El Decreto Supremo N° 27761 reglamenta la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria, modificando el Decreto Supremo N° 27384. Se establecen disposiciones sobre la participación de acreedores en juntas, la votación, y la conservación de privilegios y garantías de créditos. Se aclara que los créditos de fideicomisos estatales no se incluyen en la reestructuración y se mantienen los derechos de los acreedores del Sistema de Seguridad Social. Además, se regulan las modificaciones a emisiones de valores de oferta pública, eximiéndolas de ciertos límites de riesgo. Las modificaciones son de aplicación inmediata, incluso para procesos en trámite.
DECRETO SUPREMO N° 27759
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 – Ley de Reestructuración Voluntaria, establece mecanismos alternativos al Código de Comercio para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y, de Pensiones, Valores y Seguros, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un Acuerdo de Transacción.
Que el Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2495 – Ley de Reestructuración Voluntaria, en su Artículo 36, complementado mediante Decreto Supremo Nº 27417 de 26 de marzo de 2004, determina que las partes podrán mantener los privilegios y garantías reales de los créditos anteriores, así como, sus registros e inscripciones, debiendo constar este aspecto de manera expresa en el Acuerdo de Transacción.
Que la Ley Nº 2599 de 18 de diciembre de 2003, aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, destinado a financiar el Programa de Fortalecimiento Competitivo de los Sectores Productivo y Empresarial.
Que el Decreto Supremo Nº 27385 de 20 de febrero de 2004, constituye e instrumenta el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento de Empresas destinado a proveer recursos financieros a empresas en proceso de reestructuración, con el objeto de preservar y generar empleo, reestablecer la capacidad de pago, mejorar la productividad y competitividad de las empresas.
Que se hace necesario reglamentar los alcances de la Ley Nº 2495 – Ley de Reestructuración Voluntaria, modificando, complementando y aclarando el Decreto Supremo Nº 27384, en lo referente a precautelar los derechos y patrimonio del Estado, las prestaciones de los trabajadores, la calidad de los créditos otorgados por fiduciarios a nombre de fideicomisos constituidos con recursos del Estado y las emisiones de valores de oferta pública.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los alcances de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 – Ley de Reestructuración Voluntaria, modificando, complementando y aclarando el Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION DEL DECRETO SUPREMO Nº 27384).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27384, de la siguiente manera:
“II. Para tal efecto, se considerará de manera proporcional, el saldo adeudado a capital de los créditos registrados, respecto del total de los créditos registrados, excluyendo los pasivos con las instituciones estatales acreedoras por cualquier concepto, los pasivos con las Administradoras de Fondos de Pensiones por aportes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, los entes gestores de corto plazo, los pasivos laborales y los pasivos correspondientes a los titulares de créditos vinculados.”
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27384, de la siguiente manera:
“III. No participarán en la Junta de Acreedores los trabajadores de la empresa, las instituciones estatales acreedoras, las Administradoras de Fondos de Pensiones por concepto de deudas al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, los entes gestores de corto plazo, ni los titulares de créditos vinculados.”
III. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27384 de la siguiente manera:
“I. Las votaciones en las Juntas de Acreedores serán orales y nominales. Todas las decisiones serán aprobadas por el voto de dos tercios del saldo adeudado a capital de los acreedores registrados presentes.”
IV. Se incluye en el Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 27384, los siguientes parágrafos:
“IV. Las garantías constituidas a favor de las entidades estatales se mantendrán, guardando la misma relación crédito-garantía y calidad que tenían al momento de la admisión de la solicitud de reestructuración. Asimismo, mantendrán la preferencia original de su inscripción en los Registros Públicos.
Si en el proceso de reestructuración los acreedores realizaran quitas a capital, intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias, y como consecuencia la relación crédito-garantía establecida con base en avalúos técnicos actualizados resultase superior a la pactada en el contrato de préstamo vigente, las entidades estatales acreedoras descritas en el Parágrafo III del Artículo 56 del presente Decreto Supremo, únicamente bajo estas circunstancias, podrán liberar garantías hasta el grado de cobertura que se encuentre establecido en el contrato de préstamo vigente, siempre y cuando no afecte la unidad e integridad de la garantía, en el marco de lo previsto en el primer párrafo del presente Parágrafo.
