASOLINA % | A DIESEL OIL %
---|---|---
De 0 a 3000 | 0 | 3
De 3001 Adelante | 21 | 24
Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor) y los Vehículos Automotores que vienen bajo la forma de chasis con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alicuota del 18% sobre la base imponible.
Los minibuses proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor estarán sujetos al pago de una alicuota del 10% sobre la base imponible.
Los vehículos automotores de pasajeros y carga de alta capacidad en volumen y tonelaje y que constituye bienes de capital, de acuerdo a los límites que defina el reglamento, no estarán alcanzados por este impuesto.
La definición Motocicletas comprende las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas además de las motos náuticas.
La Base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF Frontera + Gravamen Arancelario + Otras Erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.
Los valores de la base imponible están expresados en dólares americanos, pudiendo ser convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente, en el momento de la operación aduanera de nacionalización.
Para el caso de importaciones de productos que gocen de preferencias arancelarias, se considera el GAC LIBERADO como parte de la base imponible para determinar el Impuesto.
Producto | Unidad de Medida | Bolivianos (Bs.)
---|---|---
Bebidas refrescantes envasadas (excluidas aguas naturales y jugos de frutas naturales) | Litro | 0.33
Chicha de maíz | Litro | 0.39
Alcoholes | Litro | 0.91
Cervezas | Litro | 2.00
Vinos | Litro | 2.00
Singanis | Litro | 2.20
Aguardientes y licores | Litro | 6.00
Otras bebidas fermentadas y/o espumantes | Litro | 2.00
Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.
A los efectos de este artículo se entiende como agua natural, aquella que no contiene colorantes ni saborizantes.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de Dominio tributario Municipal. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal, sin costo para el mismo.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 106, Título XII de la Ley 843 (texto ordenado vigente), por el siguiente:
"Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida área al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense."
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la redacción de los Artículos 112° y 113° de la Ley 843 (texto ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:
ARTÍCULO 112°
"El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alícuotas para los siguientes productos":
PRODUCTO | UNIDAD DE MEDIDA | TASA DEL IEHD
---|---|---
Gasolina Especial | Litro | 1.36
Gasolina Premium | Litro | 2.58
Gasolina de Aviación | Litro | 0.46
Diesel Oil Importado | Litro | 0.70
Diesel Oil Nacional | Litro | 0.96
Jet Fuel Internacional | Litro | 0.44
Jet Fuel Nacional | Litro | 0.21
Fuel Oil | Litro | 0.29
Aceite Automotriz e Industrial | Litro | 1.87
Grasas Lubricantes | Litro | 1.87
ARTÍCULO 113°
"Las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 12 centavos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Los valores de la tabla anterior y el margen anterior serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense".
ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 2° de la Ley de 1981.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley se aplicarán de acuerdo a lo siguiente:
Las de los artículos 1° y 2° a partir del primer día del mes siguiente a la aprobación de la presente Ley.
La del artículo 3° a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil años.
FDO. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas,
Por tanto la promulgo para que se tenga y se cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Müller Costas, José Luis Lupo Flores.