La Ley N° 3302 aprueba los presupuestos institucionales del sector público para la gestión fiscal 2006, con un presupuesto agregado de Bs. 59.608.969.847 y consolidado de Bs. 46.159.641.834. Establece que la remuneración máxima en el sector público no podrá exceder la del Presidente (Bs. 19.900) y regula la contratación de consultores, limitando su remuneración a la de un Director General. Se requiere que las entidades envíen mensualmente planillas de remuneraciones y honorarios al Ministerio de Hacienda. Prohíbe la reasignación de recursos para mejoras salariales y excluye ciertas cuentas de retenciones judiciales. Autoriza modificaciones presupuestarias por ingresos excedentes y limita incrementos en subvenciones a universidades. Se establece un registro biométrico obligatorio para servidores públicos y se instruye la incorporación de entidades al Sistema de Información de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) para mayor transparencia. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la ley mediante Decreto Supremo.
LEY N° 3302
LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1. (Presupuesto Agregado y Presupuesto Consolidado). De conformidad con el Artículo 59, atribución 3ª , de la Constitución Política del Estado, se aprueban los Presupuestos Institucionales del Sector Público, para su vigencia durante la gestión fiscal comprendida del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, por un importe total agregado de Bs. 59.608.969.847.- (Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Millones Novecientos Sesenta y Nueve MiI Ochocientos Cuarenta y Siete 00/100 Bolivianos) y un importe total consolidado de Bs. 46.159.641.834.- (Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos contemplados en los Anexos comprendidos en el Título I y Título II y en los Anexos A, B y C.
ARTICULO 2. (Remuneración Máxima en el Sector Público).
I. Ningún servidor público de las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales,
podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada para el Presidente
de la República.
II. Independientemente de la fuente de financiamiento, la remuneración de la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública, no podrá ser mayor a Bs. 19.900.- (Diecinueve Mil Novecientos 00/100 Bolivianos), sin excepción alguna.
III. En todas las entidades públicas se aplicarán escalas de remuneración en relación directa con la jerarquía de cargos y dentro del techo presupuestario aprobado para la entidad, correspondiendo a la Máxima Autoridad Ejecutiva el máximo nivel de remuneración.
ARTICULO 3 (Consultorías Individuales). La contratación de consultores se efectuará mediante los procedimientos establecidos en la normativa legal de contratación de bienes y servicios y según las siguientes disposiciones generales:
I. Los consultores individuales de línea desarrollarán sus actividades con
dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de
referencia correspondiente y al respectivo contrato suscrito.
II. El pago mensual a consultores individuales de línea, independientemente de
la fuente de financiamiento, no podrá ser mayor a la remuneración básica
mensual asignada a un Director General de un Ministerio de Estado. Este pago
mensual deberá definirse en función de la equivalencia de las remuneraciones
básicas asignadas al personal de planta con funciones equivalentes.
III. Los consultores individuales por producto, sólo podrán ser contratados
para tareas especializadas demostrando su formación profesional específica
para el campo requerido, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios
profesionales convenidos, características esenciales a fijarse en el
respectivo contrato administrativo de servicios.
Estos consultores no podrán ser contratados por la misma entidad durante un
período similar al de la duración del contrato.
IV. Los consultores de Programas y/o Proyectos de Inversión Pública que
desempeñen actividades relativas a la gestión administrativa/financiera, no
podrán ser contratados como Consultores Individuales por Producto,
independientemente de la fuente de financiamiento.
V. Por la naturaleza de su relación contractual eventual y específica, ningún
consultor podrá recibir beneficio adicional alguno.
ARTICULO 4. (Planillas de Remuneraciones y Honorarios Profesionales). Con el objeto de evitar la doble percepción de remuneraciones en el Sector Público, las entidades comprendidas en los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 1178 deberán remitir mensualmente a la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, independientemente de la fuente de financiamiento, modalidad de contrato y modalidad de pago, la planilla de remuneración de los servidores públicos y la planilla de honorarios profesionales de consultores.
ARTICULO 5. (Recursos para Creación de Itemes). En ningún caso podrá reasignarse los recursos de la partida de gasto 15300 "Creación de Itemes" para mejoramiento salarial, bonos, ascensos y otras retribuciones.
ARTICULO 6. (Exclusión de Retenciones Judiciales). Por la naturaleza de las Cuentas Unicas y por el origen de las Cuentas Especiales del Banco Central de Bolivia, éstas no se encuentran sujetas a retenciones judiciales instruidas por las autoridades competentes.
ARTICULO 7. (Coparticipación Tributaria). El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda modificará los presupuestos institucionales de las Prefecturas de Departamento, Municipios y Universidades Públicas, cuando los ingresos por Coparticipación Tributaria, el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y Regalías Departamentales, excedan a los montos presupuestados, para que sean inscritos en las instituciones beneficiarias de acuerdo a la Ley de Participación Popular, Ley de Descentralización Administrativa, Ley de Hidrocarburos y sus respectivos Decretos Supremos Reglamentarios. Las modificaciones señaladas deberán ser comunicadas al Honorable Congreso Nacional.
ARTICULO 8. (Subvenciones a las Universidades Públicas).
