La Ley N° 2194 modifica el inciso c) del Artículo 19 de la Ley 843, excluyendo de la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los ingresos provenientes de la colocación de capitales, como intereses y rendimientos de inversiones, salvo los dividendos y ciertos intereses de depósitos a plazo fijo. Los intereses y rendimientos de valores de deuda redimidos antes de su vencimiento están sujetos a retención y liquidación del impuesto por parte de entidades financieras y personas naturales registradas. La aplicación de esta disposición inicia con la publicación de la ley.
LEY N° 2194
LEY DE 30 DE ABRIL DE 2001
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- Sustituyese el inciso c) del Artículo 19º de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), modificado por el Artículo 35º de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, por el siguiente inciso:
“c) los provenientes de la colocación de capitales sean, éstos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
No están incluidos los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por acciones ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas unipersonales sujetas al impuesto sobre las utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por depósitos a plazo fijo en el sistema financiero y los rendimientos de otros valores de deuda colocados a un plazo mayor o igual a tres años.
Los intereses y los rendimientos de valores de deuda que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos, objeto de este impuesto, en ese caso, las entidades financieras y las emisoras de valores deberán retener y liquidar el impuesto por el período fiscal correspondiente, de la misma forma las personas naturales inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes, liquidarán y pagarán este Impuesto”.
ARTICULO SEGUNDO.- La disposición establecida en el Artículo 40º de la Ley Nº 2064, que modifica el numeral I, del Artículo 4º de la Ley Nº 1715, se aplicará a partir de la publicación de la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, Alvaro Vera Corvera, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de dos mil un años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Carlos Saavedra Bruno.