La Ley Nº 393 encomienda al Ministerio de Cultura, Informaciones y Turismo la inventariación de bienes y riquezas culturales y artísticos en el país, tanto públicos como privados, que forman parte del patrimonio histórico y cultural. El Ministerio deberá organizar comisiones en colaboración con diversas entidades para llevar a cabo esta tarea y, junto con el Ministerio de Hacienda, asignar anualmente los fondos necesarios en el Presupuesto Nacional. Además, se autoriza al Ministerio a dictar el reglamento correspondiente y se derogan disposiciones contrarias a esta ley.
LEY Nº 393
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
a.i.
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ArtículoPrimero. En cumplimiento del Artículo 191 de la Constitución Política del Estado, encomiéndase al Ministerio de Cultura, Informaciones y Turismo la inventariación completa de todos los bienes y riquezas culturales y artísticos existentes en el país, sean esos de propiedad pública o privada, y que se hallan diseminados en museos, bibliotecas, archivos, iglesias y otras entidades autárquicas o semiautárquicas, que de uno u otro modo los conservan y que por mandato legal forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación.
Artículo Segundo. El nombrado portafolio, adoptará todas las medidas que estimare convenientes a los fines previstos en el artículo anterior, organizando comisiones adecuadas en cooperación con las Prefecturas, Alcaldías, Universidades, Cortes de Distrito Judicial, Obispados, Jefaturas de Distrito Escolar, Subprefecturas, Juntas Municipales y otras entidades sociales, culturales, artísticas y deportivas, que prestarán su concurso en dicha inventariación.
Artículo Tercero. El Ministerio de Cultura, Informaciones y Turismo, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, fijará anualmente en el Presupuesto Nacional las partidas que prevean los fondos necesarios para la ejecución y cumplimiento de la presente ley.
Artículo Cuarto. El Ministerio encargado del cumplimiento de esta ley, queda autorizado para dictar el reglamento correspondiente.
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 15 de diciembre de 1967.
Fdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional, Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Oscar Ortíz Avaroma, senador secretario, Víctor Quinteros, senador secretario, Germán Vargas Martínez, primer diputado secretario, José Calderón Llerena, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Presidente Constitucional de la República a.i.,Roberto Prudencio.