El Acuerdo de Transacción deberá contener estipulaciones expresas en relación con el cumplimiento de las disposiciones de los dos párrafos anteriores.
V. Por tratarse de un Patrimonio Autónomo regido por el Artículo 1410 del Código de Comercio, los créditos otorgados por fiduciarios de fideicomisos constituidos con recursos del Estado a las empresas en reestructuración no están comprendidos dentro de los alcances del Artículo 26 de la Ley Nº 2495 – Ley de Reestructuración Voluntaria, ni del presente Artículo, siendo los mismos de orden privado y no podrán ser capitalizados ni subordinados.
VI. Las acreencias con el Sistema de Seguridad Social por cobro de aportes devengados al Régimen de Corto, Largo Plazo, Básico y Complementario del Sistema Residual de Reparto, cuyo cobro ha sido conferido al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR conservarán el privilegio establecido en el inciso 2) del Artículo 1345 del Código Civil y el Artículo 1493 del Código de Comercio, debiendo ser registradas conforme al procedimiento establecido en el Parágrafo II del Artículo 14 del presente Decreto Supremo.”
V. Se modifica el Artículo 59 del Decreto Supremo Nº 27384, de la siguiente manera:
“ARTICULO 59.- (MODIFICACIONES A UNA EMISION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA).De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 2 de la Ley Nº 2495, las modificaciones a una emisión de Valores de oferta pública o canje de Valores implica una nueva emisión de Valores que deberá contar con la autorización de oferta pública de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y, la inscripción de la misma en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Las modificaciones a una emisión de Valores o canje de Valores efectuadas al amparo de la Ley Nº 2495 que implican una emisión de Valores, no estarán sujetas a los límites por categoría y niveles de riesgo establecidas en la normativa legal aplicable.
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa expresa, regulará la normativa de castigo para Valores cuya calificación de riesgo se encuentre por debajo del grado de inversión aplicable a las entidades y Valores que se encuentran bajo el ámbito de fiscalización, control y regulación de dicho órgano administrativo.”
VI. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 27384, de la siguiente manera:
“I. A los efectos de la Ley Nº 2495 y al presente Decreto Supremo, las modificaciones a una emisión de Valores de oferta pública o canje de Valores y la capitalización de acreencias que sea efectuada por una Administradora de Fondos de Pensiones con recursos pertenecientes al Fondo de Capitalización Individual no estarán sujetos a los límites por categoría y niveles de riesgo establecidos en la Ley Nº 1732 – Ley de Pensiones y sus reglamentos y, tendrá un límite por emisor de hasta un veinte por ciento (20%) de las acciones de la empresa sujeta a reestructuración.
El monto de la nueva emisión de Valores de oferta pública no deberá implicar una erogación adicional de fondos por parte del tenedor de Valores.”
ARTICULO 3.- (ACLARACION). Lareferencia del Artículo 53 que se realiza en los Parágrafos I y III del Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 27384 es errónea, debiendo ser cambiada por la del Artículo 54, que es la referencia correcta.
ARTICULO 4.- (VIGENCIA). Las modificaciones y aclaraciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación inmediata, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
DECRETO SUPREMO N° 27760
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2197 de 9 mayo del 2001, modifica el párrafo 3 del Artículo 57 de la Ley Nº 1732 de 29 noviembre de 1996 – Ley de Pensiones, disponiendo que a partir de la promulgación de dicha Ley, las Rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, serán pagadas por el Tesoro General de la Nación en Bolivianos y, recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.
Que la mencionada Disposición Legal señala que el incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Poder Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el Tesoro General de la Nación en el porcentaje de la devaluación promedio del tipo de cambio de venta del Boliviano con relación al Dólar de los Estados Unidos, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, porcentaje publicado por el Banco Central de Bolivia.
Que resultado de la aplicación del mecanismo del inversamente proporcional dispuesto mediante los Decretos Supremos Nº 26198 de 30 mayo de 2001, Nº 26600 de 20 abril de 2002, Nº 26980 de 31 de marzo de 2003 y Nº 27539 de 26 de mayo de 2004, se ha procesado incrementos de rentas o ajustes monetarios correspondientes a las gestiones pasadas.
