La Ley Nº 268 establece que las personas sancionadas con multas superiores a 20 bolivianos deben depositar el monto en el Banco Central de Bolivia, especificando la repartición pública que impuso la sanción. En localidades sin agencia del Banco, se emitirá un recibo visado por la Contraloría con valor equivalente a la multa, que será vendido por las Colecturías de la Renta. Las multas menores a 20 bolivianos se pagarán con el recibo correspondiente. La omisión de esta ley es un delito público, con penas de reclusión de uno a dos años. Se derogan disposiciones contrarias y el Poder Ejecutivo se encargará de su reglamentación.
LEY Nº 268
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Toda persona que habiendo infringido disposiciones legales en vigencia hubiera sido sancionada pecuniariamente con una suma mayor a veinte pesos bolivianos ($b. 20.-) por cualquier repartición o funcionario públicos deberá depositar el monto de aquella en el Banco Central de Bolivia a la orden de la Administración de la Renta o del Tesoro Municipal, según sea el caso.
Artículo 2. En la papeleta de depósito se especificará la repartición pública que sanciona, a los fines contables.
Artículo 3. En aquellas poblaciones donde no exista Agencia del Banco Central de Bolivia, se otorgará precisamente un recibo numerado y visado por la Contraloría General de la República o sus dependencias con el valor equivalente al de la multa impuesta, y que será vendido por las Colecturías de la Renta.
Artículo 4. Las multas inferiores a la suma de $b. 20.- se pagarán precisamente contra entrega del recibo valorado respectivo.
Artículo 5. La omisión en el cumplimiento de la presente ley constituye delito público, tanto respecto del funcionario que recibe directamente el monto de la sanción en circulante, cuando del ciudadano que paga, y la pena será de reclusión de uno o dos años, regulable según la cuantía de la multa.
Artículo 6. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 7. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 28 de noviembre de 1963.
Fdo. José Hugo Vilar, Presidente del H. Senado Nacional, Juan Sanjinés O., Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ismael Olivares, Senador Secretario, Octavio Rivadeneira, Senador Secretario, Germán Claros, Diputado Secretario, Jesús Suárez, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Antonio Arze, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración, A. Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística.