La Ley Nº 365 establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones y comprobar el pago de impuestos, timbres o tasas ante las oficinas de recaudación y fiscalización, que pueden realizar inspecciones y auditorías hasta cinco años después de la expiración del plazo de pago. Este plazo se interrumpe en casos de notificación de pliego de cargo, reclamos sin resolución en seis meses, o en situaciones de fraude en la razón social. Además, se extingue la obligación de declarar y pagar impuestos anteriores al 31 de diciembre de 1962, salvo excepciones. Se derogan disposiciones contrarias a esta ley.
LEY Nº 365
HUGO BOZO ALCOCER
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo1. Los contribuyentes sujetos al pago de impuestos, timbres o tasas nacionales, departamentales o municipales, están obligados a presentar sus declaraciones de impuestos y a la comprobación del pago de sus obligaciones tributarias, de acuerdo a las normas establecidas sobre la materia.
Artículo 2. La oficinas de recaudación y fiscalización nacionales, departamentales o municipales, mediante sus funcionarios autorizados, se hallan facultadas para realizar inspecciones, revisiones, auditorías y liquidaciones a los contribuyentes, estén o no inscritos, dentro de un período de cinco años computables desde la expiración del plazo legal correspondiente a la gestión económica en que debía efectuarse la cancelación de los respectivos impuestos, timbres o tasas, no habiendo lugar a la acción cobratoria ni a los cargos que de ella deriven al vencimiento de dicho plazo.
Artículo3. Se interrumpe el plazo anterior si median las circunstancias siguientes:
En este caso el nuevo plazo de cinco años correrá:
Desde la fecha de pago de la nota o pliego de cargo.
Cuando habiendo el contribuyente formulado reclamo en término ilegal, no se dicte resolución después de seis meses de la última actuación.
1. 1. Cuando se compruebe transferencia o cambio de razón social fraudulenta;
1. 2. Cuando se ejerza giro o negocio comercial en forma legal.
En estos dos últimos casos, el nuevo plazo correrá a partir de la ejecutoria del fallo o del abandono del proceso por más de seis meses de la última actuación sin que se dicte resolución.
Artículo 4. Queda extinguida la obligación de declarar y de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales anteriores al 31 de diciembre de 1962, no procediendo revisiones fiscalizadoras anteriore a dicha fecha, a menos que concurran las excepciones señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Artículo 5. Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 20 de noviembre de 1967.
Fdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional, René Baldivieso Guzmán, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario, Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario, Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario, Conrado Peramás, Diputado Secretario.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio Legislativo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. HUGO BOZO ALCÓCER, Presidente del H. Congreso Nacional, Oscar Ortiz Avaroma, Congresal Senador Secretario, Conrado Peramás, Congresal Diputado Secretario.