I. El incremento en la subvención ordinaria otorgada a cada universidad
pública y al Comité Ejecutivo Universitario Boliviano (CEUB) no podrá ser
mayor a la tasa promedio de inflación registrada en la gestión anterior y no
se asignará ninguna subvención extraordinaria adicional al Sistema
Universitario Público del País.
II. Se excluye del alcance del parágrafo anterior a la Escuela Militar de Ingeniería; entidad que no recibirá recursos del Tesoro General de la Nación por ningún concepto.
ARTICULO 9. (Prefecturas de Departamento).
I. Se autoriza a las Prefecturas de Departamento, financiar gastos en
Servicios Personales para los Servicios Departamentales de Educación
(SEDUCAS), de Salud (SEDES) y de Gestión Social (SEDEGES), con cargo al 10%
del 85% de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión de
acuerdo a los lineamientos siguientes:
1. Los ítemes asignados en los SEDUCAS, deben estar destinados exclusivamente
a personal docente y administrativo de las Unidades Educativas.
2. Los ítemes asignados en los SEDES deben estar destinados exclusivamente a
médicos, enfermeras y auxiliares de enfermería de los Centros Hospitalarios.
3. Los recursos asignados en los SEDEGES deben destinarse exclusivamente a
financiar los ítemes de apoyo directo a los Centros de Hogares y a los gastos
de funcionamiento de los SEDEGES.
II. El financiamiento de ítemes establecido en los numerales 1, 2 y 3 debe ser coordinado entre los Ministerios y las Prefecturas involucradas, mediante sus instancias competentes. Los niveles salariales deberán ser similares a los establecidos en la Escala Salarial aprobada para estos Servicios, debiendo contemplar el financiamiento de éstos ítemes todos los beneficios colaterales en vigencia.
III. Para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del presente Artículo, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a aprobar los traspasos presupuestarios que incrementen el grupo de gasto 10000 "Servicios Personales" en los Presupuestos de las Prefecturas de Departamento, debiendo cumplir con los procedimientos administrativos establecidos en la normativa inherente e informar sobre los mismos al Honorable Congreso Nacional.
ARTICULO 10. (IDH - Competencias Prefecturales, Municipales y del Sistema Universitario Público). Adicionalmente a las competencias establecidas en la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa, las Prefecturas Departamentales financiarán los gastos de las siguientes actividades con recursos del IDH liberando de estas obligaciones de financiamiento al TGN:
I. Festivales y Premios.
- Festival Internacional de la Cultura de Sucre (Prefectura de Sucre).
- Festival Internacional de Cultura Potosí (Prefectura de Potosí).
- Festival de Música Renacentista y Barroca Americana "Misiones de Chiquitos
y Moxos" (Prefectura de Santa Cruz).
- Casa Dorada, Museo Paleontológico y Observatorio Astronómico (Prefectura de
Tarija).
- Premio Nacional de Cultura (Prefectura de La Paz).
- Premio Peter Travesí (Prefectura de Cochabamba).
- Premio Gudnar Mendoza (Prefectura de La Paz).
- Premio de Novela (Prefectura de La Paz).
- Premio Poesía (Prefectura de La Paz).
- Otras actividades culturales que se realizan en cada departamento (cada
Prefectura, lo que corresponda).
II. Fortalecimiento de Entidades Descentralizadas, en el Ambito de su Competencia Prefectural.
- Autoridad Binacional Lago Titicaca (Prefectura de La Paz).
- El Servicio al Mejoramiento de Navegación Amazónica (Prefecturas
involucradas, lo que corresponda).
- Oficina Técnica de los Ríos Pilcomayo y Bermejo (Prefectura de Tarija).
- Otras actividades de entidades descentralizadas, en el ámbito de
competencia de las Prefecturas.
III. Costos Regionales - Prefecturales.
- Costo del Prediario y gastos de funcionamiento del Régimen Penitenciario a
nivel nacional (cada Prefectura, lo que corresponda).
- Costo del Bono de Vacunación: Viáticos de vacunación y escalafón al mérito,
que se otorga al sector salud, para campañas de vacunación (cada Prefectura,
lo que corresponda).
- Costo de las Becas Universitarias (cada Prefectura, lo que corresponda).
- Costo mantenimiento, reposición de la infraestructura deportiva (cada
Prefectura, lo que corresponda).
- Costo de las contrapartes de los Programas Nacionales de Riego y
Electrificación (cada Prefectura, lo que corresponda).
IV. Costos Locales - Municipales.
- Costo del Seguro Gratuito de Vejez (cada Municipio, lo que corresponda).
- Costo de la Defensoría de la Niñez (cada Municipio, lo que corresponda).
V. Costos - Universidades.
- Costo de equipamiento e infraestructura de las Universidades (cada Universidad, lo que corresponda).
ARTICULO 11. (Uso de Caja y Bancos). Se autoriza a los Prefectos de Departamento aprobar mediante Resolución Prefectural, los traspasos presupuestarios de la Partida 57100 "Incremento Caja y Bancos" y la Partida 75200 "Transferencias de Capital para el Sector Privado" para financiar los proyectos de inversión detallados en el Anexo C y proyectos nuevos, cuando en ambos casos, cumplan con los requisitos establecidos por el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y cuenten con la aprobación previa del Consejo Departamental.