Que de la revisión de las Bases de Datos de Pago de Rentas del Sistema de Reparto, se desprende que en la planilla correspondiente al mes de julio de 2004, existen asegurados titulares con rentas menores a Bs. 799.- (SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) a quienes no se aplicó los incrementos inversamente proporcionales señalados en el considerando anterior.
Que del análisis efectuado, se ha establecido que a la fecha, en la planilla de rentas del sistema de reparto correspondiente al mes de Julio de 2004, existen en total 846 rentistas titulares y derechohabientes que se encuentran en el tramo inferior por no haber recibido los incrementos antes señalados, en atención a que sus rentas habrían sido calificadas con posterioridad a la aplicación de los mencionados Decretos Supremos, creando diferencias en la otorgación de rentas, que provocan disconformidades entre beneficiarios que cuentan con las mismas características y, que presentaron sus expedientes hasta el 31 de diciembre del año 2001.
Que por estos antecedentes, es necesario emitir una norma legal que establezca mecanismos equitativos en la otorgación de las rentas del Sistema de Reparto, a los tramos de rentas inferiores.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Seautoriza al Ministerio de Hacienda, para que a través del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, otorgue a partir de la renta correspondiente al mes de septiembre de 2004, los incrementos a favor de los rentistas titulares en curso de pago y en curso de adquisición del Sistema de Reparto que se encuentran en el tramo inferior a Bs. 799.- (SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) y, que no cuenten con los incrementos del inversamente proporcional de las gestiones 2001 ó sucesivas, establecidos mediante los Decretos Supremos Nº 26198 de 30 mayo de 2001, Nº 26600 de 20 abril de 2002, Nº 26980 de 31 marzo de 2003 ó Nº 27539 de 26 mayo de 2004.
Para el caso de los Derechohabientes se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, de acuerdo a los porcentajes que fijan las normas al efecto.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
DECRETO SUPREMO N° 27761
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de la Presidencia, entre otros, tiene la responsabilidad de la logística y seguridad requerida por la Presidencia de la República, motivo por el cual, requiere complementar el parque automotor destinado a dichos fines.
Que en el marco de la austeridad establecida por el Gobierno Nacional para la compra de nuevos vehículos automotores y, sobre todo, considerando la existencia de vehículos bajo custodia y en depósitos del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, sin uso alguno y en franco deterioro, es necesario disponer su transferencia para cubrir los requerimientos institucionales y sobre todo darle uso y mantenimiento real.
Que con el objeto de realizar las transferencias requeridas, se dicta la presente norma.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. En el marco de la austeridad establecida por el Gobierno Nacional y para asegurar la logística que requiere la Presidencia de la República, seautoriza al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE transferir en forma definitiva al Ministerio de la Presidencia, el siguiente parque automotor:
CANTIDAD | CODIGO IDENTIFICACION | DESCRICPION DEL ACTIVO
---|---|---
1 | RB04016 | Camioneta (1150 KUN) TOYOTA Land Cruiser 1994 ROJA Chasis FZJ75-0019486 Motor 1FZ - 0119569
1 | RB04017 | Vagoneta (1149 YLY) TOYOTA Land Cruiser 1996 chasis FZJ80 – 0141375 Motor 1FZ - 0236462
1 | RB04017 | Vagoneta (1149 YLY) TOYOTA Land Cruiser 1996 chasis FZJ80 – 0138615 Motor 1FZ - 0231663
II. El Ministerio de la Presidencia deberá realizar los respectivos registros contables de los bienes transferidos a favor del mismo, en el marco de la Ley N° 1178 – SAFCO.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Presidencia y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
DECRETO SUPREMO N°27762
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003, Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2004, establece los niveles de remuneración de las consultorías individuales y sus restricciones, exceptuando a las consultorías para realizar trabajos específicos por plazo y producto determinado y no renovable en un período similar al de la duración del contrato.
Que el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, dentro del marco de austeridad y racionalización de gasto de las entidades públicas, establece que cualquier incremento en las partidas 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Construcciones de Bienes de Dominio Público”, deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo.
