Ley N° 263
31 DE JULIO DE 2012 .- LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
DECRETO SUPREMO N� 3453
LEY Nº 263
LEY DE 31 DE JULIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
La presenteLey tiene por objeto combatir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos.
La presente Ley se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, los instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos sobre Trata y Tráfico de Personas, ratificados por Bolivia.
La presente Ley establece los siguientes fines:
La presente Ley se aplica:
La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
9. No Discriminación. El Estado garantiza la protección de todas las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y el goce de sus derechos fundamentales sin distinción de edad, sexo, nacionalidad, cultura, identidad, situación migratoria, orientación sexual, estado de salud y cualquier otra condición.
Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS, Y DELITOS CONEXOS
Se crea el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, como instancia máxima de coordinación y representación, para formular, aprobar y ejecutar la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sin discriminación, con equidad de género, generacional e interculturalidad.
I. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas estará conformado por:
II. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, tendrá la siguiente estructura de funcionamiento:
I. El Plenario del Consejo Plurinacional, constituye la instancia superior de coordinación, concertación, cooperación, aprobación y ejecución de las políticas y estrategias, conformado por las instituciones enumeradas en el Artículo 8 de la presente Ley.
II. La Presidencia del Consejo Plurinacional, convocará anualmente al menos a tres sesiones ordinarias del plenario y a sesiones extraordinarias.
III. El Ministerio de Justicia se constituye en la sede del Consejo Plurinacional. Alternativamente las sesiones podrán ser convocadas en un lugar distinto.
El Consejo Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones:
I. La Ministra o el Ministro de Justicia presidirá el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, y a los efectos de la implementación y evaluación de la política y estrategia coordinará con:
II. La Presidencia del Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas administrará los recursos de las fuentes de financiamiento en una cuenta especial, conforme a Reglamento.
El Ministerio de Justicia ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Plurinacional, a través del Viceministerio que corresponda, que cumplirá las siguientes funciones:
Para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley:
Se crea en la estructura del Órgano Ejecutivo la Dirección General de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, dependiente del Ministerio de Gobierno.
Y TRÁFICO DE PERSONAS
En cada departamento se creará un Consejo Departamental contra la Trata y Tráfico de Personas como instancia máxima de coordinación y representación departamental, para formular, aprobar y ejecutar la Política Departamental de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sin discriminación, con equidad de género, generacional e interculturalidad.
I. Los Consejos Departamentales contra la Trata y Tráfico de Personas, estarán integrados por:
II. La Gobernadora o el Gobernador del departamento preside el Consejo Departamental, a los efectos de la implementación y evaluación de la Política y Estrategia de Prevención, Atención, Protección y Reintegración Integral.
III. La estructura y funcionamiento del Consejo Departamental serán establecidos mediante Reglamento.
Los Consejos Departamentales, tienen las siguientes atribuciones:
En el marco de la Constitución Política del Estado, la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la implementación de las políticas y estrategias, y del Plan Nacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, en todos los niveles del Estado.
I. Son mecanismos de prevención, las políticas y estrategias en los siguientes ámbitos:
II. Las entidades territoriales autónomas incorporarán estos ámbitos en sus políticas y estrategias, como mecanismos de prevención.
I. El Ministerio de Educación diseñará y aplicará programas, campañas educativas y otros para la prevención de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, con enfoque de interculturalidad, género y generacional en todo el sistema preescolar, primario, secundario, superior y otros niveles de formación académica.
II. Las universidades públicas y privadas aportarán con investigaciones y campañas informativas.
III. La Escuela de Formación de Maestros, la Escuela de Gestión Pública Plurinacional, la Academia Diplomática, la Universidad Policial, la Universidad Militar e Institutos de Postgrado, incorporarán a su currícula la temática de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
IV. La Escuela de Jueces y la Escuela de Fiscales, obligatoriamente diseñarán y ejecutarán cursos de capacitación e información relacionados a la temática, en especial: legislación vigente nacional e internacional, identificación de las posibles víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional, las herramientas de investigación y judicialización existentes, y asistencia judicial recíproca internacional. Esta capacitación deberá ser extensiva a todos los operadores de la administración de justicia.
I. Las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, tienen la obligación de desarrollar mecanismos de información y sensibilización dirigidos a la ciudadanía contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, respetando identidades culturales, sin discriminación.
II. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas organizará y desarrollará, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, consejos departamentales y las instituciones descentralizadas, procesos de capacitación, información, sensibilización y concientización contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, dirigidos a servidoras y servidores públicos.
III. La Defensoría del Pueblo en coordinación con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Defensorías de la Niñez y Adolescencia, sociedad civil organizada y otras instituciones, impulsará, organizará y desarrollará actividades de información y concientización dirigidas a la ciudadanía contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
IV. Las instituciones privadas que desarrollan actividades vinculadas a la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, realizarán actividades de información y sensibilización, respetando las identidades culturales.
I. En el marco de la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, el Ministerio de Comunicación diseñará e implementará una estrategia comunicacional intercultural, en todo el territorio boliviano, con el fin de informar, sensibilizar y concientizar sobre los riesgos, causas, consecuencias y modalidades de la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
II. Las entidades territoriales autónomas también adoptarán políticas y estrategias comunicacionales en sus jurisdicciones, para garantizar que la información sobre la temática llegue a toda la población.
