Ley N° 393
21 DE AGOSTO DE 2013 .- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
LEY N° 393 LEY DE 21 DE AGOSTO DE 2013
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
SERVICIOS FINANCIEROS
La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.
Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.
Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo.
a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.
b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.
d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.
a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida.
b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.
El Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Consejo de Estabilidad Financiera a la cabeza del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es el rector del sistema financiero y asume la responsabilidad de definir los objetivos de la política financiera en el marco de los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
Se crea el Consejo de Estabilidad Financiera - CEF, como órgano rector del sistema financiero y consultivo de orientación al sistema financiero, para la aplicación de medidas de preservación de la estabilidad y eficiencia del mismo.
El objeto del Consejo de Estabilidad Financiera - CEF es:
a) La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Presidente.
b) La Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo.
c) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia - BCB.
d) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
e) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Las propuestas y recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera - CEF, serán emitidas mediante resolución del consejo.
Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera - CEF, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero.
b) Emitir recomendaciones sobre regulación macro prudencial.
c) Proponer a las Autoridades de Supervisión y al Banco Central de Bolivia - BCB, normas y medidas para el desarrollo e integración del sistema financiero.
d) Fungir como órgano de consulta del Órgano Ejecutivo en materia de estabilidad financiera.
e) Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.
Cuando el Consejo de Estabilidad Financiera - CEF, determine que existen circunstancias de riesgo sistémico para el sistema financiero, emitirá recomendaciones con la finalidad de preservar un sistema financiero estable y competitivo.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, es una institución de derecho público y de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional, bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y sujeta a control social.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, tiene por objeto regular, controlar y supervisar los servicios financieros en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Decretos Supremos reglamentarios, así como la actividad del mercado de valores, los intermediarios y entidades auxiliares del mismo.
Son objetivos de la regulación y supervisión financiera, respecto de los servicios financieros, de manera indicativa y no limitativa, los siguientes:
a) Proteger los ahorros colocados en las entidades de intermediación financiera autorizadas, fortaleciendo la confianza del público en el sistema financiero boliviano.
b) Promover el acceso universal a los servicios financieros.
c) Asegurar que las entidades financieras proporcionen medios transaccionales financieros eficientes y seguros, que faciliten la actividad económica y satisfagan las necesidades financieras del consumidor financiero.
d) Controlar el cumplimiento de las políticas y metas de financiamiento establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
e) Proteger al consumidor financiero e investigar denuncias en el ámbito de su competencia.
f) Controlar el financiamiento destinado a satisfacer las necesidades de vivienda de las personas, principalmente la vivienda de interés social para la población de menores ingresos.
g) Promover una mayor transparencia de información en el sistema financiero, como un mecanismo que permita a los consumidores financieros de las entidades supervisadas acceder a mejor información sobre tasas de interés, comisiones, gastos y demás condiciones de contratación de servicios financieros que conlleve, a su vez, a una mejor toma de decisiones sobre una base más informada.
h) Asegurar la prestación de servicios financieros con atención de calidad.
i) Preservar la estabilidad, solvencia y eficiencia del sistema financiero.
La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI será designada por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por un período de seis (6) años, de una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobada por dos tercios de votos.
Para ser Directora o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser boliviana o boliviano y ciudadana o ciudadano en ejercicio.
b) Tener grado académico a nivel licenciatura en el área económica y/o jurídica.
c) Contar con experiencia en materia financiera o económica no menor a diez (10) años.
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
La remoción o destitución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI se dará por las siguientes causas:
a) Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
b) Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, según corresponda.
c) Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley.
a) Velar por la solvencia del sistema financiero.
b) Garantizar y defender los derechos e intereses del consumidor financiero.
c) Normar, ejercer y supervisar el sistema de control interno y externo de toda actividad de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios incluido el Banco Central de Bolivia - BCB.
d) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de intermediación financiera y los servicios financieros complementarios.
e) Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las entidades financieras y el cumplimiento del régimen de tasas de interés y niveles de cartera establecidos por el Órgano Ejecutivo.
f) Normar y vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las entidades financieras reguladas a sus consumidores financieros.
g) Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.
h) Ejercer supervisión consolidada de grupos financieros.
i) Instruir a las entidades financieras la constitución adicional de previsiones o incrementos de capital pagado para cubrir futuras pérdidas no identificadas por riesgos de crédito, de mercado u operativo y demás riesgos existentes o cuando exista un riesgo de que el coeficiente de adecuación patrimonial caiga por debajo del límite establecido.
j) Imponer sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias.
k) Disponer la regularización obligatoria y la intervención de las entidades financieras que incurran en las causales previstas en el Artículo 511 de la presente Ley.
l) Operar y mantener las centrales de información dispuestas por la presente Ley.
m) Celebrar acuerdos o convenios con otros organismos extranjeros de regulación y supervisión del sector financiero para la cooperación, capacitación y el intercambio de información.
n) Instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades financieras, resultantes de su labor de supervisión y control.
o) Revocar las autorizaciones de funcionamiento a las entidades financieras, por razones debidamente fundamentadas, conforme lo establecido en la presente Ley.
p) Suspender determinadas operaciones de las entidades financieras de manera fundamentada.
q) Supervisar el control de riesgos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y otros que se encuentren establecidos en normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras, conforme a lo previsto en las disposiciones legales específicas sobre el particular.
r) Instruir acciones a las entidades financieras, para resolver reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores financieros, previo dictamen de la autoridad competente.
s) Autorizar la incorporación al ámbito de la regulación a otro tipo de servicios financieros y empresas que suministren estos servicios.
t) Emitir normativa prudencial de carácter general, extendiéndose a la regulación de normativa contable para aplicación de las entidades financieras.
u) Hacer cumplir la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias conexas.
v) Rechazar transferencias de acciones, cuando un accionista directa o indirectamente llegue a poseer cinco por ciento (5%) o más de participación accionaria en la entidad financiera.
w) Controlar la conformación de la estructura del sistema financiero boliviano con el objeto de evitar la formación de monopolios u oligopolios, así como, prohibir todas las prácticas que restrinjan la complementariedad de servicios financieros entre las diversas entidades financieras, en la medida que éstos contribuyan al desarrollo económico y social del país.
x) Determinar los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus previsiones, en el marco de un sano equilibrio entre el objetivo de promover la expansión del crédito y la bancarización, con una administración efectiva del riesgo crediticio, en estricta sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
y) Determinar los criterios para la gestión integral de riesgos y los requerimientos de previsiones y capital derivados de exposiciones a los diferentes riesgos.
z) Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de entidades financieras, en función de las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y situación externa.
aa) Emitir normativa para regular la publicidad o propaganda relacionada con los servicios y productos financieros que ofrecen las entidades bajo su ámbito, y prohibir o suspender la publicidad o propaganda cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que les corresponde realizar según lo dispone la presente Ley, o cuando pueda promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sistema financiero.
Para cumplir con las funciones asignadas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá instalar oficinas departamentales.
Los actos dictados por los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Banco Central de Bolivia, de la Unidad de Investigaciones Financieras, así como por los Interventores, en procedimientos de solución, procesos de liquidación con seguro de depósitos y liquidación forzosa judicial, en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la Ley, reglamentos y resoluciones, serán inmediatamente ejecutivos y gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que alegue su irregularidad.
“Articulo 26. (Recursos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero).
El Banco Central de Bolivia - BCB y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberán proporcionar de manera diligente y oportuna, información y estudios que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requiera para el análisis y formulación de políticas financieras; en el marco del derecho a la reserva y confidencialidad de la información.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI efectuará las funciones de control y supervisión a las actividades de las entidades financieras con arreglo a la presente Ley y sus normas reglamentarias.
a) Recabar de la entidad financiera cuanta información sea necesaria para cumplir el fin de la supervisión.
b) Exigir la declaración jurada de miembros del directorio, consejeros de administración y vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, funcionarios y cualquier otra persona relacionada a la entidad financiera.
c) Citar y requerir la presencia de personas relacionadas al ámbito de su competencia, a presentar su declaración.
d) Requerir documentación, reporte o cualquier documento, sea original o copia en medio físico, electrónico u otro.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI aplicará la supervisión basada en riesgos, para verificar la existencia y funcionamiento de sistemas formalizados de gestión integral de riesgos en las entidades financieras. Para dicho efecto, de manera enunciativa y no limitativa, deberá:
a) Evaluar la efectividad de los sistemas de las entidades financieras para gestionar oportunamente los riesgos.
b) Controlar la eficacia y eficiencia del control oportuno de riesgos inherentes a las actividades financieras que desarrollan las entidades.
a) Amonestación escrita.
b) Multa pecuniaria.
c) Suspensión temporal de autorización para apertura de nuevas oficinas, sucursales, agencias u otros puntos de atención al público.
d) Prohibición temporal o definitiva para realizar determinadas actividades.