ARTICULO 12. (Contingencias Judiciales).
I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente,
debidamente ejecutoriadas, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para
que a través de las instancias obligadas se efectúe la inscripción,
verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad
presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente.
II. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en el parágrafo anterior, para definir las modalidades de cumplimiento.
ARTICULO 13. (Compromisos de Gasto Mayores a Un Año). Las entidades públicas podrán comprometer gastos por períodos mayores a un año, de acuerdo a la naturaleza del gasto, siempre que cuenten con el financiamiento asegurado.
ARTICULO 14. (Contratación de Servicios Legales). La contratación de abogados individuales o Estudios Jurídicos para procesos del Estado deberá contar con Certificación de No Existencia de Conflicto de Intereses con el Sector Público y se someterá a la reglamentación sobre la contratación, fijación de honorarios y modalidades de pago que serán establecidas por el Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Justicia.
ARTICULO 15. (Transferencias Presupuestarias de las Superintendencias). En caso de incumplimiento de las transferencias de las Superintendencias Sectoriales a favor de las Superintendencias Generales, se autoriza al Ministerio de Hacienda a debitar las cuentas correspondientes de las Superintendencias Sectoriales y abonar dichos recursos en las cuentas de las Superintendencias Generales correspondientes.
ARTICULO 16. (Recursos para el SIRENARE). Se autoriza a la Superintendencia Forestal a transferir de los recursos del FONABOSQUE, constituidos por la aplicación de la Ley Forestal, el monto de Bs. 2.000.000.- (Dos Millones 00/100 de Bolivianos), para el funcionamiento de la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales y Renovables (SIRENARE) durante la gestión 2006.
ARTICULO 17. (Presupuesto de las Superintendencias Sectoriales). El Poder
Ejecutivo ajustará el presupuesto de cada una de las Superintendencias de
manera tal que no exceda al presupuesto vigente 2005 por grupo de gasto.
Las modificaciones presupuestarias que afecten la Partida 571 "Incremento de
Caja y Bancos" de las Superintendencias, deberán ser aprobadas a través de la
reprogramación presupuestaria del Presupuesto General de la Nación 2006.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se regirá por el
presupuesto enviado por el Poder Ejecutivo de conformidad a lo dispuesto por
la Ley N° 3076.
ARTICULO 18. (Devolución de CEDEIMs). El Poder Ejecutivo asignará Bs. 660.000.000.- (Seiscientos Sesenta Millones 00/100 de Bolivianos) para los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIMs) destinados al sector exportador no pudiendo ser la cuota mensual menor de 55.000.000.- (Cincuenta y Cinco Millones 00/100 de Bolivianos).
ARTICULO 19. (CEDEIMs al Sector Hidrocarburos). Se elimina del beneficio de la devolución de impuestos por exportaciones al sector hidrocarburos, quedando derogado el Artículo 6 de la Ley N°. 1731. El sector hidrocarburos queda fuera de los alcances de la aplicación del Artículo 13 de la Ley N°. 1489 de 16 de abril de 1993.
ARTICULO 20. (Validez Jurídica Documentación SIGMA). A efectos jurídicos de la determinación de responsabilidades, la información generada por el SIGMA, tendrá la misma validez y la fuerza probatoria de los documentos escritos y flujos de documentación.
ARTICULO 21. (Registro Biométrico). El registro biométrico de los servidores públicos y beneficiarios del Sistema de Reparto es de cumplimiento obligatorio, cuyo requisito será indispensable para percibir el pago de remuneraciones y rentas con recursos públicos, a través de desembolsos gestionados ante el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 22. (Transparencia). Se instruye al Poder Ejecutivo la incorporación
de todas las entidades públicas al Sistema de Información de Gestión y
Modernización Administrativa (SIGMA) y la operatoria de la Cuenta Unica del
Tesoro, no pudiendo éstas ser excluidas por ningún concepto.
ARTICULO 23. (Publicación de Indicadores). Se instruye al Poder Ejecutivo a
publicar indicadores de desempeño financiero-institucional a objeto de
contribuir con la transparencia, evaluación de la calidad del gasto público,
control social, e incentivar acciones de sostenibilidad fiscal.
ARTICULO 24. (Previsiones para el Camino Ancaravi - Turco Cosapa - Tambo
Quemado). Se instruye al Ministerio de Hacienda incorporar previsiones del 20%
correspondiente al aporte local para la construcción del Camino Ancaravi -
Turco Cosapa - Tambo Quemado, con cargo a los recursos de la Compensación por
Fundición de Vinto, con base a una programación físico-financiera a ser
establecida por el Servicio Nacional de Caminos.
Asimismo, la Prefectura del Departamento de Oruro previsionará la
complementación del aporte local necesario, en el porcentaje que le
corresponda.
ARTICULO 25. (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cinco años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano García, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Gonzalo Chirveches Ledezma, Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de
diciembre de dos mil cinco años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Waldo M. Gutiérrez Iriarte.