III. En el marco de la responsabilidad social, los proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, públicos y privados, deben promover y difundir información preventiva contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
I. Los medios de comunicación social deben contribuir a la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, a través de:
II. Los medios de comunicación respetarán la dignidad, el derecho a la intimidad y privacidad de las víctimas y el principio de confidencialidad previsto en la presente Ley.
III. Con la finalidad de prevenir los delitos señalados en la presente Ley, todos los avisos de oferta sexual, deberán ser reguladas precautelando la dignidad de las personas, prohibiendo el uso de imágenes de desnudos parciales o totales de mujeres u hombres, con la utilización de mensajes que den referencia del origen regional, local o nacional de las personas, y garantizando que en ningún caso se trate de niños, niñas y adolescentes.
IV. El Ministerio de Comunicación, será responsable de verificar el cumplimiento de esta disposición, requerir las prohibiciones e imponer las sanciones administrativas que corresponda a los medios de comunicación, conforme a Reglamento.
I. El Estado a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es el responsable de organizar e implementar el Servicio Público de Empleo, para la prevención de la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y la reinserción socioeconómica de la víctima.
II. Todos los servicios de intermediación laboral de carácter público a nivel departamental y municipal, deberán contemplar en su normativa preceptos de prevención y protección contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante reglamentación específica determinará los requisitos para su funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones a efectos de prevenir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
II. Todos los casos de intermediación laboral que se originen en territorio boliviano, cuyo destino sea el exterior del país, deberán necesariamente ser autorizados y registrados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
III. Todas las entidades privadas que contraten servicios de personas extranjeras deberán registrar los contratos de trabajo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
IV. Las Agencias Privadas de Empleo, bajo ningún concepto podrán exigir a las y los trabajadores el pago de comisiones, retener sus documentos de identidad o de viaje, suscribir acuerdos de exclusividad, ni otorgarles pagos anticipados en dinero o especie. El pago por los servicios de estas agencias, será cancelado exclusivamente por el empleador.
I. El objeto, principios, valores y fines establecidos en la presente Ley forman parte de la política de seguridad ciudadana del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Ministerio de Gobierno en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y otras entidades públicas y privadas a nivel nacional, departamental y municipal, crearán un sistema de información y estadísticas que permita el registro de datos sobre delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
III. El Ministerio de Gobierno, a través del Observatorio de Seguridad Ciudadana, realizará seguimiento y evaluación del cumplimiento de metas e indicadores de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
Para el ingreso, salida y permanencia del territorio boliviano de personas nacionales y extranjeras, en especial de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio a cargo de la Dirección General de Migración, en coordinación con las instituciones involucradas, deberá:
Y REINTEGRACIÓN DE VÍCTIMAS
I. El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará las medidas necesarias para evitar la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Estas medidas serán aplicadas en las políticas y estrategias de prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal.
II. Las servidoras y los servidores públicos, administradoras y administradores de justicia, fiscales, investigadoras e investigadores y médicos forenses, precautelarán los derechos, la dignidad y libertad de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
III. El Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio de Justicia, adoptará un Protocolo Único de Atención Especializada a Víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y la ruta de intervención, que será uniforme y aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con validez y eficacia probatoria, evitando la revictimización, mediante interrogatorios redundantes, careos, múltiples exámenes forenses u otras formas.
IV. Las instituciones públicas y privadas que correspondan darán especial tratamiento a niños, niñas y adolescentes víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, a fin de no afectar su desarrollo integral.
La Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas incluirá un Programa de Protección, que contemplará las siguientes medidas:
Además de las medidas dispuestas en la presente Ley:
I. El nivel central y las entidades territoriales autónomas, deben garantizar la atención física y psicológica, y la reintegración, social, económica y cultural de víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
II. Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, crearán Centros de Acogida especializados para la atención y la reintegración a víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
Los operadores del servicio de transporte de pasajeros, deberán trasladar de forma gratuita a las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, cuando decidan retornar a su lugar de origen u otro distinto.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Servicio Público de Empleo, adoptará un programa especial que viabilice la inserción laboral de la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, de acuerdo a Reglamento.
Y OTROS CONEXOS.
Se modifican los Artículos 178, 281 bis, 321, 321 bis y 323 bis del Código Penal, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 178. (OMISIÓN DE DENUNCIA). El servidor o servidora pública que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio.”
“ARTÍCULO 281 Bis. (TRATA DE PERSONAS).
I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por si o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.
IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato.”
“ARTÍCULO 321. (PROXENETISMO).
I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.
III. La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo I, o el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se le impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.
IV. La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial.”
“ARTÍCULO 321 Bis. (TRÁFICO DE PERSONAS).
I. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
La sanción se agravará en la mitad, cuando:
II. La sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada.
III. Quién promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años.
IV. Si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio, se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato.”
“ARTÍCULO 323 Bis. (PORNOGRAFÍA).
I. Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por si o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
Igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico.
II. La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
III. Quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas y adolescentes,será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años.”
