La Ley N° 389 establece las bases para las Sociedades Mutuales en Bolivia, definiéndolas como organizaciones dedicadas a la educación, beneficencia y bienestar social, afiliadas a la Confederación Boliviana de Mutualidad. Su finalidad incluye la asistencia social, el cooperativismo y el desarrollo integral de sus asociados. Se reconoce el derecho de libre asociación y se establece que su acervo social proviene de los aportes de los asociados, así como de subsidios y donaciones. Las sociedades pueden adquirir bienes, fijar cuotas y enajenar activos según sus estatutos. Además, gozan de beneficios de la ley de 1940 y pueden participar en eventos nacionales e internacionales. El Poder Ejecutivo se encargará de la reglamentación de la ley.
LEY N° 389
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EN CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ArtículoPrimero. Son Sociedades Mutuales, a los efectos de la presente Ley, las organizaciones dedicadas a fines de educación, beneficencia y bienestar social que estén afiliadas a la Confederación Boliviana de Mutualidad.
Artículo Segundo. Tendrán por finalidad la práctica de la asistencia social, el cooperativismo, el fomento de la solidaridad humana, el desarrollo de las actividades tendentes al perfeccionamiento intelectual, moral y material de sus asociados.
Artículo Tercero. Se reconoce el derecho de libre asociación a las entidades mutuales nacionales, departamentales y provinciales conforme a Ley.
Artículo Cuarto. El acervo social de esas instituciones estará constituído por los aportes de sus asociados, pudiendo recibir del Estado y otras personas jurídicas y naturales, subsidios, subvenciones, legados donaciones, servicios profesionales; promover colectas y acciones de Beneficencia.
Artículo Quinto. Las sociedades mutuales podrán adquirir, a título gratuito u oneroso, bienes muebles e inmuebles; fijar cuotas y aportes a sus asociados; hipotecar los mismos o enajenarlos de acuerdo con los requisitos contemplados en sus estatutos.
Artículo Sexto. Toda sociedad mutual constituída con arreglo a la presente Ley, gozará de los beneficios de la Ley de 9 de noviembre de 1940.
Artículo Séptimo. Las organizaciones mutuales a través de la Confederación Boliviana de Mutualidad, pueden concurrir a eventos de caracter nacional e internacional con los fines inherentes a su naturaleza.
Artículo Octavo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 28 de noviembre de 1967.
Fdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional, Jorge Rios Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Oscar Ortíz Avaroma, Senador Secretario, Mario Olaguivel, Senador Secretario, Germán Vargas Martinez, Diputado Secretario, José Calderón Llerena, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, La Paz, a los veintiun días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Presidente Constitucional de la República, Jesús Lijerón Rodríguez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.