La Ley Nº 283 ratifica la autorización para el funcionamiento del Hospital Americano “Elizabeth Seton” en Villa Busch, Cochabamba, bajo la administración de las Hijas de Caridad y la supervisión del Ministerio de Salud Pública. Se faculta a la institución para establecer una escuela de enfermeras y técnicos auxiliares, con planes de estudio supervisados por el Ministerio. Los egresados recibirán títulos con validez nacional. El Ministerio también revalidará los títulos del personal docente. El hospital y la escuela ofrecerán atención a pacientes, determinando si es gratuita o pagada, y los ingresos se destinarán a sus operaciones. Se otorgan exenciones fiscales para la importación de materiales necesarios. Si las Hijas de la Caridad se retiran, pueden transferir la administración a otra entidad, recibiendo compensación por inversiones realizadas.
LEY Nº 283
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAI,
DECRETA:
Artículo 1. Se ratifica la autorización otorgada por el Supremo Gobierno, mediante Resolución Suprema No. 114948, de 10 de agosto de 1962, en favor de las Hijas de Caridad, para la instalación y funcionamiento del nosocomio denominado Hospital Americano “Elizabeth Seton”, en la localidad de Villa Busch, proximidades de la ciudad de Cochabamba, bajo la directa responsabilidad y libre administración de la nombrada institución religiosa y la supervigilancia técnica del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2. Se faculta a las Hijas de la Caridad, instalar, anexa al Hospital Americano “Elizabeth Seton” de Villa Busch, Cochabamba, una escuela de enfermeras y de capacitación profesional de técnicos auxiliares en diversas especialidades, médico-quirúrgicas y de actividades conexas, establecimiento que funcionará bajo la dirección, docencia y administración de personal idóneo designado por las indicadas religiosas, sujetando la enseñanza a los planes y programas de estudio vigentes, bajo la supervigilancia del Ministerio de Salud Pública, el cual podrá autorizar la ampliación del plan de estudios oficial, añadiendo las nuevas y necesarias asignaturas para la más completa capacitación profesional del alumnado.
Artículo 3. Los certificados de egreso otorgados por la Escuela a que se refiere el artículo 2, darán derecho al título en provisión nacional como técnicos medios en la especialidad respectiva, en igualdad de condiciones y derechos con los egresados de escuelas similares del Estado.
Artículo 4. El Ministerio de Salud Pública reconocerá y revalidará, previo el trámite correspondiente, los títulos académicos y profesionales del personal docente y auxiliar para médico que preste servicios en la Escuela y el Hospital Americano “Elizabeth Seton”, garantizándole el libre ejercicio profesional en el nosocomio y sus dependencias.
Artículo 5. El Hospital y la Escuela prestarán atención de clase única a todos los enfermos que admitan en sus diversas secciones, debiendo su propio servicio social determinar si tal atención será gratuita o pagada, según una escala prudencial, proporcional a la situación económica del enfermo. Los ingresos que se perciban se emplearán para incrementar el capital de operaciones del Hospital y la Escuela adjunta y otras obras sociales que la institución mantenga en Bolivia, no pudiendo ser exportado fuera del país.
Artículo 6. Se declara el Hospital Americano “Elizabeth Seton” y la Escuela anexa al mismo, obras sociales de utilidad nacional y se otorga liberación de derechos aduaneros, impuestos y tasas para importación de los materiales de construcción y equipamiento que requiera su instalación y funcionamiento, que no se produzcan en el país. Asimismo, se declara el Hospital Americano “Elizabeth Seton” y la Escuela anexa, sus bienes y dependencias, comprendidos en las previsiones de la ley de 15 de noviembre de 1940.
Artículo 7. Si las Hijas de la Caridad decidieran retirarse de la dirección y administración del Hospital o la Escuela, se las reconoce el derecho de transferir su propiedad a otra institución o fundación que mantenga las obras asistenciales en las mismas condiciones establecidas por esta ley, pudiendo, en tal caso, recibir de la entidad que les sustituya el importe de las inversiones de capital fijo que hasta ese momento hubieran efectuado, con derecho a disponer libremente de ese capital.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 3 de diciembre de 1963.
Fdo. José Hugo Vilar, Presidente del H. Senado Nacional, Juan Sanjinés O., Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ismael Olivares, Senador Secretario, Octavio Rivadeneira, Senador Secretario, Germán Claros C., Diputado Secretario, Alfredo Aguirre B., Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Jáuregui, Ministro de Salud Pública.