Abrogada
La Ley N° 2445 regula el juicio de responsabilidades contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, incluyendo traición a la patria, violaciones de derechos, uso indebido de influencias, y otros delitos tipificados en el Código Penal. Cualquier ciudadano puede presentar una acusación ante el Fiscal General, quien debe actuar en un plazo de 15 días. La Corte Suprema tramitará el juicio, y una condena conlleva inhabilitación y resarcimiento al Estado. La ley abroga disposiciones anteriores y establece que los juicios prescriben al finalizar la función pública.
LEY N° 2445
LEY DE 13 DE MARZO DE 2003
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1°. (Del Ambito de Aplicación y de los Delitos).Esta Ley establece la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones cometan uno o más de los delitos que a continuación se mencionan.
Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero, previstos en el Artículo 17° de la Constitución Política del Estado y tipificados por los Artículos 109° y 110° del Código Penal.
Violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en la Primera Parte, Título Primero de la Constitución Política del Estado, Artículos 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16° 17°, 20°, 21°, 23°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30° y 33°.
Uso indebido de influencias;
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;
Dictar resoluciones contrarias a la Constitución;
Anticipación o prolongación de funciones;
Delitos tipificados por los Artículos 146°, 150°, 151°, 152°, 153° y 163° del Código Penal.
Genocidio, tipificado por el Artículo 138° del Código Penal
i) Soborno y Cohecho
Los Prefectos de Departamento serán enjuiciados por los delitos mencionados en este Artículo y por el delito de sedición, definido en el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado y tipificado por el Artículo 123° del Código Penal.
ARTICULO 2°. (Aspectos Generales).
II. Si el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, es condenatorio, la notificación por edictos publicados en la prensa al condenado o a los condenados, los inhabilitará inmediata y definitivamente en el ejercicio de sus funciones, independientemente de las puniciones establecidas por el Código Penal. Si la sentencia es de declaración de inocencia corresponde la acción contra el denunciante.
ARTICULO 3°. (Del Proceso).
El Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 días hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, él rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o de materia justiciable.
En caso de existir materia justiciable el Fiscal General de la República requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5ª del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado.
El Congreso, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia derivará a su Sala Penal, la que tramitará el sumario y deberá pronunciarse por la acusación o por el sobreseimiento. Si se pronuncia por la acusación, el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior. La sentencia condenatoria será pronunciada por dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Sea cual fuere el resultado del juicio de responsabilidades no se podrá iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos.
Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y/o el Fiscal General de la República retardaren la administración de justicia, sea cual fuere la causa, serán sancionados de acuerdo al Artículo 177° del Código Penal.
Si por cualquier causa justificada, uno o varios Ministros de la Corte Suprema de Justicia no pudiesen atender el enjuiciamiento, se convocará de inmediato a los Conjueces de esta Corte.
Si el impedimento aducido fuere rechazado por la Corte Suprema, no procederá la excusa de quien la invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir con esta obligación, el infractor será enjuiciado por el delito tipificado en el Artículo 177° del Código Penal.
ARTICULO 4°. (Prescripción y Participación Delictiva).
El Juicio de Responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados por el Artículo Primero de la presente Ley, prescribirá conforme lo establece el Artículo 29° del Código de Procedimiento Penal, computándose a partir de fenecida la función pública.
Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el Artículo 118°, atribución 5a. de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común.
ARTICULO 5°. (Disposiciones Finales y Transitorias).
Se abrogan las leyes del 31 de octubre de 1884, 23 de octubre de 1944 y todas las disposiciones sobre juicio de responsabilidades al Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, contrarias a la presente Ley.
La presente Ley, cumple con los requisitos estipulados por la Constitución Política del Estado, Artículo 118° atribución 5a. disponiéndose, que el Fiscal General de la República tome conocimiento de todos los procesos que se hubieran iniciado por los procedimientos abrogados, dentro los siguientes 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, para su correspondiente adecuación. Todos los procesos que se encontraren en poder del H. Congreso Nacional, serán remitidos de oficio al Fiscal General de la República para su procesamiento de acuerdo a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres años.
Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado, Adolfo Añez Ferreira.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval Ministro de la Presidencia e Interino de Justicia y Derechos Humanos, Yerko Kuckoc del Carpio.