La Ley Nº 3365 convoca a un Referéndum Nacional Vinculante para la Asamblea Constituyente sobre las Autonomías Departamentales, a realizarse el 2 de julio de 2006, simultáneamente con la elección de los miembros de dicha Asamblea. La pregunta del referéndum busca obtener la aprobación de los ciudadanos para otorgar a la Asamblea el mandato de establecer un régimen de autonomía departamental, que será efectivo tras la promulgación de la nueva Constitución. Los resultados se determinarán por simple mayoría de votos válidos, y la Corte Nacional Electoral será responsable de su organización, ejecución y escrutinio, mientras que el Poder Ejecutivo deberá asignar los recursos económicos necesarios para su realización. La Corte también regulará la propaganda electoral conforme a la normativa vigente.
LEY Nº 3365
LEY DE 6 DE MARZO DE 2006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDUM NACIONAL VINCULANTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE PARA LAS AUTONOMIAS DEPARTAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. (Objeto). En aplicación del Artículo 4 de la Constitución Política del Estado, la presente Ley tiene como objeto convocar al Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales, en cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos por Ley.
ARTICULO 2. (Carácter Vinculante). El presente Referéndum, como manifestación directa de la soberanía y voluntad popular, tendrá Mandato Vinculante para los miembros de la Asamblea Constituyente. Aquellos Departamentos que, a través del presente Referéndum, lo aprobaran por simple mayoría de votos, accederán al régimen de las autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
ARTICULO 3. (Fecha de Realización). El Referéndum Nacional se realizará el día 2 de julio de 2006, simultáneamente a la elección de los miembros de la Asamblea Constituyente.
ARTICULO 4. (Pregunta). La pregunta a realizar en el Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente, será la siguiente:
“¿Está usted de acuerdo, en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomía departamental, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado en los Departamentos donde este Referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado Nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económico- financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las Leyes?.”
CAPITULO II
REGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 5. (Resultado del Referéndum). Los resultados del Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente, serán adoptados por simple mayoría de votos válidos. Los Departamentos que así lo aprueben accederán a las Autonomías Departamentales, una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado.
ARTICULO 6. (Administración). La Corte Nacional Electoral, tendrá a su cargo la organización y ejecución del Referéndum y escrutará y declarará los resultados del mismo a nivel nacional y departamental conforme a lo dispuesto por el Código Electoral.
ARTICULO 7. (Presupuesto). El Poder Ejecutivo, asignará los recursos económicos necesarios para la realización del Referéndum.
ARTICULO 8. (Información y Regulación de Propaganda). La Corte Nacional Electoral, informará y regulará la propaganda de conformidad al Artículo 14 de la Ley de Referéndum (Ley Nº 2769) y el Código Electoral.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil seis años.
Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Jorge Aguilera Bejarano, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.