e) Suspensión temporal o definitiva e inhabilitación de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales.
f) Revocatoria de licencia de funcionamiento.
a) Gravedad Máxima. Cuando la infracción por acción u omisión, no sea enmendable o subsanable, sea resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros y sea a beneficio propio o de terceros.
b) Gravedad Media. Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros o en su caso sea en beneficio propio o de terceros.
c) Gravedad Leve. Cuando la infracción por acción u omisión, haya sido provocada de manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio, de personas relacionadas al infractor o terceros.
d) Gravedad Levísima. Cuando la infracción por acción u omisión hayan sido cometidas por negligencia o imprudencia del infractor que no causen daño o perjuicio económico a la entidad, consumidores financieros y en general para ninguna persona.
a) Gravedad levísima:
b) Gravedad leve:
c) Gravedad media:
El consumidor financiero podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, que las sanciones administrativas incluyan, si correspondiese, la obligación por parte de la entidad financiera de cubrir todos los gastos, pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por la transgresión de las normas, cuando el daño no supere el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital mínimo requerido para la entidad financiera.
a) La primera reincidencia será sancionada con el incremento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la primera sanción aplicada a la infracción por la cual se incurrió en reincidencia, salvo el caso de sanciones de amonestación, que generará multa pecuniaria.
b) Por cada reincidencia en la comisión de infracción, la sanción será agravada respecto a la última impuesta conforme al inciso anterior, hasta alcanzar el monto máximo sancionable conforme la calificación de gravedad de la infracción.
c) Si el infractor cometiera más de cuatro infracciones reincidentes, se deberá calificar la sanción con la gravedad inmediatamente superior y así sucesivamente hasta alcanzar a la gravedad media. En caso de que el infractor nuevamente reincida cuatro veces, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá valorar la infracción como gravedad máxima o gravedad media, dependiendo del tipo de infracción cometida.
Los actos que puedan tipificar la comisión de delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 286, Inciso 1 del Código de Procedimiento Penal.
Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados de una entidad financiera, no podrán influir bajo ninguna forma para obtener en provecho propio, de sus familiares o de terceros, la prestación de servicios por parte de la entidad o empresa en la que realizan sus actividades, con ventajas y en condiciones especiales o extraordinarias, así como tampoco podrán hacer uso de su influencia para obstruir o impedir la investigación de un delito a cargo de autoridad competente. En caso de incumplimiento de la presente norma, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI aplicará previo proceso las sanciones que correspondan en el marco del Régimen de Sanciones.
Los auditores internos y externos, calificadores de riesgo, peritos tasadores y evaluadores de entidades financieras, que en el cumplimiento de sus funciones para las cuales fueron contratados, lleven a tomar acciones erróneas y no oportunas a la propia entidad financiera que los contrató, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al Banco Central de Bolivia, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, serán sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, de acuerdo a la presente Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
El director, consejero de administración o de vigilancia, síndico, inspector de vigilancia, fiscalizador interno, auditor interno, administrador, gerente, apoderado general o empleado de una entidad financiera que con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley, que realicen operaciones restringidas o con prohibición temporal o definitiva por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI o que infrinjan las disposiciones especiales que regulan a las entidades financieras, serán solidariamente responsables frente a la entidad, conforme lo señalan los Artículos 321, 322, 323 y 327 del Código de Comercio, sin perjuicio que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI eleve obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo 225 de la Constitución Política del Estado.
Las sanciones impuestas por la máxima autoridad ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a una entidad financiera, serán puestas en conocimiento de su directorio, consejo de administración o máxima autoridad, según corresponda, debiendo la entidad financiera informar a la junta general de accionistas, asamblea de socios o de asociados, según corresponda, sobre todas las sanciones impuestas.
Las multas que en aplicación a la presente Ley, imponga la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, constituirán ingresos para el Tesoro General del Estado - TGE.
Para el caso de entidades financieras que incumplan de manera reiterada las normas de eficiencia y calidad de gestión definidas por la normativa prudencial, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá aplicar las sanciones conforme al régimen administrativo sancionador.
El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad financiera, la hará pasible a sanciones conforme al régimen administrativo sancionador.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la presente sección, determinando el procedimiento, aplicación, rangos, tipos administrativos, infracciones específicas y demás normativa para la correcta aplicación de las sanciones.
Y ASIGNACIONES MÍNIMAS DE CARTERA
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá las comisiones y los niveles máximos de comisiones, tarifas y otros cargos que las entidades financieras podrán cobrar a los consumidores financieros por las operaciones y servicios prestados; pudiendo inclusive incluir la gratuidad de algunas operaciones y servicios con fines sociales.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante regulación normativa expresa, establecerá los mecanismos y procedimientos operativos para la aplicación y control del Régimen de Control de Tasas de Interés y Comisiones.
Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.
La entidad financiera en ningún caso podrá aplicar comisiones, tarifas, primas de seguro u otros cargos a consumidores financieros, por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por éstos.
Los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo principalmente en los segmentos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias.
Las entidades de intermediación financiera que no cuenten con tecnologías especializadas en la provisión de financiamiento a los sectores productivos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias, podrán establecer alianzas estratégicas con otras entidades financieras para cumplir con los niveles mínimos de cartera.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los mecanismos y procedimientos para la aplicación y control de los niveles mínimos y máximos de cartera.
El Código de Conducta elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mínimamente deberá contener:
a) Principios básicos generales.
b) Tratamiento de la información.
c) Calidad de atención al cliente.
d) Capacitaciones, calidad en el trato y condiciones de trabajo de los trabajadores de la entidad financiera.
e) Atención de reclamos.
f) Conducta con otras instituciones.
g) Ambiente laboral.
h) Transparencia.
El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad financiera, la hará pasible a sanciones conforme el Artículo 41 de la presente Ley.
DE SERVICIOS FINANCIEROS
a) Al acceso a los servicios financieros con trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural.
b) A recibir servicios financieros en condiciones de calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a sus intereses económicos.
c) A recibir información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y accesible de las entidades financieras, sobre las características y condiciones de los productos y servicios financieros que ofrecen.
d) A recibir buena atención y trato digno de parte de las entidades financieras, debiendo éstas actuar en todo momento con la debida diligencia.
e) Al acceso a medios o canales de reclamo eficientes, si los productos y servicios financieros recibidos no se ajustan a lo dispuesto en los numerales precedentes.
f) A la confidencialidad, con las excepciones establecidas por Ley.
g) A efectuar consultas, peticiones y solicitudes.
h) Otros derechos reconocidos por disposiciones legales y reglamentarias.
Cuando las prácticas comerciales de una entidad financiera vulneren o trasgredan cualquiera de los derechos de sus consumidores financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ordenará a la entidad la restitución de los derechos conculcados. Sin perjuicio de ello, respetando el debido proceso, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI iniciará de oficio o a petición de parte los procedimientos sancionatorios a los responsables de haber ocasionado tales daños.
Las entidades financieras tienen la obligación de establecer relaciones de comercio transparentes. De ninguna manera las entidades financieras ocultarán a sus consumidores financieros la situación financiera y legal en que se encuentran. El ocultamiento de información hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
a) Educar sobre las características principales de los servicios de intermediación financiera y servicios financieros complementarios, sus usos y aplicaciones, y los beneficios y riesgos que representan su contratación.
b) Informar de manera clara sobre los derechos y obligaciones asociados a los diferentes productos y servicios que ofrecen.
c) Educar sobre los derechos de los consumidores financieros y los mecanismos de reclamo en primera y segunda instancia.
d) Informar sobre el sistema financiero, el rol de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y el carácter de la normativa.
Las entidades financieras serán responsables solidarios por los actos u omisiones de sus funcionarios.
Las entidades financieras no podrán modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al consumidor financiero.
Todo seguro colectivo a ser tomado por las entidades de intermediación financiera por cuenta de clientes, deberá realizarse a través de licitación pública, de acuerdo a pólizas uniformes establecidas conforme la normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. Las entidades de intermediación financiera no podrán cobrar bajo ningún concepto sumas adicionales a la prima establecida por la entidad aseguradora que obtenga la licitación.
Las entidades financieras, en todos sus actos y contratos, evitarán privilegios y discriminaciones, absteniéndose de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar algún tipo de práctica indebida o arbitraria.
Los contratos de operaciones crediticias deberán señalar expresamente y de manera clara, el tratamiento de las deudas castigadas, su registro, la permanencia en el registro y las consecuencias.
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Las entidades financieras deberán estructurar productos financieros con tecnologías especializadas para el financiamiento al sector productivo, para las distintas actividades económicas, en función de las necesidades de recursos en cada etapa del ciclo productivo y de comercialización, de manera que los requisitos y las condiciones de pago sean adecuadas a las actividades productivas de los prestatarios individuales o grupales.
El crédito dirigido al sector productivo con destino a la inversión, deberá contemplar un periodo de gracia en su estructura de reembolso, el cual se establecerá mediante regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI emitirá normativa para fomentar el desarrollo y la aplicación de innovaciones financieras en el ámbito de las micro-finanzas, con fines de impulsar el financiamiento especializado a las micro, pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales del sector productivo. Parte de estas innovaciones constituyen las adaptaciones que se realicen a las actividades de arrendamiento financiero, factoraje y almacenes de depósito, a las características y necesidades de las micro-finanzas.
El Estado fomentará la instauración de sistemas de registro de garantías no convencionales para financiar actividades productivas, a través de mecanismos públicos, privados o mixtos. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará los requisitos y condiciones para la operativa y funcionamiento de dichos registros.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI diferenciará los requisitos documentales, de infraestructura y operativos, como también la normativa regulatoria prudencial para la instalación de sucursales, agencias u otros puntos de atención financiera, para la prestación de servicios financieros convencionales y no convencionales en zonas rurales. La normativa también deberá establecer los horarios de atención al público en zonas rurales de acuerdo a la dinámica de las actividades rurales.
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado o la búsqueda de los mismos a través de fusiones entre entidades financieras que dañen la competencia, así como cualquier práctica monopólica y la búsqueda por parte de una entidad financiera de mantener en el tiempo una posición de dominio, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de determinados servicios financieros mediante la comisión de prácticas anticompetitivas en el sistema financiero.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo definirá el grado de crecimiento y expansión de la cobertura del sistema financiero y otros aspectos que garanticen el acceso de todas las bolivianas y bolivianos a servicios financieros, considerando condiciones mínimas que deberán contener las localidades, como servicios básicos y transporte.
DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
a) El apoyo financiero a las prioridades productivas de los sectores estratégicos de la economía, generadoras de empleo e ingresos de excedentes.
b) La asignación de financiamiento productivo a las micro, pequeñas y medianas empresas, urbanas y rurales, artesanos y organizaciones comunitarias.
c) La provisión de servicios financieros dirigidos a la población de menores ingresos.
d) La atención de servicios financieros en zonas geográficas de menor densidad poblacional y menor desarrollo económico y social, especialmente del área rural.
e) El financiamiento a nuevos emprendimientos productivos o innovaciones vinculadas a la actividad productiva.
f) Otros reglamentados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, a los fines de evaluar el grado de cumplimiento de la función social de los servicios financieros por parte de las entidades de intermediación financiera.
Las entidades financieras elaborarán su planificación estratégica, alineando sus objetivos estratégicos con la función social que deben cumplir las mismas, acorde a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 113 de la presente Ley. Estos planes, debidamente aprobados por el directorio u órgano equivalente de la entidad, deberán remitirse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en los siguientes diez (10) días de su aprobación, misma que podrá solicitar ajustes cuando considere que no se enmarque en la función social y deberá supervisar su cumplimiento.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI implementará encuestas anuales representativas que abarquen a todos los segmentos de consumidores financieros de todas las regiones del país, con el fin de evaluar sus necesidades en materia financiera, el nivel de atención a las mismas por parte de las entidades financieras y las percepciones de la población sobre el grado de cumplimiento de la función social de las entidades de intermediación financiera en la prestación de servicios financieros.
Son las operaciones pasivas, activas y contingentes como los servicios de naturaleza financiera que están facultadas a prestar las entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Las entidades de intermediación financiera están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo y emitir certificados negociables y no negociables.
b) Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital.
c) Emitir y colocar cédulas hipotecarias.
d) Emitir y colocar valores representativos de deuda.
e) Contraer obligaciones subordinadas.
f) Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia - BCB y con entidades financieras del país y del extranjero.
g) Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.
h) Emitir cheques de viajero.
i) Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las mismas.
b) Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, con o sin recurso, cuyo vencimiento no exceda un (1) año.
c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito.
e) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias.
f) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.
g) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.
h) Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.
i) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores.
j) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.
k) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.
l) Alquilar cajas de seguridad.
m) Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos fideicomisos en garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
n) Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.
o) Actuar como agente originador en procesos de titularización.
p) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.
q) Efectuar operaciones de reporto.
r) Efectuar operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite equivalente a UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) e inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites podrán ser modificados mediante Decreto Supremo.
s) Efectuar operaciones de factoraje, con facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
t) Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación emitida mediante Decreto Supremo.
u) Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas.
v) Canalizar recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la entidad financiera prestataria
w) Canalizar recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de liquidez, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
x) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.
y) Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero, en forma física o por medios electrónicos.
z) Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la presente Ley, a través de dispositivos móviles.
Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:
a) A la vista, cualquier clase de pasivo cuyo pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación del documento respectivo.
b) A plazo, pasivo de cualquier denominación con plazo determinado mayor o igual a treinta (30) días, cuyo pago puede ser requerido una vez transcurrido el plazo convenido o antes del mismo de acuerdo a reglamentación específica.
c) En cuentas de ahorro, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada Entidad de Intermediación Financiera aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:
a) Operaciones a corto plazo, no mayores a un (1) año.
b) Operaciones a mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo.
c) Operaciones a largo plazo, mayores a cinco (5) años.
a) Arrendamiento financiero.
b) Factoraje.
c) Servicios de depósitos en almacenes generales de depósito.
d) Administración de cámaras de compensación y liquidación.
e) Administración de burós de información.
f) Actividades de transporte de material monetario y valores.
g) Administración de tarjetas electrónicas.
h) Operaciones de cambio de moneda.
i) Servicios de pago móvil.
j) Giros y remesas.
a) Podrán invertir en acciones de empresas de servicios financieros complementarios, sociedades anónimas del sector de seguros, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de titularización y otras del sector de valores y en empresas del sector de pensiones.
b) Podrán invertir en bancos de desarrollo, los que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad de intermediación financiera que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para el cálculo de la solvencia.
La operación de arrendamiento financiero puede ser realizada directamente por una entidad de intermediación financiera, por una empresa de arrendamiento financiero de objeto único constituida como empresa de servicios financieros complementarios, por empresas comerciales y fabricantes de bienes de capital.
El arrendamiento financiero, por su carácter financiero y crediticio, se rige únicamente por la presente Ley y sus reglamentos, no siendo aplicable la normativa del arrendamiento determinado en materia civil.
El contrato de arrendamiento financiero debe fijar el precio de ejercicio de la opción de compra o establecer elementos y/o procedimientos suficientes que permitan determinarlo.
El bien objeto del contrato de arrendamiento financiero puede:
a) Ser comprado por el arrendador financiero a la persona indicada por el arrendatario financiero y/o según especificaciones del arrendatario financiero o según catálogos, folletos o descripciones detalladas, brindadas por éste.
b) Ser comprado por el arrendador financiero mediante la sustitución del arrendatario financiero en un contrato que este último haya celebrado.
c) Ser de propiedad del arrendador financiero con anterioridad a su vinculación contractual con el arrendatario financiero.
d) Ser objeto de retroarrendamiento financiero.
e) Estar a disposición jurídica del arrendador financiero en virtud a un título que le permita constituir arrendamiento financiero sobre él.
Todo daño o perjuicio causado por el bien dado en arrendamiento financiero a terceros será de responsabilidad exclusiva del arrendatario financiero, siempre que se hubiese originado con posterioridad al momento en el que el arrendador financiero haya puesto el bien a disposición del arrendatario financiero, como se establece en el artículo precedente. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
La parte responsable del proceso de importación del activo a ser otorgado en arrendamiento financiero será el arrendador financiero y será por tanto responsable de los vicios, multas y otras consecuencias legales que se deriven de o que se relacionen con dicho proceso.
Los seguros que deberán ser contratados para los activos sujetos a arrendamiento financiero, así como los términos y condiciones mínimos que deberán cumplir serán establecidos mediante reglamento.
El arrendador financiero, como propietario del bien dado en arrendamiento financiero, es el sujeto obligado al pago de los tributos que graven la propiedad de los bienes objeto de arrendamiento financiero.
a) La opción de compra de los bienes, objeto del contrato de arrendamiento financiero otorgada por el arrendador financiero a favor del arrendatario financiero, quedará sin efecto a partir de la notificación notarial, quedando el arrendador financiero facultado a proceder a la venta inmediata de dichos bienes, aunque éstos se encuentren aún en tenencia del arrendatario financiero.
b) El arrendatario financiero deberá restituir al arrendador financiero los bienes otorgados en arrendamiento financiero en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la notificación notarial. Dicha restitución será hecha ante un Notario de Fe Pública elegido por el arrendador financiero, debiendo suscribirse para el efecto el Acta de Restitución (entrega y recepción) correspondiente.
c) Sin perjuicio de lo anterior, el arrendatario financiero deberá cancelar el saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes indicada en el inciso anterior, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados, devengados hasta la fecha de pago efectiva.
d) Las cuotas, intereses y gastos financieros que hubiesen sido canceladas por el arrendatario financiero hasta el momento de producirse la resolución contractual por incumplimiento, quedarán consolidadas a favor del arrendador financiero, toda vez que la resolución no alcanza a estas prestaciones, al ser el contrato de arrendamiento financiero de ejecución sucesiva y periódica.