Que la normatividad del sistema de Presupuesto es de aplicación obligatoria sin excepción alguna en todas las instituciones públicas señaladas en los Artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 – Ley de Administración y Control Gubernamentales, bajo responsabilidad de las máximas autoridades ejecutivas y de los servidores públicos que participan en el proceso presupuestario.
Que en fecha 20 de julio de 1998, el Gobierno de la República de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento – AIF firmaron un Convenio de Crédito de Fomento 3096-BO en cuyo anexo 1 de fecha 3 de septiembre de 2001, incorpora al Proyecto de Reforma de la Educación Superior, siendo uno de sus principales Componentes el Fondo de Mejoramiento de la Calidad – FOMCALIDAD creado mediante Decreto Supremo Nº 26216 de 15 de junio de 2001, como mecanismo técnico del Ministerio de Educación, para la asignación de recursos financieros concursables destinados a proyectos de mejoramiento de la calidad académica de las universidades públicas del país.
Que por otra parte, el Proyecto de Reforma de la Educación Superior comprende dos Programas, uno referido a la Modernización de la Gestión Institucional y el otro al Mejoramiento de la calidad de la Educación, ambos diseñados con un carácter pedagógico, los mismos que viene implementando el Viceministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación.
Que con la finalidad de no perjudicar el desarrollo de las actividades programadas por el referido Proyecto y, cumplir con los compromisos contraídos por el FOMCALIDAD, es de suma importancia y necesidad, realizar una inscripción adicional de recursos externos para incrementar la Partida Presupuestaria 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión”.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba y autoriza la inscripción adicional de recursos en la Partida 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación, con recursos externos por un monto de Bs. 15.194.776.- (QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), financiados con recursos de Crédito Externo provenientes del Convenio 3096-BO – Banco Mundial, de acuerdo al anexo adjunto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ANEXO AL D. S. N° 27762
MODIFICACION PRESUPUESTARIA
PROYECTO DE “INVESTIGACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR REFORMA II”
GESTION 2004
(Expresado en Bolivianos)
PARTIDAS PRESUPUESTARIAS A SER INCREMENTADAS
FUENTE DE FINANCIAMIENTO: 70 CREDITO EXTERNO
ORG. FIN. :415 BANCO MUNDIAL
ENT | ORG | UE | DA | PRO | PROY | ACT | PARTIDA | DETALLE | MONTO | CODIGO SISIN
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---
0016 | 415 | 56 | 52 | 11 | 01 | 00 | 25800 | Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión | 15,194,776 | 0160105300000
TOTAL FUENTE 70 | 15,194,776
DECRETO SUPREMO N° 27763
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003, aprobó los presupuestos institucionales del sector público, para su vigencia durante la gestión fiscal 2004, dentro del marco de austeridad.
Que el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004 estableció una política de austeridad, para su aplicación por las entidades del sector público.
Que el Decreto Ley Nº 14100 de 14 de noviembre de 1976, define al Instituto Nacional de Estadística – INE como órgano ejecutivo y técnico del Sistema Nacional de Información Estadística.
Que la Enmienda Nº 1 del Convenio Interinstitucional de Financiamiento DGFE/CAN/001/2003 firmado entre el Viceministerio Inversión Pública y Financiamiento Externo y, el Instituto Nacional de Estadística – INE, por un monto de Bs 3.792.000,- (TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), con recursos provenientes del Fondo Social Central Bolivia Canadá, establece la realización de la Encuesta Continua de Hogares MECOVI 2002 – 2003.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 2627, los recursos del referido Convenio por su carácter de donación, no afectan ni inciden en el resultado fiscal global del Presupuesto General de la Nación 2004.
Que los niveles de remuneración se enmarcan dentro de lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Ley Nº 2627 y, los Artículos 3, 4 y 9 del Decreto Supremo Nº 27327.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el presupuesto adicional solicitado por el Instituto Nacional de Estadística – INE, para la realización de la Encuesta Continua de Hogares MECOVI 2002 – 2003, por un monto de Bs 3.792.000.- (TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), de acuerdo al anexo adjunto al presente Decreto Supremo, según lo establecido en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27327.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ANEXO AL D.S. 27763