La Ley N° 2098, promulgada el 13 de junio de 2000, establece un indulto y libertad extraordinaria por única vez en conmemoración del Gran Jubileo y el Tercer Milenio. Se concede una rebaja de un tercio de la pena a todas las personas condenadas con sentencia ejecutoriada antes del 11 de junio de 2000. Se otorgan indultos a mayores de 60 años, menores de 21 años, y padres o madres de familia con hijos menores que hayan cumplido el 50% de su condena, excluyendo a quienes hayan cometido delitos graves o económicos. Los beneficios no eximen de cumplir penas accesorias ni de la reparación del daño. La Corte Suprema debe informar al Congreso sobre los beneficiarios en un plazo de 90 días.
LEY N° 2098
LEY DE 13 DE JUNIO DE 2000
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE CONCESION DE INDULTO Y LIBERTAD EXTRAORDINARIA “JUBILEO 2000”
ARTICULO 1º.-
La presente Ley tiene por objeto normar la concesión de indulto y libertad extraordinaria en celebración del Gran Jubileo y el Advenimiento del Tercer Milenio.
Estos beneficios se otorgarán EXTRAORDINARIAMENTE POR ÚNICA VEZ.
ARTICULO 2º.- Concédase rebaja de un tercio de la pena privativa de la libertad a favor de todas las personas condenadas con sentencia ejecutoriada, antes del 11 de junio de 2000, en todo el territorio nacional.
ARTICULO 3º.- Concédase indulto a las personas mayores de 60 años y menores de 21 años, con sentencia ejecutoriada con privación de libertad.
Quedan excluidas de este beneficio las personas condenadas por delitos de asesinato, violación, secuestro, terrorismo y narcotráfico con penas mayores a 10 años.
Asimismo, quedan excluidas aquellas personas condenadas por delitos económicos y/o conexos que hubiesen producido daños económicos al Estado.
ARTICULO 4º.- Concédese indulto a las personas condenadas que fueren padres o madres de familia con hijos menores de edad a su cargo y que hayan cumplido el 50% de su condena.
Quedan excluidas de este beneficio las personas condenadas por delitos de asesinato, violación, secuestro, terrorismo y narcotráfico con penas mayores a 10 años. Asimismo, quedan excluidas aquellas personas condenadas por delitos económicos y/o conexos que hubiesen producido daños económicos al Estado.
ARTICULO 5º.- Los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º se aplicarán en condiciones extraordinarias a todas aquellas personas privadas de libertad que hubiesen cumplido el 50% de la condena máxima, que establece el Código Penal, por el delito que están siendo procesadas, con las excepciones señaladas por los delitos anteriormente mencionados.
ARTICULO 6º.-
I Los beneficios concedidos en esta Ley se otorgarán sin perjuicio de los otros previstos en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Ley de Ejecución de Penas y demás normas complementarias.
II La concesión del beneficio no exime al beneficiado de la obligación de cumplir la totalidad de las penas accesorias impuestas y de la reparación del daño ocasionado a la víctima ni de las costas al Estado.
III La concesión del beneficio no afectará los términos de prescripción de la pena.
IV Los beneficios no favorecen a quienes hubieran cometido otro delito durante el cumplimiento de su condena.
ARTICULO 7º.- La Corte Suprema de Justicia, en el plazo máximo de 90 días en cumplimiento a lo señalado en el artículo 59º, numeral 19, de la Constitución Política del Estado, remitirá al Congreso Nacional el informe correspondiente, adjuntando los listados de los beneficiarios del indulto y libertad extraordinaria, concedidos por la presente Ley.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, remitirá de inmediato la lista propuesta de posibles beneficiarios para consideración de la Corte Suprema de Justicia.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de junio de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Franz Rivero Valda, Verónica Palenque Yanguas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Juan Antonio Chahín Lupo.