La Ley N° 205 establece que los frigoríficos y mataderos fuera de las jurisdicciones municipales del departamento del Beni deben pagar un impuesto a la "Corambre" al Tesoro Departamental, mediante la entrega del cuero o su valor, determinado mensualmente por una comisión. Las Agencias Provinciales de la Dirección Nacional de la Renta recaudarán este impuesto, reteniendo un 10% para gastos administrativos. Los fondos recaudados se destinarán a obras públicas municipales en la jurisdicción correspondiente. Las empresas que evadan el pago enfrentarán sanciones, incluyendo el doble del importe adeudado y posible clausura en caso de reincidencia. Los frigoríficos y mataderos son responsables del pago del impuesto por el ganado bovino que procesen para terceros, debiendo realizar el pago mensualmente.
LEY NUMERO 206
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Los Frigoríficos y Mataderos, instalados fuera de las jurisdicciones municipales del departamento del Beni, pagarán el impuesto a la “Corambre” al Tesoro Departamental, mediante la entrega del cuero o su valor que se fijará mensualmente por una comisión presidida por el Prefecto e integrada por representantes del Ministerio de Hacienda, de la Contraloría General de la República y de los productores.
Artículo 2. Las Agencias Provinciales de la Dirección Nacional de la Renta recaudarán este impuesto percibiendo la comisión del 10% por gastos de administración.
Artículo 3. Los fondos provenientes de este impuesto se destinan para obras públicas municipales de la capital de provincia o cantón dentro de la jurisdicción en que esté instalado el Frigorífico o Matadero contribuyente, de acuerdo a proyectos aprobados por los organismos respectivos.
Artículo 4. Las empresas o personas dedicadas a la faena de ganado bovino que evadan el pago de este impuesto, serán sancionadas en el duplo de su importe y en caso de reincidencia, con la clausura del establecimiento.
Artículo 5. Los Frigoríficos y Mataderos son Agentes de retención del nombrado impuesto y, como tales, responsables de su pago en los casos en que realice derribe de ganado bovino por cuenta de terceras personas. El pago de este impuesto se realizará mensualmente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de noviembre de 1962.
Fdo. Mario Torrez C., Presidente del H. Senado Nacional, Jorge Flores A., Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ciro Humboldt B., Senador Secretario, Julio Calvo, Senador Secretario, Stanley Gamberos, Diputado Secretario, Hugo Suárez G., Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Augusto Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística.