La Ley N° 3160, promulgada el 26 de agosto de 2005, tipifica y sanciona el tráfico de niños, niñas y adolescentes, estableciendo penas de cinco a quince años de privación de libertad para quienes induzcan, promuevan o realicen su reclutamiento, transporte o substracción con fines ilegales. Se agravan las penas si el autor es parte de una organización criminal o tiene relación de autoridad con la víctima. También se sanciona con penas de cinco a diez años la promoción de pornografía y espectáculos obscenos con menores. La omisión de denuncia por parte de autoridades se penaliza con dos a seis años de prisión. Se derogan disposiciones del Código Penal relacionadas con estos delitos.
LEY N° 3160
LEY DE 26 DE AGOSTO DE 2005
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY CONTRA EL TRAFICO DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 1. (Objeto) La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el tráfico de personas menores de 18 años y otros delitos relacionados, no previstos en el Código Penal.
ARTICULO 2. (Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes). El que para traficar niños, niñas o adolescentes induzca, promueva, favorezca o realice su reclutamiento, transporte o substracción, para la entrada o salida del país o dentro el territorio nacional, con destino a la venta, adopción violencia sexual comercial, explotación laboral, comercio de órganos, tejidos, células o líquidos corporales, reducción a la esclavitud o cualquier otro fin ilegal, será sancionado con la pena de privación de libertad de cinco (5) a quince años.
La pena se agravará en un tercio cuando el autor o participe fuere parte de una organización criminal, funcionario público, padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
Si como consecuencia del tráfico resultare la muerte, se impondrá la pena correspondiente al delito de homicidio, salvo que la conducta se subsuma en un delito mayor.
ARTICULO 3º. (Pornografía y espectáculos obscenos). El que promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, por sistemas informáticos, de telecomunicación o por cualquier otro medio; o que promocione espectáculos obscenos en los que participen niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
ARTICULO 4º. Deróguese la última parte del artículo 321º del Código Penal desde la oración: “La pena será de privación de libertad de 4 a 8 años”, hasta el final del párrafo, y sustitúyase el segundo párrafo con el siguiente texto: El que induzca, promueva, favorezca o facilite la violencia sexual comercial contra un niño, niña, adolescente o una persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Se agravará la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años en caso de que el delito sea cometido por una autoridad o funcionario público.
ARTICULO 5º. (Omisión de denuncia). La autoridad o funcionario público que conociere la comisión de un delito previsto por esta Ley y no lo denunciare oportunamente, será sancionado con la pena privativa de dos (2) a seis (6) años.
ARTICULO 6º. (Derogación) Deróguese el segundo párrafo del artículo 321º (bis), Tráfico de personas, del Código Penal.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo P., Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cinco años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Martha Bozo Espinoza.