La Ley 3300 establece un sistema nacional de inmunizaciones preventivas en Bolivia, obligando a todos los habitantes a vacunarse contra enfermedades prevenibles. El Ministerio de Salud y Deportes debe emitir un reglamento en 120 días para regular su funcionamiento y sanciones por incumplimiento. Se crea el Comité Nacional de Inmunizaciones como órgano asesor, y se establece la responsabilidad del personal de salud y de instituciones para garantizar la vacunación. Se regula el almacenamiento y distribución de vacunas, prohibiendo su importación sin autorización. Se implementa el Carnet de Salud Infantil como documento obligatorio para el registro de vacunaciones. El financiamiento provendrá del presupuesto estatal y donaciones específicas, y se sancionarán las infracciones a la ley.
LEY 3300
LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 2005
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE VACUNAS
CAPITULO I
FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. La presente Ley crea y regula el sistema de inmunizaciones preventivas para todos los habitantes de la República, con el fin de permitir al Estado:
a) Establecer una política sanitaria nacional de prevención, en cumplimiento a su obligación constitucional.
b) Programar, organizar, ejecutar y controlar las acciones tendientes a garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la prevención de enfermedades inmuno prevenibles a través de los servicios de vacunación.
c) Proveer los recursos económicos permanentes y necesarios para el logro y cumplimiento de los objetivos señalados.
ARTICULO 2. El Estado declara de interés nacional todas las actividades relacionadas con la inmunización de enfermedades prevenibles, priorizando la salud como un derecho de la población boliviana, por tanto, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación preferente.
ARTICULO 3. Todos los habitantes de la República están obligados a someterse a la inmunización contra las enfermedades prevenibles por vacunación, en sujeción a los programas nacionales.
CAPITULO II
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 4. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Deportes, en un plazo máximo de 120 días de la promulgación de la presente Ley, dictará el respectivo reglamento de funcionamiento, administración, normas y procedimientos para aplicar los procesos de inmunización, además de las responsabilidades y sanciones emergentes de su incumplimiento.
CAPITULO III
COMITE NACIONAL DE INMUNIZACIONES
ARTICULO 5. Se institucionaliza el funcionamiento del Comité Nacional de Inmunizaciones como órgano de consulta y asesoramiento en las políticas de inmunización; funcionará bajo la tuición y dependencia del Ministerio de Salud y Deportes. Este Comité estará integrado por representantes de sociedades científicas, Colegios Profesionales, Universidades y personal del Ministerio de Salud y Deportes.
Los integrantes desempeñarán sus cargos ad honorem; se reunirán ordinariamente en forma trimestral y extraordinariamente, cuando sea necesario; presentarán un informe semestral de sus actividades al Ministro de Salud y Deportes.
El Ministerio de Salud y Deportes reglamentará el funcionamiento, atribuciones y responsabilidades del Comité.
CAPITULO IV
ESTRATEGIAS DE VACUNACION
ARTICULO 6. El personal facultativo y del sector salud está obligado, administrativamente, a participar en los programas de vacunación, cuando las autoridades sanitarias y epidemiológicas del país lo requieran y determinen.
De ser insuficiente el personal sanitario institucional podrá solicitarse, excepcionalmente, apoyo para las campañas nacionales de vacunación a personal privado, bajo las directrices de las autoridades departamentales.
ARTICULO 7. El Ministerio de Salud y Deportes definirá las políticas de vacunación para todos los estantes y habitantes en todo el territorio nacional.
ARTICULO 8. Toda mujer en estado de gestación, niños menores de 2 años y población en general, deberán ser inmunizados de acuerdo a normas nacionales vigentes. Todo el personal de salud que desarrolla actividades relacionadas con la prestación de servicios, serán los responsables del cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 9. Todo el personal de salud, público o privado, queda obligado a participar en la prevención de enfermedades inmunoprevenibles.
ARTICULO 10. Las autoridades de institutos, cuarteles, guarniciones militares y policiales, son responsables de que todos los ciudadanos que presten servicios permanentes u ocasionales en sus dependencias o cumplan el servicio militar obligatorio, sean vacunados contra las enfermedades inmunoprevenibles que correspondan.
CAPITULO V
ALMACEN CENTRAL DE VACUNAS
ARTICULO 11. El Almacén Central de Vacunas, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, es el nivel nacional responsable del almacenamiento, conservación y distribución de las vacunas, de acuerdo a buenas prácticas que garantizan el potencial inmunológico de las vacunas.
ARTICULO 12. Queda prohibida la importación de vacunas sin la autorización expresa del Ministerio de Salud y Deportes, autorización que será otorgada mediante el Sistema Nacional Unico de Suministros.
ARTICULO 13. Podrán funcionar vacunatorios privados, además de los establecidos en los servicios públicos, en ONG's, seguros sociales e iglesias que cumplan los requisitos establecidos en las normas del PAI y cuenten con la respectiva autorización emitida por el Ministerio de Salud y Deportes.
CAPITULO VI
CARNET DE SALUD INFANTIL
ARTICULO 14. Se pone en vigencia el Carnet de Salud Infantil, cuyo uso será obligatorio para todos los niños estantes y habitantes en el país, como único documento que acredite el Registro, Control y Aplicación de vacunas destinadas a la prevención de enfermedades transmisibles y su inmunización contra ellas.
ARTICULO 15. Todo niño, menor de dos años de edad deberá ser inmunizado de acuerdo a lo previsto por esta Ley y conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio de Salud y Deportes. Los padres, representantes, tutores o encargados de la custodia del menor, serán los responsables del cumplimiento de esta obligación. Igual responsabilidad compete a los Directores o Administradores de instituciones públicas o privadas que tengan bajo su cuidado u hospeden definitiva o temporalmente a niños menores de dos años de edad. Lo mismo que aquellas personas que tengan bajo su dependencia a menores con el objeto de educarlos o protegerlos.
CAPITULO VIl
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 16. Las fuentes de financiamiento serán:
a) Las que el Estado determine anualmente en la Ley del Presupuesto General de la Nación, mediante la asignación de las partidas presupuestarias que garanticen la dotación de los recursos necesarios en el marco del Decreto Supremo No 27488 del 14 de marzo de 2004 que reglamentará el Artículo 27 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 o relativo a los recursos transferidos por las Cajas de Salud al Ministerio de Salud y Deportes.
b) Las donaciones que realicen los Organismos Internacionales, Organismos Gubernamentales, Organismos No Gubernamentales o de Cooperación Bilateral para financiar la compra de vacunas, jeringas y equipos para custodia de conservación de vacunas.
ARTICULO 17. Las donaciones de cualquier naturaleza, referidas en el Artículo anterior de la presente Ley, no podrán ser utilizadas por el Ministerio de Salud y Deportes para otros fines que no sean los específicamente señalados en la presente Ley.
ARTICULO 18. Todas las compras de jeringas y vacunas y/o donaciones destinadas al Programa Ampliado de Inmunización, se harán a través del Convenio del Fondo Rotatorio de la OPS/OMS.
CAPITULO VIII
DONACIONES
ARTICULO 19. Las donaciones de Organismos Internacionales, Organismos Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales o de Cooperación Bilateral, sean en recursos financieros o materiales están sujetos al Reglamento de la presente Ley, que establecerá las regulaciones nacionales en su calidad de país receptor. Este reglamento compatibilizará las regulaciones específicas de países u organismos donantes y estará permanentemente bajo supervisión del Ministerio de Salud y Deportes.
CAPITULO IX
FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 20. Todo acto que implique trasgresión u omisión al cumplimiento de la presente Ley, será sancionado conforme a lo que determine el Reglamento referido en el Artículo 4 de la presente norma.
CAPITULO X
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 21. Se declara de necesidad nacional la implementación del Sistema de Logística del Programa Ampliado de Inmunización en todos los niveles operativos de vacunación orientado principalmente a la prevención y neutralización de riesgos en la administración y uso eficiente de vacunas, jeringas y equipos de la Cadena de Frío.
CAPITULO XI
DISPOSICION FINAL
ARTICULO 22. Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano García, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Gonzalo Chirveches Ledezma, Aurelio Ambrosio Muruchi, Norma Cardona de Jordán.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Alvaro Muñoz Reyes Navarro.