La Ley N° 2913 establece la obligación del Estado de garantizar un ambiente libre de contaminación, priorizando el derecho a un medio ambiente sano en Santa Cruz. Declara el "Parque Ecológico Metropolitano Piraí" y ordena la ejecución de un plan de protección y desarrollo eco-turístico, con la participación de diversos ministerios y municipios. Se crea el Consejo del Parque (COPAEMPI) y el Fondo Financiero (FOPAEMPI) para gestionar recursos destinados a su mantenimiento, priorizando su uso durante 20 años. El Poder Ejecutivo debe normar y controlar su cumplimiento en un plazo de 180 días.
LEY N° 2913
LEY DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTICULO 1º (Obligación Fundamental del Estado). Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley, (Leyes 1333, 1700, 1715) creando alternativas de desarrollo económico para propiciar una vida digna (Art. 132º, 133º CPE).
ARTICULO 2º (Prioridad). Es prioridad del Gobierno Nacional y de los Municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz, garantizar el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y agradable, (Ley 1333) y desarrollar proyectos mancomunados de promoción eco turística y de promoción económica como parte fundamental del derecho a la salud, vida y seguridad de los ciudadanos (Art. 7º CPE).
ARTICULO 3º (Objetivo). Declárase “Parque Ecológico Metropolitano Piraí” a todas las riberas del río Piraí ubicadas en los municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz: Santa Cruz de la Sierra, Montero, Warnes, Porongo, La Guardia y El Torno; entendiendo por ribera el área de protección cuyo aprovechamiento se debe limitar a fines de recreación, educación e investigación. (Art. 3º Ley 1700).
ARTICULO 4º. Ejecútese un plan de protección, aprovechamiento y control, recreación y turismo ecológico, educativo, científico y cultural, plan de reforestación, plan de creación de microempresas turísticas, gestión para alianzas económicas estratégicas con personas privadas, Organizaciones No Gubernamentales, Organizaciones Territoriales de Base, juntas vecinales, campesinos, mujeres, establecimientos escolares y otras instituciones nacionales y/o internacionales en el marco de las Leyes vigentes en el país. (Art. 141º CPE) .
ARTICULO 5º. Instrúyase a los Ministerios de Desarrollo Económico, de Desarrollo Sostenible, de Educación, y Ministerio sin Cartera Responsable de Participación Popular, coadyuvar, coordinar y viabilizar la ejecución del Parque Ecológico y Turístico Metropolitano, entendiendo por prioridad un plazo no mayor a cinco años para su ejecución total.
ARTICULO 6º (Municipios Eco – productivos). Con igual jerarquía y en el ámbito de su jurisdicción determinada por Ley, serán los Municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz los que en trabajo mancomunado, con el Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Desarrollo Económico, Ministerio de Educación, Superintendencia Forestal, Prefectura de Departamento, y en lo que les compete a las Fuerzas Armadas del país (Art. 208, CPE) formulen proyectos eco – productivos participativos y los ejecuten de manera conjunta en el “Parque Ecológico Metropolitano Piraí”.
ARTICULO 7º (Creación del Consejo del Parque Ecológico y Turístico Metropolitano Piraí – (COPAEMPI). Créase el Consejo del Parque Ecológico y Turístico Metropolitano Piraí integrado por la Prefectura Departamental, la Superintendencia Forestal local, los Alcaldes y los Presidentes de los Consejos Municipales de los Municipios de la metrópoli, la Cámara Hotelera Departamental y la Dirección del Magisterio.
ARTICULO 8º (Creación del Fondo Financiero para el Parque Metropolitano Piraí – FOPAEMPI). Se crea el Fondo Financiero para el Parque Ecológico Metropolitano Piraí (FOPAEMPI), con los montos que la Prefectura y los Municipios asignen de los fondos de Participación Popular, ingresos por aprovechamiento forestal y minero del río Piraí y otros; pudiendo además captar donaciones nacionales y/o internacionales, aportes del TGN, alianzas estratégicas, sociedades entre municipio y privados y otros en el marco de las Leyes vigentes en el país.
ARTICULO 9º (De los Ingresos Obtenidos). Se establece que todos los ingresos obtenidos por concepto de usufructo del parque, serán centralizados en una cuenta única del FOPAEMPI y que la disponibilidad del mismo será definida por los Gobiernos Municipales de la Metrópoli, debiendo priorizar al menos durante veinte años la inversión de estos recursos en el “Parque Ecológico Metropolitano Piraí”.
ARTICULO 10º. El Poder Ejecutivo queda encargado de normar y controlar el cumplimiento de la presente Ley así como de la determinación de las áreas de protección del río Piraí y sus márgenes, que deberá realizarse en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
Fdo. Mario Diego Justiniano Aponte Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Aurelio Ambrosio Muruchi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Gustavo Pedraza Mérida, Horts Grebe López, Maria Soledad Quiroga Trigo, Roberto Barbery Anaya.