En el caso de que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero fuese una cosa inmueble, el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero exigibles por efecto de la resolución estipulada en el Artículo precedente, tendrá los siguientes efectos:
a) La mora se constituirá de manera automática, sin necesidad de declaración extrajudicial o judicial previa alguna y en caso de que los bienes no le hubiesen sido restituidos de conformidad con el Inciso b del Artículo precedente, el arrendador financiero podrá demandar judicialmente en la vía ejecutiva, la restitución de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, con la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota diligenciada notarialmente mediante la cual comunicó al arrendatario financiero la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo establecido en el Artículo anterior. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda de restitución, el juez deberá correr traslado de la misma al arrendatario financiero, quien tendrá cinco (5) días para probar documentalmente el cumplimiento de la obligación extrañada.
b) En caso de que transcurra este plazo sin que el arrendatario financiero presente los documentos pertinentes que a juicio del juez prueben que el pago ha sido realizado, el juez debe disponer la restitución inmueble sin más trámite y su entrega física al arrendador financiero, ordenando para el efecto el desapoderamiento del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y estableciendo en dicho actuado el allanamiento del domicilio, la apertura de cerraduras y todos los actos similares de empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con la habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo los límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá encomendarse a la Policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar donde se encuentre el bien. Toda apelación o recurso ulterior que pueda interponer el arrendatario financiero será en el efecto devolutivo.
c) El proceso de desalojo aplicable a los casos de arrendamiento civil o simple inquilinato establecido por el Código de Procedimiento Civil no es procedente en los casos de arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
d) El presente proceso de restitución de bienes inmuebles otorgados en arrendamiento financiero no se contrapone y es sin perjuicio de cualquier otro procedimiento de ejecución que el arrendador financiero inicie a objeto de exigir el pago de cualquier suma bajo el contrato de arrendamiento financiero.
a) La mora se constituirá de manera automática, sin necesidad de declaración extrajudicial o judicial previa alguna y en caso de que éstos no le hubiesen sido restituidos de conformidad con el Inciso b del Artículo 140 de la presente Ley, el arrendador financiero podrá demandar judicialmente, en la vía ejecutiva la inmediata restitución de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, y el pago de la mora crediticia, compuesta por el saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados, devengados hasta la fecha de pago efectiva, más costas, con la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota de resolución del contrato diligenciada notarialmente.
b) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda de restitución, el juez deberá disponer la restitución de los bienes sin más trámite y su entrega física al arrendador financiero, ordenando para el efecto el secuestro de los mismos. Toda apelación o recurso ulterior que pueda interponer el arrendatario financiero será en el efecto devolutivo.
c) Igualmente, en la misma resolución judicial, el juez competente ordenará el secuestro de los bienes muebles objeto del arrendamiento financiero, contemplando desde su emisión, el allanamiento de domicilios, la apertura de cerraduras y todos los actos similares de empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con la habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo los límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá encomendarse a la policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar donde se encuentren los bienes.
d) Emitida la orden del juez competente, el arrendador financiero se dirigirá con la misma a la policía y/o cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar, debiendo éstos ejecutar la orden de secuestro dentro de las seis (6) horas de recibida la misma.
e) Los bienes recuperados bajo el procedimiento detallado en los incisos anteriores deben ser entregados al arrendador financiero dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recuperación.
Producido el desapoderamiento o secuestro de los bienes dados en arrendamiento financiero, el arrendador financiero puede reclamar por la vía ejecutiva el pago del saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados devengados hasta la fecha de pago efectivo, más costas, para tal efecto, el contrato de arrendamiento financiero constituye título ejecutivo suficiente con fuerza de ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.
El arrendador financiero podrá reclamar por la vía pertinente los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal del bien como consecuencia de dolo, culpa o negligencia del arrendatario financiero, y otras pérdidas que pudieran presentarse.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá establecer un régimen menor de previsiones y requerimientos de capital que reconozcan el riesgo inherente a la operación de arrendamiento financiero.
El arrendamiento financiero tendrá el siguiente tratamiento tributario:
a) Impuesto al Valor Agregado. Los intereses generados por operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles realizadas por las empresas de arrendamiento financiero y entidades de intermediación financiera no se consideran dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado.
Para la aplicación de lo indicado en el presente Artículo, en el contrato u otro documento de arrendamiento financiero se deberá especificar la composición de las cuotas, diferenciando la parte correspondiente al interés y cualquier otro componente contenido en ellas.
Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes usados de capital para pequeños emprendimientos productivos estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado conforme a reglamentación a ser emitida.
Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado.
b) Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El arrendador financiero contabilizará como ingreso la parte de la cuota de arrendamiento financiero correspondiente a los intereses generados por la operación, para propósito del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, consiguientemente, los bienes objeto de arrendamiento financiero no son depreciables para ninguna de las partes contratantes.
El arrendatario financiero podrá deducir como gasto el valor total de las cuotas pagadas durante el plazo del contrato de arrendamiento financiero, así como los gastos que demande el mantenimiento, reparación, y seguro de los bienes objeto de arrendamiento financiero, para fines de determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Impuesto a las Transacciones en el Retroarrendamiento Financiero. En todos los casos en que se realice una operación de retroarrendamiento financiero productivo, la primera transferencia estará exenta del Impuesto a las Transacciones.
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son de aplicación general para todas las entidades financieras en formación que tramiten licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
a) Entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado:
b) Entidades de intermediación financiera privadas:
c) Empresas de servicios financieros complementarios:
Podrán ser accionistas, socios o asociados fundadores de una entidad financiera, personas naturales y jurídicas de probada solvencia e idoneidad, que demuestren la legitimidad de los recursos que constituyen aportes al capital social de la entidad.
No podrán desempeñarse como fundadores de una entidad financiera:
a) Los inhabilitados, por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio.
b) Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.
c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.
d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.
e) Los responsables de quiebras o procesos de solución, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.
f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
g) Los representantes nacionales de los cuatro (4) Órganos del Estado Plurinacional, los asambleístas de gobiernos autónomos departamentales y de los gobiernos autónomos municipales, y los representantes y autoridades de autonomías indígena originaria campesinas.
h) Los servidores públicos en general, pudiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecer salvedades mediante reglamento para el cumplimiento de la presente Ley.
i) Los directores o administradores de entidades financieras, y cualquier otro funcionario en ejercicio de estas entidades.
Independientemente de la Declaración Jurada de origen de fondos, el socio que llegue a poseer una participación accionaria directa o indirecta mayor al cinco por ciento (5%) del capital de una entidad financiera, con la compra de las acciones, deberá presentar Declaración Patrimonial Jurada, de acuerdo a reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de servicios financieros y negocios. Queda prohibido que estas oficinas realicen actividades de intermediación financiera.
Toda sucursal, agencia u oficina de representación de entidades financieras extranjeras que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente.
La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado Plurinacional de Bolivia o mediante convenios o documentos según corresponda. Las mismas tendrán autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y se regirán por las disposiciones de sus estatutos internos, sus leyes orgánicas y la presente Ley. Coordinarán su acción de acuerdo con lo que establezca sus disposiciones legales constitutivas.
El Órgano Ejecutivo estará autorizado a realizar aportes de capital y compras de participaciones accionarias mediante Decreto Supremo.
Las entidades financieras del Estado y con participación mayoritaria del Estado, deberán mantener en todo momento, un capital pagado mínimo en moneda nacional por una cantidad equivalente a Unidades de Fomento a la Vivienda, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., se mantendrá el capital pagado mínimo correspondiente al Banco Público.
b) Para el Banco Público, UFV30.000.000.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
c) Para las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo, UFV18.000.000.- (Dieciocho Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
La junta de accionistas de las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado podrá determinar la distribución de dividendos de las utilidades líquidas generadas en una gestión anual, debiendo las utilidades no distribuidas integrarse al patrimonio de la entidad.
Los planes estratégicos que elaboren las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 114 de la presente Ley, serán remitidos por la presidenta o presidente del directorio de la entidad a la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas y a las gobernadoras o gobernadores departamentales y/o alcaldesas o alcaldes municipales según corresponda en los siguientes diez (10) días de su aprobación.
El Banco Público y el Banco de Desarrollo Público dispondrán un régimen de corresponsalías para la delegación de determinados servicios bajo su competencia a entidades de intermediación financiera autorizadas, con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros. También podrán mantener oficinas de corresponsalía fuera del país, para fines del cumplimiento de su objetivo.
