El Decreto Presidencial N° 27770 designa al Lic. Carlos Alberto Agreda Lema como Ministro Interino de la Presidencia durante la ausencia del titular. El Decreto Supremo N° 27771 modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27602, autorizando al FONVIS en Liquidación a utilizar $us. 4.788.000 para cumplir un convenio con cooperativistas mineros, extinguiendo así las obligaciones del Estado hacia ellos. El Decreto Supremo N° 27772 autoriza al Tesoro General de la Nación a financiar el Catastro Pulmonar para ex-trabajadores mineros. El Decreto Supremo N° 27773 declara zona de desastre en el Chaco Boliviano, estableciendo un plan de contingencia y autorizando al Ministerio de Hacienda a gestionar recursos internacionales. El Decreto Supremo N° 27777 autoriza a la Prefectura de Cochabamba a ejecutar un plan de emergencia contra inundaciones con recursos propios. Finalmente, el Decreto Supremo N° 27778 estabiliza los precios de productos regulados en el mercado interno, instruyendo a la Superintendencia de Hidrocarburos a ajustar precios conforme a nuevas variables.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27770
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de la Presidencia, Ing. José Antonio Galindo Neder, debe ausentarse del país, en misión oficial a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América del 29 de septiembre al 1 de octubre de 2004, con el objeto de asistir a la VIII Conferencia Internacional de las Américas.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de la Presidencia, al Lic. Carlos Alberto Agreda Lema, Viceministro de Coordinación Gubernamental, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia.
DECRETO SUPREMO N° 27771
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Nº 27602 de 29 de junio de 2004, establece mecanismos para que el FONVIS en Liquidación cumpla con el Convenio suscrito con la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia – FENCOMIN y, haga uso de los recursos de los Aportes Devengados al Régimen de Vivienda Social de los Cooperativistas Mineros.
Que el Artículo 2 de dicha norma, establece que el Ministerio de Hacienda transferirá al FONVIS en Liquidación, los recursos con cargo a los Aportes Devengados al Régimen de Vivienda Social de los Cooperativistas Mineros.
Que es necesario realizar modificaciones al Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27602, con la finalidad de poder viabilizar la mencionada norma y lograr su inmediata implementación.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27602 de 29 de junio de 2004, de la siguiente manera:
“ARTICULO 2.- (RECURSOS FINANCIEROS).
I. El FONVIS en liquidación deberá ejecutar en forma inmediata el Convenio de 1 de junio de 2004 suscrito con los Cooperativistas Mineros y Fabriles, con la finalidad de proceder a la devolución de los aportes de los períodos 1970 – 1991, mediante la compra y adjudicación de lotes de terreno para dichos sectores.
II. Se autoriza al FONVIS en Liquidación la utilización de $us. 4.788.000.- (CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a efecto de dar cumplimiento al Convenio de 1 de junio de 2004, para lo cual:
Utilizará los recursos de su cuenta fiscal asignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de la Ley N° 2716 de 28 de mayo de 2004, con cargo a los aportes devengados al régimen de vivienda social (retenciones del 3 x 1000) de responsabilidad del FONVIS en Liquidación. Asimismo, se autoriza al FONVIS en Liquidación la inscripción presupuestaria del monto referido anteriormente.
El cumplimiento del Convenio de 1 de junio de 2004, extingue la total obligación del Estado a favor de los Cooperativistas Mineros y Fabriles, con referencia a lo acordado en el mencionado Convenio.
El Ministerio de Hacienda efectuará la devolución de los recursos del FONVIS en Liquidación, que fueron depositados en la “Cuenta Unica del Tesoro General de la Nación”, de acuerdo a requerimiento y disponibilidad del Tesoro General de la Nación, con la asignación presupuestaria previa para la utilización de dichos recursos en el presupuesto institucional del FONVIS en Liquidación.
El Ministerio de Minería e Hidrocarburos tiene la obligación de llevar adelante la coordinación con el sector minero y fabril, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo.”
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y, Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega,
DECRETO SUPREMO N° 27772
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 157 de la Constitución Política del Estado, establece que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, siendo obligación de éste proteger el capital social del país.
Que en fecha 24 de abril de 2004, se ha suscrito un Convenio entre el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de ex – Trabajadores Mineros Metalurgistas Sin Jubilación y Derechohabientes, cuyo Punto VI establece el compromiso del Gobierno Nacional de evaluar activamente el financiamiento del Catastro Pulmonar y sus beneficios asociados.