LEY N° 2914
LEY DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTICULO 1°.- Declárase Patrimonio Monumental Histórico y Cultural a la Catedral “Basílica Menor de San Lorenzo Mártir” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
ARTICULO 2°.- Instrúyase al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de Cultura, colocar una placa en la Catedral Basílica Menor de San Lorenzo Mártir que establezca como “Patrimonio Histórico y Cultural”.
ARTICULO 3°- Autorízase al Ministerio de Desarrollo Económico, gestionar asistencia técnica y financiera para el desarrollo de programas de mantenimiento, conservación y preservación de la Basílica Menor de San Lorenzo Mártir.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
Fdo. Mario Diego Justiniano Aponte Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Aurelio Ambrosio Muruchi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Horst Grebe López.
LEY N° 2915
LEY DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTICULO 1°.- Dispónese la inclusión de la carretera Palos Blancos – Caraparí – Campo Pajoso (Yacuiba), ubicada en la Primera y Segunda Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a la Red Vial Fundamental del país; la cual, junto a otros tramos ya incluidos, hace parte complementaria del Corredor Biocéanico Central a que se refiere la Ley N° 2679.
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a licitar el pavimentado de esta ruta bajo los esquemas de financiamiento autorizados por la Ley N° 2679 de fecha 23 de abril de 2004, debiendo la Prefectura del Departamento de Tarija aportar la contraparte regional con regalías que le corresponde por concepto de explotación de hidrocarburos.
ARTICULO 3°- La Prefectura del Departamento de Tarija podrá licitar con recursos propios y/o bajo los esquemas de financiamiento establecido en la Ley N° 2679, los tramos de esa carretera que cuenten con estudios concluidos y aprobados; o ejecutarlos por administración directa. En estos casos, el Gobierno Nacional contabilizará los recursos que sean invertidos por ella en dichos tramos, con cargo a la contraparte regional que la misma debe brindar en el costo global de construcción de la mencionada carretera.
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo y la Prefectura del Departamento de Tarija, quedan facultados para el cumplimiento de la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
Fdo. Mario Diego Justiniano Aponte Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Mauricio Navarro Banzer Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas.
LEY N° 2916
LEY DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTICULO 1°.- En cumplimiento del mandato establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 2656, de fecha 23 de abril de 2004, transfiérase a título gratuito el inmueble denominado Maestranza el Palomar de propiedad de la Prefectura del Departamento de Tarija – Servicio Nacional de Caminos en favor de la Asociación de Municipalidades del Departamento de Tarija (AMT); inmueble actualmente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, bajo la Partida N° 119 del Libro Primero de propiedad de la Capital, e inscrito en el Folio 454 del Primer Anotador en fecha 1° de marzo de 1974.
La AMT asignará la superficie necesaria para la construcción de la infraestructura destinada al funcionamiento de la Escuela Nacional de Gobierno y el Centro Nacional de Capacitación Municipal, creados mediante Ley N° 2656.
ARTICULO 2°.- Procédase con el correspondiente registro de la nueva propiedad en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tarija.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
Fdo. Mario Diego Justiniano Aponte Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Mauricio Navarro Banzer Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas.
LEY N° 2917
LEY DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- En cumplimiento estricto al Artículo 71° de la Ley de Electricidad N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, autorizase a la Superintendencia de Electricidad otorgar la Concesión de Licencia de Distribución de Fluido Eléctrico a la Cooperativa de Electricidad “TUPIZA” de la localidad de Tupiza del Departamento de Potosí, respetando y manteniendo su condición de Cooperativa, toda vez que la misma inició sus trámites de concesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1604 y cuenta con la concesión provisional con la que se desempeña.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de noviembre de dos mil tres años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo Pérez, Fernando Rodríguez Calvo, Roberto Fernández Orozco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Jorge Urquidi Barrau.
DECRETO SUPREMO N° 27886
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, dispone que los recursos resultantes de las multas por atrasos, faltas y otras sanciones disciplinarias del personal de las instituciones públicas, deberán ser depositadas en una Cuenta Específica del Tesoro General de la Nación.
Que el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 27327 también establece que los saldos existentes de las cuentas de los fondos sociales, deben ser transferidos a la Cuenta Específica del Tesoro General de la Nación; asimismo, el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de la Niñez, Juventud y Tercera Edad en coordinación con el Ministerio de Hacienda, normarán la transferencia de estos recursos a los centros de acogida y hogares de niños, niñas y adolescentes.
Que el inciso i) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla con una función social.