Mediante Ley se podrán crear otras entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, en el marco de la presente Ley.
El Banco Público se rige por su propia Ley en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización. Se someterá a la presente Ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI dentro del marco legal que regula a esta institución en todo cuanto fuere aplicable según su naturaleza jurídica.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) sujetará sus funciones, actividades y operaciones de manera especial a lo dispuesto por la presente Ley y sus estatutos Sociales y a lo establecido para sociedades de economía mixta y sociedades anónimas en el Código de Comercio. No le serán de aplicación las disposiciones generales o especiales relativas al sector público, salvo aquellas que establezcan disposiciones expresas para el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
a) Fortalecer la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en el financiamiento y promoción del desarrollo del sector productivo del país.
b) Financiar la ejecución de las prioridades productivas y estratégicas establecidas en los programas y políticas estatales destinados al fomento del desarrollo del sector productivo.
c) Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en la mejora de las condiciones financieras para los actores del sector productivo.
d) Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de los actores del sector productivo.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene las siguientes funciones en el marco de sus actividades de primer y segundo piso:
a) Prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros.
b) Financiar directamente o a través de otras entidades financieras reguladas o en proceso de regulación, bajo principios de equidad, inclusión y sustentabilidad social, económica y ambiental, a quienes no han tenido acceso a financiamiento en condiciones de fomento, en especial a las formas de organización económica comunitaria, social cooperativa e indígena originario y campesino, sean micro, pequeñas y medianas unidades productivas tanto del área rural, urbana y periurbana del país.
c) Ser un instrumento del Estado Plurinacional de Bolivia en el otorgamiento de financiamiento de emprendimientos productivos en sus etapas de inicio, crecimiento y consolidación, canalizando sus propios recursos, los recursos provistos por el Tesoro General del Estado - TGE y los obtenidos directamente por el Estado de entidades de la cooperación financiera internacional o de entidades públicas, privadas o mixtas, ya sean nacionales o extranjeras, velando por que las modalidades y condiciones financieras sean las más convenientes.
d) Diseñar, desarrollar, introducir e implementar por si, o a través de terceros, productos financieros y de cobertura de riesgo crediticio orientados a promover y facilitar el financiamiento del sector productivo.
e) Canalizar recursos hacia el Sistema Financiero Boliviano, ofreciendo alternativas de financiamiento para la micro, pequeña y mediana unidad productiva individual o asociativa y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva del país.
f) Mejorar el desempeño de las unidades productivas a partir del fortalecimiento de habilidades de los productores, acompañando el financiamiento con otorgamiento directo o a través de terceros de servicios no financieros, de asistencia técnica y otros que sean necesarios y complementarios para fortalecer el inicio o consolidación de emprendimientos productivos.
g) Ampliar la intermediación y canalización de recursos hacia entidades, asociaciones o fundaciones de carácter financiero, de derecho privado o público, las que deberán estar legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país.
h) Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de financiamiento para capital de riesgo.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), como entidad bancaria que desarrolla actividades de primer y segundo piso, podrá realizar además de las operaciones activas establecidas para entidades financieras bancarias, las operaciones financieras y no financieras señaladas a continuación:
a) Obtener recursos financieros a través de préstamos, líneas de crédito, bonos, pagarés, obligaciones subordinadas, certificados fiduciarios, avales o fianzas, subsidios o donaciones bajo cualquier modalidad o forma de contrato, ya sean provenientes del Estado Plurinacional de Bolivia, del Tesoro General del Estado - TGE, de organismos financieros internacionales y de organismos de la cooperación internacional, sean estos públicos, privados o mixtos, de otros Estados, de personas naturales nacionales o extranjeras y/o de cualquier otro tipo de persona jurídica pública, privada o mixta nacional o extranjera.
b) Intermediar y canalizar recursos financieros propios o de terceros, directamente o a través de otras entidades financieras reguladas o en proceso de regulación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
c) Realizar negocios y operaciones de fideicomiso ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario.
d) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de seguros generales, micro seguros, seguro de crédito y otros para la cobertura de contingencias relacionadas al otorgamiento de créditos orientados al sector productivo.
e) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de sistemas de garantía, mecanismos de garantía, fondos de garantía, mecanismos de aval y de aseguramiento de pago y otros relacionados al afianzamiento de créditos.
f) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de programas y fondos que permitan otorgar recursos monetarios no reembolsables al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva en calidad de “capital de riesgo”, “capital de arranque”, “capital semilla” y/o “capital inicial”.
g) Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios con o sin garantía adicional del vendedor, pudiéndola otorgar en administración, cederla, venderla o titularizarla, de acuerdo a la normativa vigente.
h) Realizar operaciones de crédito sindicado sin que esto conlleve corresponsabilidad solidaria y mancomunada entre las partes sindicadas.
i) Llevar a cabo comisiones de confianza con cualquier persona natural o jurídica pública, privada o mixta, nacional o extranjera.
j) Realizar operaciones de titularización actuando como originador, conforme a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
k) Mientras que no participen en el capital social del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), éste podrá invertir y retirar sus inversiones en el capital social del siguiente tipo de personas jurídicas, sujeto a autorización previa de la Asamblea de Accionistas del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.):
l) Financiar de manera directa o indirecta operaciones de comercio exterior.
m) Otorgar avales y fianzas bancarias.
n) Efectuar operaciones de descuento, redescuento y de reporto por cuenta propia o de terceros de acuerdo a la normativa vigente.
o) Mantener cuentas en bancos y entidades financieras nacionales y extranjeras.
p) Emitir, comprar, vender, ceder, pignorar, transferir por cuenta propia a cualquier título, todo tipo de valores o títulos valores observando la normativa legal en vigencia.
q) Prestar, directa o indirectamente, servicios no financieros tales como la implementación de módulos de educación financiera, asistencia técnica, transferencia tecnológica, desarrollo empresarial y cualquier otro tipo de servicios no financieros dirigidos al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la producción.
Con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad, rol estratégico y funciones del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), éste podrá recurrir, de manera enunciativa y no limitativa, a las fuentes de fondeo siguientes:
a) Recursos aportados o reinvertidos al capital social del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) por sus accionistas y los obtenidos por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) a cualquier título, ya sea provenientes del Estado Plurinacional de Bolivia a través del Tesoro General del Estado - TGE y de otras fuentes incorporadas en el presupuesto del Estado Plurinacional de Bolivia correspondiente a cada gestión.
b) Recursos otorgados en calidad de inversión y/o préstamo provenientes del ahorro interno recaudados por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP, Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo - GSS o sus equivalentes, con carácter temporal y no definitivo.
c) Recursos otorgados en calidad de donación o a cualquier título por parte de organismos financieros internacionales y de la cooperación internacional, por parte de otros Estados, de personas naturales nacionales o extranjeras y/o de cualquier otro tipo de persona jurídica pública, privada o mixta nacional o extranjera.
d) Recursos provenientes de la emisión y colocación por parte del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) de cualquier título valor de contenido crediticio o de participación accionaria, reconocidos y autorizados por la legislación en vigencia.
e) Los dividendos provenientes de las utilidades anuales del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) serán reinvertidas por sus accionistas de manera obligatoria en un ochenta por ciento (80%) y no estarán sujetos a distribución más allá de dicho porcentaje.
f) Depósitos de dinero recibidos en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo.
Con la finalidad de orientar y canalizar de manera óptima y oportuna los recursos y esfuerzos para el otorgamiento de manera directa o indirecta de servicios financieros y no financieros a los diferentes actores del sector productivo y del sector de comercio y servicios complementarios a la producción en el país, el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) coordinará y articulará la gestión, promoción, coordinación y colocación de financiamiento para el desarrollo productivo en todo el territorio nacional, pudiendo interactuar con otras entidades, instituciones, reparticiones e instancias tanto del sector público como del privado en el país, a fin de lograr mayores impactos sociales y mejores resultados económicos.
CONTROL GUBERNAMENTAL
La supervisión de las actividades y operaciones realizadas por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) será efectuada únicamente por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), para fines de control gubernamental deberá enviar información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación de Desarrollo sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos aportados por el Estado Plurinacional de Bolivia a la sociedad, presentando la memoria anual de informe de actividades, los estados financieros y balance de resultados debidamente auditados por una firma de auditores externos autorizada e inscrita en el registro de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) no podrá realizar las siguientes operaciones financieras:
a) Conceder créditos, a través del sistema financiero regulado y no regulado, a directores, síndicos, gerentes, funcionarios, empleados o asesores y consultores permanentes del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), con sus propios recursos o con los provenientes de programas, mandatos y fideicomisos administrados por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.).
b) Adquirir bienes de uso que no sean utilizados en actividades propias del giro.