Se incorporan al Código Penal los Artículos 203 bis, 321 ter y 322, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 203 bis. (AGRAVANTES). La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y otros delitosconexos.
La servidora o servidor público que sin debida autorización revele información obtenida en el ejercicio de sus funciones que permita o dé lugar a la identificación de una víctima, testigo o denunciante de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña o adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña y adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años.
La pena privativa de libertad se agravará en dos tercios, cuando:
Se fortalecerán las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Policía Boliviana, en todos los departamentos y fronteras del Estado Plurinacional.
El Ministerio Público en coordinación con las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Policía Boliviana, además de las atribuciones establecidas en la ley y la legislación vigente, tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Realizar patrullajes de recorrido en lenocinios, bares, cantinas, salas de masajes, clubes nocturnos, fábricas, negocios, y otros; así como controlar en retenes de peaje y/o puestos de control en carreteras, para detectar hechos relacionados con los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
2. Verificar las instalaciones particulares de los inmuebles donde se oferten servicios sexuales y/o laborales, previa orden judicial de allanamiento emitida en el día, en casos de denuncias por el delito de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
3. Examinar minuciosamente y utilizar los bienes informáticos secuestrados e incautados con el fin de identificar y desarticular las fuentes de origen de la red y ciber red criminales de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Los documentos electrónicos obtenidos serán considerados como medios de prueba.
En el marco de su Ley Orgánica, el Ministerio Público diseñará, formulará y ejecutará políticas y estrategias institucionales de persecución penal de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
El Ministerio Público designará en cada Departamento Fiscales Especializados contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitosconexos.
Las Fuerzas Armadas cooperarán en las acciones de patrullaje y control de fronteras y lugares alejados del país, en coordinación con la Policía Boliviana y el Ministerio Público para apoyar las acciones de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
Todo material pornográfico secuestrado en medio físico o digital será destruido por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles de ejecutoriada la sentencia.
El material pornográfico en el que aparezcan niños, niñas y adolescentes, será destruido por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, a las 24 horas de su secuestro, con intervención de un Notario de Fe Pública. El acta circunstanciada de esta diligencia, será adjuntada al proceso en calidad de prueba preconstituida, separando para este efecto, una muestra no mayor al cinco por ciento (5%) de este material.
Se modifican los Artículos 19 y 282 del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes textos respectivos:
“ARTÍCULO 19. (DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA DE PARTE). Son delitos de acción pública a instancia de parte: abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores,violencia y acoso político.
En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, trata y tráfico de personas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes penales o disciplinarios que presten su consentimiento al efecto.
La resolución de la autoridad jurisdiccional que autorice la intervención de la o el agente encubierto, consignará la identidad supuesta del mismo, que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado, que contendrá además la identidad verdadera de la o el agente.
La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose.
Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.”
La o el Fiscal de Materia podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la intercepción y grabación de llamadas telefónicas, de manera fundada, cuando existan serios indicios de la participación de una persona en asociaciones u organizaciones delictivas, en los hechos delictivos relacionados con los delitos de Trata y Tráfico de Personas.
La denuncia por el delito de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos podrá ser interpuesta de forma verbal o escrita por las víctimas o terceros, sin el cumplimiento de los requisitos procesales formales.
La víctima de Trata y Tráfico de Personas está exenta de ser investigada y acusada por la comisión de otros delitos que sean resultado directo de su situación.
Los delitos de Trata y Tráfico de Personas son imprescriptibles.
El Estado Plurinacional de Bolivia mediante los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Gobierno, procurará y fortalecerá las relaciones bilaterales, multilaterales o regionales para la protección de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y la persecución y sanción de estos delitos.
I. Cuando la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sea de nacionalidad boliviana y se encuentre en territorio extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las embajadas y los consulados bajo su dependencia, propiciarán su repatriación voluntaria, caso contrario gestionará la cooperación del Estado de residencia o permanencia, garantizando sus derechos humanos.
II. Cuando la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sea de nacionalidad extranjera y se encuentre en territorio boliviano, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Gobierno facilitarán su repatriación voluntaria en coordinación con la representación diplomática o consular respectiva, caso contrario garantizará su permanencia y la vigencia plena de sus derechos humano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, deberá convocar a su primera Sesión Plenaria, en el plazo de Treinta (30) días computables a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA. Una vez constituido el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, en un plazo no mayor a noventa (90) días formulará la Política Plurinacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos y el Plan Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
TERCERA. El Ministerio Público en coordinación con el Ministerio de Justicia, aprobará el Protocolo Único de Atención de Víctimas y la ruta de intervención previstos en el Artículo 28, en un plazo no mayor a noventa (90) días, computable a partir de publicación de la presente Ley.
CUARTA. Para efectividad de la presente Ley los reglamentos serán elaborados en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El nivel central y las entidades territoriales autónomas realizarán las modificaciones presupuestarias correspondientes, para la implementación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.
I. Quedan derogados los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, de Trata y Tráfico de Personas y otros delitos relacionados.
II. Quedan abrogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres.
¿Tienes dudas sobre esta norma?
Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.
O empieza con una pregunta frecuente