La Ley Nº 2382 autoriza a la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz (FINDESA S.A.M.) a aplicar disposiciones de la Ley N° 2297 durante su liquidación voluntaria. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mantendrá la fiscalización de los procesos de liquidación de entidades no bancarias hasta su finalización. Se exceptúan ciertas normativas para la designación de miembros del Directorio del Fondo de Reestructuración Financiera (FRF). Además, se modifica el tratamiento fiscal de ingresos provenientes de inversiones, excluyendo dividendos y ciertos intereses de depósitos a plazo fijo, estableciendo que los intereses redimidos antes de vencimiento estarán sujetos a impuestos.
LEY Nº 2382
LEY DE 22 DE MAYO DE 2002
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTICULO 1°.- Se autoriza a la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, FINDESA S.A.M., en actual proceso de liquidación voluntaria, aplicar las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera y el beneficio para el pago en efectivo previsto en el Título III Artículo 21° de la misma Ley.
ARTICULO 2°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, continuará ejerciendo fiscalización y control sobre los procesos de liquidación voluntaria existentes a la fecha de publicación de la Ley N° 2297, de entidades no bancarias, públicas, privadas o mixtas, hasta su conclusión.
ARTICULO 3°.- Se exceptúa la aplicación de los numerales 7 y 8 del Artículo 10° de la Ley N° 1488 y los incisos b) y c) del Artículo 47° de la Ley N° 1670, para la designación de miembros del Directorio del Fondo de Reestructuración Financiera (FRF), creado por el Artículo 127° de la Ley N° 1488, modificado por el Artículo 13° de la Ley N° 2297.
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo 19° de la Ley 843 modificado por el Artículo 18° de la Ley N° 2297, de 20 de diciembre de 2001 por el siguiente:
No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al impuesto sobre las utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y los colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años.
Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de mayo de dos mil dos años.
Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Rubén E. Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de mayo de dos mil dos años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, Jacques Trigo Loubiere, Xavier Nogales Iturri.