La Ley Nº 357 establece impuestos destinados al Tesoro de la Universidad Técnica del Beni, que incluyen un recargo del 10% sobre la venta de alcoholes y un 15% sobre licores extranjeros, así como un recargo del 10% sobre cigarros y cigarrillos. También se impone un impuesto de $b. 0,50 por hectárea de tierra solicitada para explotación ganadera y agrícola, y $b. 0,10 por kilogramo de carne bovina faenada. La recaudación de los primeros tres impuestos será realizada por la Dirección Nacional de la Renta, que recibirá un 10% de comisión, mientras que los ingresos por el impuesto sobre carne serán recaudados por el Tesoro Departamental, que también recibirá un 10% de comisión. Los fondos recaudados se depositarán en una cuenta específica en el Banco Central de Bolivia.
LEY Nº 357
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Con destino al Tesoro de la Universidad Técnica del Beni, se crean los impuestos siguientes:
Recargo del 10% sobre precio de venta de alcoholes, aguardientes y cerveza de producción nacional y el 15% sobre el precio de venta de licores, alcoholes y vinos extranjeros que se consuman en el Departamento. El control se hará mediante timbres adheridos con el nombre de la Universidad.
Recargo del 10% sobre el precio de venta de los cigarros y cigarrillos que se consuman en el Departamento. El control se hará igualmente con timbres adheridos con el nombre de la Universidad.
Impuesto de cincuenta centavos de peso boliviano ($b. 0,50) por hectárea de tierra que se solicite en dotación e inafectabilidad por propietarios medianos y empresas en el Departamento del Beni, para la explotación ganadera y agrícola cuyo pago deberá acreditar el interesado al tiempo de presentar su solicitud ante autoridad competente.
Impuesto de diez centavos de peso boliviano ($b. 0,10) sobre cada kilogramo de carne bovina faenada en los frigoríficos y mataderos instalados en el Departamento del Beni, con fines de comercialización interna y de exportación.
Artículo 2. La recaudación a que se refieren los incisos a), b) y c) se efectuará por las oficinas de la Dirección Nacional de la Renta que recibirá la comisión del 10% sobre el monto de las mismas.
Artículo 3. Los ingresos provenientes del inciso d) del artículo 1º serán recaudados por el Tesoro Departamental a cuyo favor se reconoce el 10% sobre los mismos en calidad de comisión de cobranza.
Artículo 4. Los ingresos a que se refiere la presente ley se depositarán en la cuenta “Universidad Técnica del Beni” que deberá abrirse en el Banco Central de Bolivia.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 20 de noviembre de 1967.
Fdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional, Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario, Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario, Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario, José Calderón Llerena, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Es dada en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Marcelo Galindo de U.