Abrogada
La Ley N° 2840, promulgada el 16 de septiembre de 2004, modifica la Ley N° 2446 de Organización del Poder Ejecutivo, incorporando al Ministro de Minería y Metalurgia y estableciendo sus atribuciones para formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas en prospección, exploración, explotación, y comercialización de minerales. Además, cambia la denominación del "Ministro de Minería e Hidrocarburos" a "Ministro de Hidrocarburos" y redefine sus atribuciones en relación con la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. El Poder Ejecutivo deberá establecer la reglamentación correspondiente mediante Decreto Supremo.
LEY N° 2840
LEY DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
LEY MODIFICATORIA A LA LEY N° 2446,
DE ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO – LOPE
ARTICULO 1°.
Se incluye en el Artículo 2° de la Ley N° 2446, de 19 de marzo de 2003, al Ministro de Minería y Metalurgia.
Se incluye en el Artículo 4° de la Ley N° 2446, como atribuciones específicas del Ministro de Minería y Metalurgia, las siguientes:
“a formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de desarrollo en materia de prospección, exploración y explotación de minerales, concentración, fundición. refinación, comercialización e industrialización de minerales y metales”.
ARTICULO 2°.
Se modifica la denominación de “Ministro de Minería e Hidrocarburos”, establecida en el Artículo 2º de la Ley N° 2446, por la de “Ministro de Hidrocarburos”.
Se modifica las atribuciones específicas del Ministro de Hidrocarburos, establecidas en el Artículo 4° de la Ley N° 2446, por las siguientes:
“a. formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de desarrollo en materia de exploración, explotación, comercialización, transporte, refinación, industrialización y distribución de hidrocarburos y sus derivados”.
ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, establecerá la Reglamentación de la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Aurelio Ambrosio Muruchi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Guillermo Torres Orias.