Que el Parágrafo II del Artículo 162 de la Constitución Política del Estado, establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 19637 de 4 julio de 1983, dispone que los recursos acumulados por concepto de multas por faltas, atrasos y sanciones disciplinarias, serán destinados por cada Institución, mediante Resolución Ministerial, a fomentar actividades de tipo cultural, deportivo y social en sus respectivas reparticiones.
Que de acuerdo con la normativa legal, las Instituciones no podrán disponer de sus recursos en forma directa para gastos originados por el fomento de actividades culturales, deportivas, sociales y otras (gastos de navidad y fin de año: canastones y, reconocimientos varios) sino mediante lo depositado en los fondos sociales a favor de los trabajadores de cada Institución; gastos que de cualquier forma, van a beneficio de los trabajadores, incentivando su productividad y rendimiento, así como, una buena relación laboral.
Que lo establecido en el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 27327, elimina un beneficio e incentivo legítimo de los trabajadores de las Instituciones Públicas y, causa gastos innecesarios y trámites burocráticos en el destino de los mencionados recursos, a una Cuenta específica del Tesoro General de la Nación.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Los recursos económicos que se recauden por concepto de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias serán depositados en un Fondo Social a favor de los trabajadores, los que estarán a cargo de las Direcciones Administrativas de cada Institución, procediendo estás, a reglamentar su utilización.
II. Se deroga el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Walter Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mallea, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
DECRETO SUPREMO N° 27887
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre del 2003 – Ley del Presupuesto General de la Nación, aprueba los presupuestos institucionales del sector público.
Quela Ley Nº 2400 de 24 de julio de 2002, establece que la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, deberá asumir la dirección y administración directa, plena y definitiva de las actividades mineras y metalúrgicas, consistentes en el derecho de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización, cuando los contratos de riesgo compartido adjudicados mediante licitación, exceptuando los contratos de las Sociedades Cooperativas Mineras, no puedan continuar en el marco contractual pactado y particularmente cuando se produzca quiebra fraudulenta, impericia e, incumplimiento legalmente comprobado, que atente a los intereses del Estado.
Que en la presente gestión se ha producido la toma de distritos mineros y enfrentamientos entre sectores, que ponen en peligro la vigencia de los contratos que COMIBOL mantiene con las empresas a través de arrendamientos y riesgos compartidos, debiendo asumir responsabilidad de los mismos para preservar, precautelar y mantener sus bienes, por lo que es necesario, incrementar su partida de gasto 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión para Construcciones de Bienes de Dominio Público”.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el incremento de Bs. 237.266.- (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) en la Partida 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión para Construcciones de Bienes de Dominio Público”, dentro del presupuesto de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27327.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Walter Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mallea, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
DECRETO SUPREMO N° 27888
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003, establece los niveles de remuneración de las consultorías individuales y sus restricciones, exceptuando a las consultorías para realizar trabajos específicos por plazo y producto determinado y no renovable en un período similar al de la duración del contrato.
Que el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, dentro del marco de austeridad y racionalización del gasto de las entidades públicas, establece que cualquier incremento en las Partidas 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión para Construcciones de Bienes de Dominio Públicó” deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo.
Que la normativa del Sistema de Presupuesto es de aplicación obligatoria, sin excepción alguna, en todas las instituciones públicas señaladas en los Artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, bajo responsabilidad de las Máximas Autoridades Ejecutivas y de los servidores públicos que participan en el proceso presupuestario.
Que en fecha 17 de diciembre de 2003 se ha suscrito el Convenio de Cooperación Técnica entre el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Andina Fomento – CAF, con el objeto de destinar recursos al Proyecto “Fondo de Apoyo al Proceso de Implementación de la Estrategia – ATPDA”, dentro del cual, se encuentra aprobado el Proyecto “Mantenimiento e Incremento de la Capacidad Productiva y de Empleo de Bolivia a través del Fortalecimiento de la Capacidad Exportadora del País” – Segunda Etapa, del Centro de Promoción Bolivia – CEPROBOL, por un monto de $us. 33.000.- (TREINTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), equivalentes en moneda nacional a Bs. 265.320 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS); para el cual, se requiere la contratación de consultores individuales, siendo necesaria la correspondiente inscripción presupuestaria de acuerdo a Ley.
Que en cumplimiento al Artículo 7 de la Ley Nº 2627, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, mediante Resolución CONAPES Nº 109/2004 de 25/11/04, aprobó la inscripción de Bs. 265.320 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) en el Presupuesto del Centro de Promoción Bolivia – CEPROBOL.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la inscripción en el Presupuesto – Gestión 2004 del Centro de Promoción Bolivia – CEPROBOL, dentro de la Partida 25200 “Estudios e Investigaciones”,los fondos otorgados por la Corporación Andina de Fomento – CAF que ascienden al monto de $us. 33.000.- (TREINTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), equivalentes en moneda nacional a Bs. 265.320 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS).
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Walter Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mallea, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.