Abrogada
La Ley N° 2328 modifica el Artículo 22º de la Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones, estableciendo tasas de regulación para la Superintendencia de Telecomunicaciones, que varían según el tipo de licencia o registro: hasta el 1% anual del valor de mercado de equipos para titulares no proveedores de servicios, hasta el 1% de ingresos brutos para proveedores de servicios, y hasta el 0.5% de ingresos brutos para servicios de radiodifusión, deduciendo comisiones e impuestos. Además, el Artículo 41º excluye de la aplicación de la ley, salvo aspectos técnicos del espectro electromagnético, a telecomunicaciones vinculadas a seguridad nacional y servicios sociales relacionados con educación, salud y emergencias, que están exentos de tasas por uso de frecuencias.
LEY N° 2328
LEY DE 4 DE FEBRERO DE 2002
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el Artículo 22º de la Ley Nº 1632, de Telecomunicaciones, de acuerdo al siguiente texto:
“ARTICULO 22º.- TASAS DE REGULACION.- Las actividades regulatorias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán cubiertas mediante tasas de Regulación. Los
montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función de los siguientes topes máximos:
a) Para titulares de licencias y/o registros, que no sean Proveedores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad de un concesionario. Se excluye a la actividad de la Radioafición de la aplicación de ésta tasa;
b) Para titulares de concesiones, licencias y/o registros, que sean proveedores de Servicios o presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior; o
c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de señales: hasta el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares, deduciendo las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos de Ley”.
ARTICULO SEGUNDO.- Modificase el Artículo 41º de la Ley Nº 1632, de Telecomunicaciones, de acuerdo al siguiente texto:
ARTICULO 41ª.- EXCLUSION.- Se excluye de la aplicación de la presente Ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del espectro electromagnético, las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad y la defensa nacional establecidas por el Poder Ejecutivo, así como las de carácter social relacionadas con la educación, salud y emergencias, como la actividad de Radioafición. Estos servicios están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencias, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de enero de dos mil dos años.
Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Ángel Vásquez Villamor, Felix Alanoca Gonzales, Rubén E. Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil dos años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Aviles, MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Kempff Bruno.