La Ley N° 2268 modifica la Ley N° 1983 de Partidos Políticos, estableciendo que la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales son responsables del control de la legalidad de los procesos electorales internos de los partidos. Se permite a partidos políticos formar alianzas con fines electorales, que deben registrarse ante la Corte Nacional Electoral, cumpliendo con requisitos específicos. La Corte tiene 15 días para resolver sobre el reconocimiento de estas alianzas. Además, se amplía el plazo hasta el 30 de junio de 2003 para que los partidos actualicen su registro y documentos constitutivos. Se faculta a la Corte para adecuar reglamentos y se abrogan disposiciones contrarias.
LEY N° 2268
LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el Articulo 20° de la Ley N° 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos, en los siguientes términos:
"Artículo 20°.- (Control de los procesos democráticos internos). La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tendrán bajo su responsabilidad el control de la legalidad de los procesos electorales internos de los partidos políticos.
En el ejercicio de este control, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales verificarán el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de cada partido".
ARTICULO SEGUNDO.- Modíficase los Artículos 37°, 39°, 40°, y 41° de la Ley N° 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 37. (Alianzas políticas).
Los partidos políticos podrán registrar sus alianzas hasta el último día de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, o Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, según corresponda.
"Artículo 39°. (Trámite de registro de las alianzas con organizaciones). Los partidos que conformen alianzas de acuerdo al numeral II del Artículo 37° de la presente Ley, deberán tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los representantes legales de las organizaciones cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo y acompañando los siguientes documentos.
Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada uno de los partidos políticos y de las organizaciones que integran la alianza.
Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.
Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y color que utilizará.
Carácter temporal o indefinido, según convengan ellos mismos, así como las causales y el procedimiento de disolución de la alianza
Programa de Gobierno, electoral o de acción política, según corresponda.
Estructura orgánica mínima, atribuciones y nómina de la Dirección Nacional de la Alianza.
Derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la alianza. Domicilio de la alianza".
"Artículo 40°. (Resolución para alianzas con organizaciones). Dentro de los quince días de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral, dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de las alianzas conformadas de acuerdo al numeral II del Artículo 37° de la presente Ley, o desestimándola por no reunir los requisitos de ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados".
"Artículo 41°. (Inicio de actividades). Las Alianzas conformadas de acuerdo al numeral I del Artículo 37° de la presente Ley, iniciarán sus actividades a partir del momento de su presentación ante la Corte Nacional Electoral.
Las alianzas conformadas de acuerdo al numeral II del Artículo 37° de la presente Ley iniciarán sus actividades a partir del momento de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral".
ARTICULO TERCERO.- Modifícase la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley N° 1983, de Partidos Políticos, ampliando el término previsto para la actualización y adecuación del registro partidario, en los siguientes términos:
"SEGUNDA.- (Actualización y adecuación del registro partidario). Los partidos políticos con personalidad jurídica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, deberán reinscribir a sus militantes en sus registros, así como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los Artículos 8°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18° de la presente Ley, hasta el 30 de junio del año 2003".
ARTICULO CUARTO.- La Corte Nacional Electoral queda facultada para que los reglamentos a los que hace referencia la Disposición Transitoria Primera, de la Ley N° 1983, puedan adecuarse a la modificación establecida en la presente Ley.
ARTICULO QUINTO.- Se abrogan las disposiciones contrarias a la presente Ley .
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil un años.
Fdo. Enrique Toro Tejada, Luís Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca González, Fernando Rodríguez Calvo, Magín Roque Humerez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil un años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira,Mario Serrate Ruiz.