La Ley N° 2206, promulgada el 30 de mayo de 2001, exime del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) y a las Utilidades (IU) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos de arte (teatro, danza, música, pintura, escultura y cine) realizados por artistas bolivianos. Esta exención requiere que las actividades se realicen en espacios municipales o nacionales destinados a la promoción de las artes. Los Gobiernos Municipales deben registrar a los artistas nacionales y enviar esta información al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para crear un Directorio de Artistas Nacionales. En un plazo de noventa días, los Ministerios de Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes deben elaborar un reglamento para la implementación de la ley.
LEY N° 2206
LEY DE 30 DE MAYO DE 2001
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192º, de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA),Transacciones, (IT), y a las Utilidades (IU) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Liberación deberá contar con el auspicio o realizarse en los espacios y/o escenarios municipales y nacionales, destinados a la protección, difusión y promoción de las artes representativas de los artistas bolivianos.
ARTICULO TERCERO.- Los Gobiernos Municipales a través de sus Departamentos de Cultura, registrarán a los artistas nacionales que promuevan la difusión de nuestra producción nacional, elevando tales registros al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para que se establezca un Directorio de Artistas Nacionales en el cual se registren todos los artistas que serán beneficiados con esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- En el plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente Ley, los Ministerios de Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes, quedan encargados de elaborar el reglamento pertinente, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de dos mil un años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios; Alberto Machicao Barbery MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Tito Hoz de Vila Quiroga, Ronald MacLean Abaroa.