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Ley3787 Vigente

Ley N° 3787

Órgano Legislativo
23 de noviembre de 2007Vigente desde 23 de noviembre de 2007

24 DE NOVIEMBRE DE 2007 .- Sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997 - DEL RÉGIMEN REGALlTARIO E IMPOSITIVO MINERO.

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18 años

LEY Nº 3787

LEY DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2007

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1°Sustitución

Se sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997, por el siguiente texto:

TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN REGALlTARIO E IMPOSITIVO MINERO
CAPÍTULO I
DE LA REGALÍA MINERA
Artículo 96

Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el Artículo 25 del presente Código, están sujetos al pago de una Regalía Minera (RM) conforme a lo establecido en el presente título.

La RM no alcanza a las manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales.

Artículo 97

La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.

La cotización oficial, es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la bolsa de metales de Londres o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento,

A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta, Declaración Única de Exportación o documento equivalente.

Artículo 98

La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Oros en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial del oro por OnzaAlícuota (%)
Troy (Dólares Americanos)
Mayor a 7007
Desde 400 hasta 7000.01 (CO)
Menor a 4004

Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:

Cotización oficial del oro por OnzaAlícuota (%)
Troy (Dólares Americanos)
Mayor a 7005
Desde 400 hasta 7000.00667 (CO) + 0,333
Menor a 4003

Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial de la plata por Onza TroyAlícuota (%)
(Dólares Americanos)
Mayor a 86
Desde 4 hasta 80.75 (CO)
Menor a 43

Para el Zinc en concentrado o metálico:

Cotización oficial del zinc por Libra Fina TroyAlícuota (%)
(Dólares Americanos)
Mayor a 0.945
Desde 0.475 hasta 0.948.43 (CO) - 3
Menor a 04751

Para el Plomo en concentrado o metálico:

---Cotización Oficial del plomo porLibra Fina (Dólares Americanos)Alícuota (%)
Mayor a 0.605
Desde 0.30 hasta 0.6013.4 (CO) - 3
Menor a 0.301

Para el Estaño en concentrado o metálico

---Cotización Oficial del estaño porLibra Fina (Dólares Americanos)Alícuota (%)
Mayor a 55
Desde 2.50 hasta 51.6 (CO) - 3
Menor a 2.501

Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico

---Cotización Oficial del Antimonio porPor TMF (Dólares Americanos)Alícuota (%)
Mayor a 3,8005
Desde 1,500 hasta 3,8000.00174 (CO) – 1.6087
Menor a 1,5001

Para el Wólfram en concentrado o metálico:

Cotización oficial del wólframAlícuota (%)
por ULF (Dólares Americanos)
Mayor a 2405
Desde 80 hasta 2400.025 (CO) - 1
Menor a 801

Para el Cobre en concentrados o metálico:

Cotización oficial del cobre porAlícuota (%)
Libra Fina (Dólares Americanos)
Mayor a 25
Desde 0.70 hasta 23.0769 (CO) – 1.1538
Menor a 0.701

Para el Bismuto en concentrado o metálico

Cotización oficial de bismuto porAlícuota (%)
Libra Fina (Dólares Americanos)
Mayor a 105
Desde 3.50 hasta 10.0.6154 (CO) – 1.1538
Menor a 3.501

Para minerales de Hierro:

Grado de TransformaciónAlícuota (%)
Concentrados y Lumps4
Pellets3
Hierro esponja y arrabio2

Para minerales de Boro:

Grado de TransformaciónAlícuota (%)
Ulexita sin procesar4
Ulexita calcinada3
Minerales de Boro con leyes intermedias5 hasta 3

La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:

Tipo de piedraAlícuota (%)
Piedras semipreciosas4
Piedras preciosas y metales preciosos5

Para el Indio y Renio en cualquier estado:

MetalAlícuota (%)
Indio5
Renio5

En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.

Para la Piedra Caliza en cualquier estado:

ProductoAlícuota (%)
Piedra Caliza3.5

Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo 96 de este Código.

Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo.

En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.

Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 99

La RM se liquidará y pagará aplicando la alícuota conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base de cálculo definida en el Artículo 97 de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control RM.

Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe de la RM liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras ¬Control RM, según Reglamento.

Las empresas que manufacturen productos a base de minerales y metales, empezarán la RM retenida a sus proveedores de minerales en la forma y plazos que se establecerán por Reglamento.

Artículo 100

El importe recaudado por Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:

I. 85% (Ochenta y cinco por ciento) para la Prefectura del Departamento productor, la que destinará al menos el 85% (Ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública, del cual al menos el 10% (Diez por ciento) será utilizado en actividades de prospección y exploración, reactivación productiva y monitoreo ambiental en el sector minero con entidades ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera.

II. 15% (Quince por ciento) para el Municipio productor, el que destinará al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública.

La recaudación por concepto de RM será transferida en forma directa y automática, a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en este artículo, a las cuentas fiscales de las Prefecturas Departamentales y Municipios respectivamente.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN IMPOSITIVO
Artículo 101

Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos.

Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando l

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