El nivel de Coeficiente de Adecuación Patrimonial que deberá mantener el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) será el que determine la presente Ley y disposiciones reglamentarias.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) en el marco de sus actividades de segundo piso podrá conceder y mantener créditos e inversiones en una entidad financiera hasta dos (2) veces el patrimonio neto de la entidad deudora o hasta una vez (1) el patrimonio neto del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), el monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) actuando como banco de primer piso, podrá conceder y mantener créditos directos hasta una (1) vez el patrimonio neto del deudor, o hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo.
El monto total de las inversiones que realice el BDP SAM en activos fijos, en sucursales, sociedades filiales e inversiones que se especifican en la presente Ley no deberán superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto de la entidad.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) deberá implementar un sistema de gestión integral de riesgos que contemple estrategias, políticas, procedimientos, estructura organizacional, instancias de control y responsabilidades inherentes a la gestión de riesgos de crédito, liquidez, operativo, mercado y otros riesgos propios de su giro.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) deberá establecer una estructura organizacional que delimite las obligaciones, funciones, principios y buenas prácticas de gobierno corporativo y las responsabilidades de todos sus órganos de dirección, administración y demás áreas involucradas en la gestión integral de riesgos.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) deberá contar con una metodología de evaluación y calificación de cartera e inversiones y de constitución de previsiones, la cual deberá enmarcarse en principios y sanas prácticas bancarias y observar las directrices establecidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Es responsabilidad del Directorio y de la Gerencia General del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) la implementación y ejecución de un sistema integral de gestión de riesgos.
DESARROLLO PRODUCTIVO - SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP - S.A.M.)
La representación del Estado Plurinacional de Bolivia en las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) corresponderá al Ministro de Economía y Finanzas Públicas o a quién éste delegue, en su calidad de representante legal del Tesoro General del Estado - TGE.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación de las acciones del sector público, queda facultado a autorizar la emisión de nuevas acciones y el aumento del capital autorizado y de la participación del Estado en dicho capital.
Las relaciones entre los accionistas, los Directores, los ejecutivos, funcionarios y grupos de interés relacionados a la finalidad, rol estratégico, funciones y operaciones del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) se regularán de acuerdo a los lineamientos corporativos establecidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
DE DESARROLLO PRODUCTIVO - SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP - S.A.M.)
La conformación, funciones, atribuciones y deberes de las juntas generales de accionistas del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, la presente Ley, los Estatutos Sociales del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) y demás normas administrativas internas de la sociedad.
Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES).
El nombramiento del Presidente del Directorio del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) se efectuará en observancia a lo establecido en el Artículo 159, Numeral 12 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
La administración y funcionamiento interno del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) se regirá a lo dispuesto por el Código de Comercio, las disposiciones de la presente Ley, los estatutos sociales y demás normas administrativas internas de la sociedad regulatorias de sus sistemas de administración y funcionamiento.
El personal del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) está sometido a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás normas complementarias y conexas.
Las entidades financieras públicas de desarrollo se crearán mediante disposiciones legales o mediante convenios o documentos, según corresponda de acuerdo a la participación en su estructura patrimonial del gobierno central, gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y/o pueblos indígena originario campesinos, con autonomía de gestión presupuestaria y administrativa. Se regirán por las disposiciones de sus estatutos internos, sus leyes Orgánicas y la presente Ley. Coordinarán sus acciones con las políticas nacionales de desarrollo productivo que establezca el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.
Las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo se constituirán con un capital íntegramente público o con participación mayoritaria de éste, sea que provenga del gobierno del nivel central del Estado, de gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y/o indígena originario campesinos debiendo sus escrituras de constitución social y estatutos, ceñirse a sus leyes orgánicas, a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente a lo previsto para sociedades anónimas y/o sociedades de economía mixta.
Las entidades financieras públicas de desarrollo tendrán como objetivo principal, promover a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía de los departamentos, las regiones y los municipios del país.
a) Otorgar financiamiento y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles, para canalizar recursos a sus departamentos, regiones y/o municipios.
b) Otorgar créditos y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles cuyo destino final sea financiar la importación de insumos, materia prima, maquinaria y otros elementos necesarios para la actividad productiva, así como cubrir necesidades de financiamiento para las etapas de comercialización y exportación de bienes y servicios de origen boliviano.
c) Avalar obligaciones contraídas por las instituciones elegibles con otras entidades financieras, siempre que los recursos del financiamiento recibidos se destinen a objetivos análogos al de la Entidad Financiera Comunal.
d) Crear e implementar productos financieros para apoyar la consolidación, crecimiento y desarrollo de las actividades de las micro, pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción de sus departamentos, regiones y/o municipios.
e) Desarrollar e implementar productos financieros para apoyar el desarrollo económico y social de sus departamentos, regiones y/o municipios.
f) Desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica y tecnológica para la producción, gestión empresarial, administrativa y contable, orientadas a aumentar y mejorar la competitividad y productividad y el acceso al financiamiento de las unidades económicas de pequeña escala.
g) Financiar, realizar o contratar estudios técnicos, financieros y jurídicos para el análisis sectorial de la actividad productiva, para estudios de preinversión o para la estructuración de proyectos de inversión.
h) Administrar los recursos de los fondos estatales o mixtos con propósitos de impulsar desde un segundo piso actividades de desarrollo productivo, según las disposiciones establecidas en su Ley Orgánica y la presente Ley, pudiendo realizar con cargo a los mismos, los actos y contratos necesarios para el logro de sus finalidades.
i) Invertir en valores sujetos a la Ley del Mercado de Valores emitidos por entidades financieras, siempre que los recursos invertidos se destinen a actividades de financiamiento concordantes con el objetivo de la entidad financiera pública de desarrollo.
j) Mantener depósitos en el Banco Público y/o Banco Central de Bolivia - BCB, con fines de administración óptima de su liquidez temporal.
k) Constituir, administrar y/o participar en estructuras financieras, como la titularización, fondos de garantía, capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otras que cumplan con el objetivo de la entidad financiera pública de desarrollo, para lo cual podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros.
l) Canalizar e invertir fondos con fines de constituir mecanismos de seguros generales, seguros de crédito, microseguros, sistemas de garantía, mecanismos de aval y aseguramiento de pagos, almacenes para depósito de productos con fines de garantía, y otros instrumentos de cobertura de contingencias y riesgos relacionados a la actividad productiva y a los créditos otorgados a estas actividades.
m) Canalizar e invertir recursos para la implementación de programas de financiamiento a innovaciones productivas o nuevos emprendimientos en calidad de capital de riesgo, capital de arranque, capital semilla o capital inicial de unidades productivas de sus departamentos, regiones y/o municipios.
n) Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y cederla en administración, o disponer su venta o titularización de acuerdo con lo que determine sus estatutos y normativa interna.
o) Suscribir convenios de cooperación con instituciones o entidades nacionales e internacionales que cumplan con el objetivo de las entidades financieras públicas de desarrollo.
Las entidades financieras públicas de desarrollo no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar financiamiento directa o indirectamente a propósitos que no se ajusten a su objetivo, en modalidades que no se enmarquen a las disposiciones de la presente Ley o se ejecuten sin cumplir los requisitos establecidos en su normativa interna o la normativa regulatoria.
b) Otorgar financiamiento con recursos propios o de los fondos que administra, a instituciones gubernamentales cuyo presupuesto esté financiado con recursos del Tesoro General del Estado - TGE, ni otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por estas instituciones.
c) Otorgar financiamiento con recursos propios o de los fondos que administra a gobiernos autónomos departamentales o gobiernos autónomos municipales, ni a las instituciones o empresas bajo su dependencia.
d) Captar depósitos a la vista, en cuentas de ahorro o a plazo del público.
e) Invertir en acciones de sociedades financieras y no financieras cuyos objetivos no sean concordantes con el de la entidad financiera pública de desarrollo.
f) Otorgar financiamientos destinados a créditos de consumo sin fines productivos ni estar relacionado con cadenas productivas.
g) Otras que determine su Ley Orgánica.
Para cumplir su objetivo, las entidades financieras públicas de desarrollo podrán obtener recursos adicionales con las siguientes operaciones de fondeo:
a) Préstamos, líneas de crédito y otros financiamientos gestionados ante el Tesoro General del Estado - TGE, de gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos y otros entes gubernamentales, organismos de financiamiento nacionales y del exterior, bancos multilaterales internacionales, organismos de cooperación internacional y otras fuentes de segundo piso.
b) Recursos de patrimonios autónomos constituidos con fondos estatales, privados o mixtos, de origen nacional o externo, con propósitos de fomento y desarrollo productivo.
c) Otros financiamientos contratados de entes privados o públicos, nacionales o extranjeros, que tengan objetivos concordantes con el de las entidades financieras públicas de desarrollo.
No son aplicables a las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo las disposiciones contenidas en el Artículo 456 y el Artículo 460 de la presente Ley. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los límites de endeudamiento y concentración crediticia y su operativa de aplicación para el caso de las entidades financieras públicas de desarrollo.