Que es preciso avanzar en la adopción de medidas orientadas a procurar una vida digna para sectores sociales de la población boliviana, caracterizados por su aporte a las labores productivas del país, como es el caso de los ex – Trabajadores Mineros Metalurgistas.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Tesoro General de la Nación a financiar el funcionamiento del Catastro Pulmonar para beneficio de los ex – Trabajadores Mineros Metalurgistas Sin Jubilación y Derechohabientes.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega,
DECRETO SUPREMO N° 27773
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000 – Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, faculta al Presidente de la República a declarar situaciones de Emergencia mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE.
Que es atribución del CONARADE, como instancia superior de decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, establecer la dimensión del Desastre o la Emergencia de acuerdo a la naturaleza de las amenazas y riesgos que se presentan.
Que el Artículo 48 del Decreto Supremo Nº 26739 de 4 de agosto de 2002, permite al Presidente de la República mediante Decreto Supremo y a recomendación del CONARADE, declarar situación de Desastre, cuando las alteraciones internas en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente, por la presencia real o inminente de un fenómeno, excedan la capacidad de respuesta de la comunidad afectada, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
Que el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE, ha emitido la Resolución Nº 02/04 de 9 de septiembre de 2004, aprobando el Plan de Atención de Desastres para el Chaco Boliviano y, recomendando al Presidente de la República la declaratoria de desastre en esa zona.
Que el Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, complementario a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que el Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá la responsabilidad de planificar y ejecutar acciones, para la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación en caso de emergencias y desastres naturales.
Que habiendo recibido del CONARADE, la recomendación de declaratoria de Desastre en la zona del Chaco Boliviano, en atención a los fenómenos climáticos que se vienen suscitando, es necesario tomar las medidas señaladas por Ley.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Zona de Desastre a las Provincias Luis Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz y Provincia Gran Chaco y O`Connor del Departamento de Tarija.
ARTICULO 2.- (DECLARACION DE DESASTRE). Se declara Desastre Natural en el Chaco Boliviano como consecuencia de los fenómenos climáticos que están ocurriendo en la citada zona, disponiéndose la aplicación del “Plan de Contingencia para la Atención de la Sequía en el Chaco Boliviano”, aprobado por el CONARADE. La coordinación y supervisión de dicho Plan estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral, en cumplimiento de sus facultades establecidas mediante Decreto Supremo Nº 27230.
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION). Se autoriza al Ministerio de Hacienda gestionar los recursos financieros ante la Cooperación Internacional, para la ejecución del “Plan de Contingencia para la Atención de la Sequía en el Chaco Boliviano.”
ARTICULO 4.- (RESPONSABILIDAD). Para los procesos de ejecución, en respuesta al Desastre declarado en el presente Decreto Supremo, los responsables de su ejecución y máximas autoridades de cada Institución, se constituyen en responsables, en el marco de la Ley Nº 1178 – SAFCO.
ARTICULO 5.- (FISCALIZACION). El Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral del Ministerio de Defensa Nacional velará por la transparencia y uso apropiado de los recursos destinados al “Plan de Contingencia para la Atención de la Sequía en el Chaco Boliviano”, elevando al CONARADE, a las Tres Prefecturas afectadas y, a las Organizaciones legalmente establecidas en el Chaco Boliviano, informes periódicos sobre la ejecución física y financiera de las actividades y tareas del Plan.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus correspondientes Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega,
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27774
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Desarrollo Económico, Horst Grebe López, debe ausentarse del país, en misión oficial a la ciudad de Washington Estados Unidos de América, del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2004, a objeto de asistir a la Reunión Anual de Gobernadores 2004 del Banco Mundial.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de Desarrollo Económico, al ciudadano Carlos Tadic Calvo, Viceministro de Micro y Pequeño Productor, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los, veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27775
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Hacienda, Lic. Javier Cuevas Argote, debe ausentarse del país, en misión oficial a la ciudad de Washington – Estados Unidos de América, del 30 de septiembre al 5 de octubre de 2004, a objeto de participar en su calidad de Gobernador ante el Fondo Monetario Internacional en “Las Reuniones Anuales de Gobernadores del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional”.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de Hacienda, al ciudadano José Antonio Nogales Zabala, Viceministro de Política Tributaria del 30 de septiembre al 2 de octubre de 2004.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27776
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Hacienda, Lic. Javier Cuevas Argote, debe ausentarse del país, en misión oficial a la ciudad de Washington – Estados Unidos de América, del 30 de septiembre al 5 de octubre de 2004, a objeto de participar en su calidad de Gobernador ante el Fondo Monetario Internacional en “Las Reuniones Anuales de Gobernadores del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional”.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de Hacienda, al ciudadano José Luis Pérez Ramírez, Viceministro de Presupuesto y Contaduría del 3 al 5 de octubre de 2004.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO SUPREMO N° 27777
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Departamento de Cochabamba, como gran parte del país, tiene serios problemas en el período de lluvias, por lo que la Prefectura del Departamento de Cochabamba ha desarrollado un Plan de Acción, Prevención y Emergencia Contra las Inundaciones, el mismo que se encuentra incluido en la Resolución del Consejo Departamental Nº 148/2004, que aprueba las modificaciones presupuestarias de la Gestión 2004
Que el Plan de Acción, Prevención y Emergencia Contra las Inundaciones contempla un monto de inversión de Bs. 4.130.378.- (CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS).
