La Ley N° 2769 establece el Referéndum como un mecanismo de consulta popular en Bolivia, permitiendo a los ciudadanos expresar su opinión sobre normas y decisiones de interés público mediante voto universal, directo, libre y secreto. Se definen tres modalidades: Nacional, Departamental y Municipal, con resultados vinculantes que deben ser ejecutados por las autoridades competentes. La convocatoria puede ser iniciada por el Poder Ejecutivo, el Congreso o mediante iniciativa popular, requiriendo un porcentaje específico de firmas del padrón electoral. La Corte Nacional Electoral es responsable de organizar y ejecutar el Referéndum, y se prohíbe su realización durante estados de sitio y en períodos electorales específicos. La ley también establece plazos para la convocatoria y el control de constitucionalidad de las preguntas.
LEY N° 2769
LEY DE 6 DE JULIO DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL REFERENDUM
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° (Concepto). De conformidad con el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado, el Referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público.
ARTICULO 2° (Modalidades y Ambitos). Existen las siguientes modalidades y ámbitos de Referéndum:
a) Referéndum Nacional, sobre materias de interés nacional, en circunscripción nacional.
b) Referéndum Departamental, sobre materias de interés departamental, en circunscripción departamental.
c) Referéndum Municipal, sobre materias de interés municipal, en circunscripción municipal.
ARTICULO 3º (Carácter Vinculante). Los Resultados de la consulta popular tendrán vigencia inmediata y obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución.
ARTICULO 4° (Exclusiones). Se excluye del mecanismo del Referéndum a los asuntos fiscales, la seguridad interna y externa, y la división política de la República (Artículo 108° de la Constitución Política del Estado).
CAPITULO II
INICIATIVA CONVOCATORIA
ARTICULO 5º (Iniciativa Institucional). Para la convocatoria a Referéndum Nacional, podrán adoptar la iniciativa las siguientes autoridades:
1. El Poder Ejecutivo.
2. El Congreso Nacional, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
ARTICULO 6° (Iniciativa Popular).
I. Se convocará a Referéndum Nacional, por iniciativa popular apoyada en firmas de por lo menos el seis por ciento (6%) del padrón nacional electoral. El grupo de ciudadanos solicitantes cumplirá como único requerimiento el estar inscritos en el padrón electoral, situación que será verificada por la Corte Nacional Electoral, la que solicitará al Congreso Nacional la convocatoria respectiva.
II. Para temas que hacen exclusivamente al ámbito y competencias de un determinado Departamento o de una determinada Sección Municipal, se adopta el Referéndum por iniciativa popular, apoyada por el ocho por ciento (8%) de inscritos del total del padrón electoral de la circunscripción departamental y el diez por ciento (10%) de inscritos del padrón electoral de la Sección Municipal; requisitos que serán verificados por la Corte Departamental Electoral correspondiente.
III. En tanto no exista un Gobierno Departamental electo por voto popular, el Referéndum Departamental será convocado por el Congreso Nacional por mayoría de votos de los presentes. El Referéndum Municipal de Iniciativa Popular será convocado por dos tercios del Concejo Municipal.
ARTICULO 7º (Convocatoria). La Instancia competente para emitir la convocatoria, expedirá la disposición legal de Convocatoria a Referéndum por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de realización del mismo.
ARTICULO 8° (Resultados).La Resolución del Referéndum será adoptada por la mayoría simple de los votos válidos de la respectiva circunscripción y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento (50%) del electorado.
CAPITULO III
CONTROL, REQUISITOS Y PLAZOS
ARTICULO 9° (Control).
I. El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del Referéndum dentro de los siguientes ocho (8) días de recibida la convocatoria.
II. Pasados los ocho (8) días de la presentación de la convocatoria sin pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se entenderá la constitucionalidad de la misma.
ARTICULO 10° (Estado de Sitio). Se prohíbe la convocatoria a Referéndum durante la vigencia de un estado de sitio.
ARTICULO 11° (Frecuencia).
I. En Circunscripción Nacional se podrá realizar un Referéndum por cada una de las iniciativas en cada período constitucional.
II. En Circunscripciones Departamentales y Municipales se podrá realizar un Referéndum por Período Constitucional.
III. No podrá realizarse ninguna modalidad de Referéndum, durante los ciento veinte (120) días anteriores y posteriores a las elecciones Nacionales o Municipales, respectivamente.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION
ARTICULO 12º (Administración). Corresponde a la Corte Nacional Electoral organizar y ejecutar el Referéndum, y escrutar y declarar sus resultados. Aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.
ARTICULO 13º (Presupuesto). El Poder Ejecutivo asignará un presupuesto extraordinario para financiar la realización del Referéndum Nacional. El Referéndum Departamental y el Referéndum Municipal, serán financiados por los presupuestos Departamentales y Municipales respectivamente.
ARTICULO 14° (Información y Regulación de Propaganda).
I. Una vez publicada la convocatoria al Referéndum, la Corte Nacional Electoral llevará a cabo, en la respectiva Circunscripción, una campaña de información a la ciudadanía, mediante los medios de comunicación.
II. La Corte Nacional Electoral regulará el uso de la propaganda.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO UNICO (Autorización). Se autoriza, con carácter extraordinario, la realización del Referéndum convocado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo Nº 27449, de 13 de abril de 2004.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Chirveches Ledezma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Carlos Alberto Agreda Ministro Interino de la Presidencia, Javier Gonzalo Cuevas Argote.