En el desarrollo de operaciones de fomento al desarrollo productivo de los departamentos, los municipios e indígena originario campesinos del país, las relaciones de las entidades financieras públicas de desarrollo con el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y de los gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos según corresponda, se mantendrán únicamente por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el órgano competente en los gobiernos autónomos departamentales y/o municipales, salvo aspectos operativos en los cuales se podrá interactuar directamente con las reparticiones públicas que correspondan.
El control gubernamental al que se encuentren sometidas las entidades financieras públicas de desarrollo será el que se encuentre establecido en su Ley Orgánica y estatutos, el cual deberá ser complementario y no concurrente con la supervisión ejercida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Los fundadores de una entidad de intermediación financiera privada deberán tramitar el permiso de constitución y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sujetándose al régimen de autorizaciones dispuesto por el Título II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.
a) Para el Banco de Desarrollo Privado, el equivalente a UFV30.000.000,00.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
b) Para un Banco Múltiple, el equivalente a UFV30.000.000,00.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
c) Para un Banco PYME, el equivalente a UFV18.000.000.- (Dieciocho Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
d) Para una Entidad Financiera de Vivienda, el equivalente a UFV2.000.000,00.- (Dos Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
e) Para una Institución Financiera de Desarrollo, el equivalente a UFV1.500.000,00.- (Un Millón Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
f) Para una Entidad Financiera Comunal, el equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
a) Aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación.
b) Fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción que arrojen los estados financieros.
c) Donaciones recibidas de libre disposición.
El monto del capital o capital primario mínimo, en casos debidamente justificados podrá ser modificado por el Órgano Ejecutivo, por tipo de entidad por encima de los niveles mínimos establecidos en la presente Ley.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado podrá regular, mediante Decreto Supremo, la participación de capitales extranjeros en las entidades financieras.
El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo promover, a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios, complementarios a la actividad productiva.
a) Son instituciones elegibles las entidades de intermediación financiera supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI conforme a la presente Ley.
b) Son sujetos elegibles para efectuar operaciones financieras en forma directa con el Banco de Desarrollo Privado, las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos exigidos por la normativa interna y el reglamento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
a) Otorgar financiamiento y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles, a fin de lograr adecuada articulación con entidades de intermediación financiera que otorguen financiamiento a los diversos sectores de la economía en el marco del objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
b) Otorgar créditos y realizar operaciones financieras directamente con sujetos elegibles que demuestren capacidad de pago, que realicen actividades productivas y otras actividades comerciales y de servicios que sean complementarias a la producción, para promover su desarrollo económico y social.
c) Otorgar créditos y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles o sujetos elegibles, cuyo destino final sea financiar la importación de insumos, materia prima, maquinaria y otros elementos necesarios para la actividad productiva nacional, así como cubrir necesidades de financiamiento para las etapas de comercialización y exportación de bienes y servicios de origen boliviano.
d) Avalar obligaciones contraídas por las instituciones elegibles o sujetos elegibles con otras entidades financieras, siempre que los recursos se destinen a los objetivos del Banco de Desarrollo Privado.
e) Crear e implementar productos financieros para apoyar la consolidación, crecimiento y desarrollo de las actividades de las micro, pequeñas y medianas empresas, urbanas y rurales, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
f) Desarrollar e implementar productos financieros para apoyar la reducción de las desigualdades en el nivel de desarrollo económico y social entre departamentos, regiones y municipios del país y entre zonas urbanas y rurales.
g) Desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica y tecnológica para la producción y comercialización, gestión empresarial, administrativa y contable, orientadas a aumentar y mejorar, la competitividad y productividad y el acceso al financiamiento de las unidades económicas de pequeña escala, en especial de las formas de organización económica comunitaria y asociaciones y organizaciones de pequeños productores urbanos y rurales.
h) Financiar, realizar o contratar estudios técnicos, financieros y jurídicos para el análisis sectorial de la actividad productiva, para estudios de preinversión o para la estructuración de proyectos de inversión.
i) Invertir en valores sujetos a la Ley del Mercado de Valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, siempre que los recursos invertidos se destinen a actividades de financiamiento concordantes con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
j) Constituir, administrar y/o participar en estructuras financieras, como la titularización, fondos de garantía, capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otras que cumplan con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado, para lo cual podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros.
k) Canalizar e invertir fondos con fines de constituir mecanismos de seguros generales, seguros de crédito, microseguros, sistemas de garantía, mecanismos de aval y aseguramiento de pagos, almacenes para depósito de productos con fines de garantía, y otros instrumentos de cobertura de contingencias y riesgos relacionados a la actividad productiva y a los créditos otorgados a estas actividades.
l) Canalizar e invertir recursos para la implementación de programas de financiamiento a innovaciones productivas o nuevos emprendimientos en calidad de capital de riesgo, capital de arranque, capital semilla o capital inicial.
m) Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y cederla en administración, o disponer su venta o titularización de acuerdo con lo que determine sus estatutos y normativa interna.
n) Invertir en el capital accionario de empresas de servicios financieros complementarios, empresas de los sectores de valores, seguros y pensiones a fin de cumplir el objetivo del Banco de Desarrollo Privado, en el capital de entidades financieras comunales, entidades financieras de desarrollo y en sociedades comerciales que tengan por objeto social la prestación de servicios no financieros de apoyo a actividades productivas.
o) Suscribir convenios de cooperación con instituciones o entidades nacionales e internacionales que cumplan con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
El Banco de Desarrollo Privado no podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar financiamiento directa o indirectamente que no se ajusten a su objetivo, en modalidades que no se enmarquen a las disposiciones de la presente Ley o se ejecuten sin cumplir los requisitos establecidos en su normativa interna o la normativa regulatoria.
b) Invertir en acciones de sociedades financieras o no financieras cuyos objetivos no sean concordantes con el del Banco de Desarrollo Privado.
c) Otorgar créditos o financiar por cualquier medio a personas naturales o jurídicas que mantengan créditos en ejecución o castigados, según el registro de la Central de Información Crediticia de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI o de los burós de información autorizados.
d) Otorgar créditos con destino exclusivo al pago de obligaciones en mora de otras entidades de intermediación financiera por razones de insolvencia del prestatario.
e) Refinanciar créditos de otras entidades. Solamente podrá otorgar refinanciamientos de créditos otorgados por el mismo Banco de Desarrollo Privado.
f) Otorgar créditos directa o indirectamente destinados al consumo sin fines productivos ni estar relacionado con cadenas productivas.
g) Captar depósitos a la vista y en cuentas de ahorro del público.
h) Otras que determine la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Para cumplir su objetivo, el Banco de Desarrollo Privado complementará sus recursos propios con las siguientes operaciones de fondeo:
a) Otros financiamientos de entes privados o públicos, nacionales o extranjeros, que tengan objetivos concordantes con el del Banco de Desarrollo Público.
b) Captación de recursos a través de depósitos a plazo fijo a largo plazo, conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
El Banco de Desarrollo Privado podrá disponer de un régimen de corresponsalía para la delegación de determinados servicios bajo su competencia a entidades de intermediación financiera autorizadas, con el objeto de facilitar la operatoria que permita ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros. También podrá mantener oficinas de corresponsalía fuera del país, para fines del cumplimiento de su objetivo.
Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la capacidad industrial del país.
Los bancos múltiples están facultados para realizar con el público en general las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley.
El banco PYME podrá otorgar créditos a empresas grandes hasta un límite máximo del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos.
Los bancos PYME están facultados para realizar con el público en general las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley.
a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera con sus socios y el público, excepto las operaciones activas que podrán ser realizadas únicamente con sus socios.
b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera exclusivamente con sus socios.
Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán como entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando corresponda.
a) Emitir cheques de viajero.
b) Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.
c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.
e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.
f) Invertir en el capital de empresas de servicios financieros complementarios.
g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.
h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones.
i) Efectuar operaciones de reporto en condición de reportado.
j) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.
Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Exigir cuotas de afiliación distintas a los certificados de aportación para otorgar la calidad de socio.
b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo y fin social.
c) Otorgar financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos de la población distintos de la población objetivo de las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas de ahorro y crédito sólo podrán distribuir los excedentes anuales de percepción a aquellos socios con una antigüedad mayor a tres (3) meses, una vez hechas las deducciones para la constitución de reservas y fondos establecidos con carácter obligatorio, a prorrata, según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio en la gestión anual.
Las cooperativas de ahorro y crédito de vínculo laboral quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley.
a) Desarrollar redes de servicios financieros entre las cooperativas participantes, tales como ventanillas compartidas, transferencias de fondos, remesas, pagos de servicios, entre otros.
b) Funcionar como cámara de compensación entre las cooperativas participantes.
c) Gestionar financiamientos y recursos destinados a las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas, debiendo cada cooperativa suscribir los contratos correspondientes.
d) Las demás establecidas en la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI que se enmarquen en la naturaleza de su objeto y no contradigan las disposiciones de la presente Ley.