Que el inciso b) del Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004 – Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, establece la Contratación por Emergencia Nacional, Departamental y Municipal declarada conforme a la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000.
Que el Artículo 14 de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 – Ley de Descentralización Administrativa, establece que el Consejo Departamental, dentro de sus atribuciones, autorizará los requerimientos de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes y de la suscripción de contratos de obras y servicios públicos, para que el Prefecto realice con la mayor transparencia los procesos de licitación, contratación y correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes.
Que los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 25060 de 2 de junio de 1998, establece que el Prefecto es la Máxima Autoridad de la Prefectura del Departamento, quien representa y administra el Poder Ejecutivo a nivel Departamental; asimismo, posee capacidad normativa mediante la emisión de Resoluciones Prefecturales, es responsable de la formulación de las políticas departamentales y de vigilar el cumplimiento de las normas y políticas nacionales.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se autoriza a la Prefectura del Departamento de Cochabamba dar cumplimiento al Plan de Acción, Prevención y Emergencia Contra Inundaciones, con recursos propios por un monto de Bs. 4.130.378.-, en el marco de lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, debiendo en caso necesario, tramitar la Emergencia Departamental ante el CONARADE, en el marco de la Ley Nº 2140.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia y Hacienda y, el Prefecto del Departamento de Cochabamba quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
DECRETO SUPREMO N° 27778
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que mediante Decretos Supremos Nº 26170 de 30 de abril de 2001 y Nº 27021 de 29 de abril de 2003, se prorrogó por 2 y 5 años respectivamente, el Reglamento de Precios.
Que el Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, aprobó el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, el mismo que fue posteriormente modificado.
Que el Decreto Supremo Nº 27343 de 31 de enero de 2004, establece la nueva política de precios del GLP; asimismo, el Decreto Supremo Nº 27344 de 31 de de enero de 2004, reestablece la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
Que el Decreto Supremo Nº 27442 de 7 de abril de 2004, establece una nueva metodología para la determinación de las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
Que el Decreto Supremo Nº 27516 de 25 de mayo de 2004, modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27442, para que las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional se ajusten mas lentamente.
Que el Decreto Supremo Nº 27601 de 29 de junio de 2004, establece un mecanismo de ajuste del precio final del GLP.
Que el Decreto Supremo Nº 27690 de 19 de agosto de 2004, regula la metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Nacional y establece los mecanismos para la variación porcentual de precios del Jet Fuel A-1 Nacional, Jet Fuel A-1 Internacional y del Kerosene.
Que el Decreto Supremo Nº 27691 de 19 de agosto de 2004, estabilizó el precio del crudo en el mercado interno.
Que el Decreto Supremo Nº 27697 de 23 de agosto de 2004, estabiliza los precios de la Gasolina Especial, Diesel Oil y GLP por 60 días.
Que el Decreto Supremo Nº 27700 de 26 de agosto de 2004, amplió el alcance del Decreto Supremo Nº 27697 por 40 días adicionales.
Que como consecuencia del continuo incremento en el precio del petróleo crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional, que tienen un efecto directo en el cálculo de los precios de los productos regulados en el mercado interno, se hace necesario dictar la presente norma.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto estabilizar los precios de referencia de los productos regulados como consecuencia de la estabilización del precio del petróleo en el mercado interno.
ARTICULO 2.- (PRECIOS DE REFERENCIA). La Superintendencia de Hidrocarburos deberá utilizar los precios de referencia vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo en lugar de los citados en el Artículo 9 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, para el cálculo de los precios máximos finales de todos los productos regulados.
ARTICULO 3.- (AJUSTE DE PRECIOS). La Superintendencia de Hidrocarburos deberá ajustar el precio pre – terminal y el precio final vigente de los productos regulados por cualquier modificación de las variables que componen la metodología de cálculo de precios, establecida en el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, excepto en lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.