La Ley Nº 2155, promulgada el 11 de diciembre de 2000, concede indulto a personas condenadas en tres categorías: un tercio de la pena a quienes figuran en nóminas específicas, indulto a mayores de 60 años y menores de 21 años, y a padres o madres de familia con hijos menores que hayan cumplido el 50% de su pena. Aquellos no incluidos en las nóminas deben tramitar su solicitud en los Distritos Judiciales, que remitirán la información a la Corte Suprema de Justicia para su tratamiento. La ejecución de la ley es responsabilidad de las autoridades judiciales competentes, con supervisión de los Ministerios de Justicia y de Gobierno.
LEY Nº 2155
LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2000
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1º.- En cumplimiento del Artículo 2º de la Ley No. 2133, promulgada el seis de octubre del año en curso, concédese indulto de un tercio de la pena privativa de libertad a personas, que se encuentran en las nóminas adjuntas:
ARTICULO 2º.- En cumplimiento del Artículo 3º de la Ley No. 2133, promulgada el seis de octubre del año en curso, concédese indulto a personas mayores de 60 años y menores de 21 años, que se encuentran en las nóminas adjuntas:
ARTICULO 3º.- En cumplimiento del Artículo 4º de la Ley No. 2133, promulgada el seis de octubre del año en curso, concédese indulto a padres y/o madres de familia con hijos menores y que han cumplido el 50% de su pena, que se encuentran en las nóminas adjuntas:
ARTICULO 4º.- Las personas condenadas, que no figuren en las nóminas por falta de datos o encontrándose en las nóminas no tengan los datos suficientes para acceder a los beneficios de la Ley de Concesión de Indulto “Jubileo 2000”, deberán tramitar su solicitud en sus Distritos Judiciales. Los Distritos Judiciales de las Cortes Superiores de Distrito remitirán nóminas y antecedentes a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que enviara las listas de beneficiarios al Congreso Nacional para el tratamiento respectivo.
ARTICULO 5º.- Quedan encargadas de la ejecución de la presente Ley todas las autoridades judiciales competentes, debiendo ser los Ministerios de Justicia y de Gobierno los órganos que velen por su cabal y estricto cumplimiento.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de diciembre de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suarez, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zarate, Magin Roque Humerez.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre de dos mil años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Marco Antonio Aldana Cortez, MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.