La Entidad Financiera de Vivienda es una sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.
La entidad financiera de vivienda se constituirá mediante la celebración de escritura pública constitutiva. La personalidad jurídica se adquirirá con la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales conforme a reglamento establecido para el efecto, procederá en consecuencia.
La entidad financiera de vivienda debe llevar una denominación a la cual debe agregarse las palabras "Entidad Financiera de Vivienda", o su abreviatura "EFV".
Las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducidas la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los estatutos, y siempre que con su reparto no dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, podrán ser distribuidas a los tenedores de certificados de capital social en proporción a su participación social.
La responsabilidad de los socios se limita al monto de los certificados de capital social que posean.
a) Emitir cheques de viajero.
b) Realizar operaciones de factoraje.
c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.
e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.
f) Invertir en el capital de bancos de desarrollo y empresas de servicios financieros complementarios, salvo inversiones en el capital de cámaras de compensación y liquidación, empresas de servicio de pago móvil, burós de Información, administradoras de tarjetas electrónicas y empresas transportadoras de dinero y valores.
g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.
h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones.
i) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.
Las entidades financieras para la vivienda no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos.
b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo.
c) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las entidades financieras de vivienda, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.
La fiscalización interna de la entidad financiera de vivienda deberá ser efectuada de manera permanente por un fiscalizador interno, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en el Código de Comercio. El fiscalizador interno, socio o no, deberá ser designado por la asamblea de socios. Los fiscalizadores internos responderán ante la asamblea de tenedores de certificados de cuotas de capital. La designación podrá ser revocada por la asamblea general.
La asamblea general de socios legalmente convocados, es la máxima instancia a través de la cual se expresa la voluntad social de los socios de la entidad financiera de vivienda. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias.
a) La memoria anual e informe del fiscalizador interno, el balance general y el estado de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la sociedad.
b) La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas.
c) Fijación de la remuneración del comité electoral, directores y fiscalizadores internos.
d) Las responsabilidades de los directores y del fiscalizador interno, si las hubiere.
La elección y remoción de los directores y del fiscalizador interno se efectuará a través de un proceso de elección que estará a cargo del comité electoral cuyos deberes y obligaciones serán normados a través de normativa regulatoria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Las asambleas generales extraordinarias considerarán todos los asuntos que no sean de competencia de las asambleas ordinarias y, privativamente, los siguientes:
a) La modificación de los estatutos.
b) La emisión de nuevos certificados de capital.
c) La emisión de bonos.
d) El aumento del capital y reducción o reintegro del capital.
e) La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, su fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores.
f) Otros que la Ley, la escritura social o los estatutos señalen.
Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se llevarán a cabo si estuvieran representados más del diez por ciento (10%) de los socios, salvo que los estatutos fijen un número más elevado para formar el quórum.
La entidad financiera de vivienda se constituirá con un mínimo de quinientos (500) socios cuyos aportes de capital, individualmente alcance al máximo del cero punto dos por ciento (0.2%) del capital social.
La transmisión de los certificados de capital será libre; sin embargo, ningún socio podrá concentrar más del cero punto dos por ciento (0,2%) de participación social.
La entidad financiera de vivienda no podrá transformarse.
En caso de liquidación de la entidad financiera de vivienda, los socios recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor de los certificados de capital que posean.
La entidad financiera de vivienda queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales vigentes aplicables a entidades financieras.
Las entidades financieras de vivienda respecto a su constitución y funcionamiento se rigen por lo previsto en la presente Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto por el Código de Comercio respecto a las sociedades anónimas.
La Institución Financiera de Desarrollo debe llevar una denominación a la cual debe agregarse las palabras "Institución Financiera de Desarrollo", o su abreviatura "IFD".
Los fundadores de la Institución Financiera de Desarrollo no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o jurídicas con objetivos similares a los fines de la Institución Financiera de Desarrollo.
El Capital Social está conformado por capital fundacional y por capital ordinario. La constitución del capital fundacional es requisito de cumplimiento obligatorio para la creación y funcionamiento de la institución financiera de desarrollo. El capital ordinario tiene carácter complementario sin constituir requisito para la creación y funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo.
Las utilidades líquidas anuales, certificadas por auditores externos, deducida la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los estatutos, deberán consolidarse íntegramente al capital fundacional, salvo que existieran aportes de capital ordinario, en cuyo caso podrá asignarse a los asociados de capital ordinario utilidades en forma proporcional a su participación en el capital social, siempre que con dicho reparto no se dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
La responsabilidad de los tenedores de certificados de aportación fundacional y ordinaria se limita al monto de sus aportaciones.
La Institución Financiera de Desarrollo iniciará su funcionamiento con un nivel de operaciones básicas que deberá establecer la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria; nivel que no comprenderá la captación de depósitos. Cuando la Institución Financiera de Desarrollo alcance parámetros de niveles patrimonial, tecnológico, institucional y otros establecidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, esta entidad autorizará la captación de depósitos y realización de otras operaciones pasivas, activas y contingentes.
La Institución Financiera de Desarrollo en forma complementaria a la prestación de servicios financieros deberá desarrollar en el marco de tecnologías crediticias integrales una gestión social que contemple objetivos sociales, estrategias e indicadores de desempeño social, los cuales estarán sujetos al control y medición de cumplimiento por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
La Institución Financiera de Desarrollo no podrá:
a) Otorgar préstamos a los asociados de capital fundacional o capital ordinario, miembros de la asamblea, directores, miembros de los comités y ejecutivos de la Institución Financiera de Desarrollo.
b) Otorgar préstamos con la garantía de certificados de capital fundacional u ordinario.
c) Realizar operaciones no concordantes con su objetivo y fin social.
d) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las instituciones financieras de desarrollo, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.
Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control del funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo, así como para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, el directorio deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría y otros de acuerdo con lo que establezcan los estatutos.
La Asamblea General de Asociados legalmente convocados es la máxima instancia a través de la cual se expresa la voluntad social de los asociados de la Institución Financiera de Desarrollo, con competencias exclusivas para considerar y resolver los asuntos previstos en el Código de Comercio para la junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de sociedades anónimas. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias.
Una Institución Financiera de Desarrollo podrá adquirir la propiedad total de otra entidad de intermediación financiera de similar naturaleza jurídica y objeto social para su fusión o absorción, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme a normativa expresa de la presente Ley y al Código de Comercio.
La Institución Financiera de Desarrollo podrá transformarse en banco PYME, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y en normativa expresa emitida al efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Cuando una Institución Financiera de Desarrollo resuelva su disolución voluntaria y ésta sea autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI se ejecutará la liquidación correspondiente. Si como resultado de la liquidación quedara un saldo residual de activos, los tenedores de certificados de capital ordinario recibirán su cuota parte del mismo en proporción al valor de sus aportaciones. La cuota parte que corresponda a los tenedores de certificados de capital fundacional se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Institución Financiera de Desarrollo.
La Institución Financiera de Desarrollo queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales vigentes.
La Institución Financiera de Desarrollo respecto a constitución, funcionamiento y liquidación se rige por lo previsto en la presente Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto por el Código Civil y Código de Comercio respecto a las sociedades anónimas.
La Entidad Financiera Comunal debe llevar una denominación a la cual debe agregarse las palabras "Entidad Financiera Comunal", o su abreviatura "EFC".
El capital social está conformado por capital comunal y por capital ordinario. La constitución del capital comunal es requisito de cumplimiento obligatorio para la creación y funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal. El capital ordinario tiene carácter complementario sin constituir requisito para la creación y funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal.
Las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los estatutos, deberán consolidarse íntegramente al capital comunal, salvo que existieran aportes de capital ordinario, en cuyo caso podrá asignarse utilidades a los asociados de capital ordinario, en forma proporcional a su participación en el capital social, siempre que con dicha asignación no se dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
La responsabilidad de los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital se limita al monto de sus aportaciones.
Las Entidades Financieras Comunales iniciarán su funcionamiento con un nivel de operaciones básico que deberá establecer la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. En esta etapa inicial la Entidad Financiera Comunal solamente podrá operar con miembros de la organización de productores constituyente del capital comunal. Cuando la Entidad Financiera Comunal alcance parámetros de nivel patrimonial, tecnológico, institucional y otros establecidos mediante norma regulatoria de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, esta entidad autorizará la operación con terceros.
Las Entidades Financieras Comunales no podrán:
a) Otorgar préstamos a los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital sin contar con autorización de la junta directiva, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
b) Aceptar en garantía de los préstamos certificados de aportación ordinaria de capital.
c) Realizar operaciones no concordantes con su objetivo y fin social.
d) Otorgar financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales, cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos de la población distintos de la población objetivo de sus actividades.
e) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las entidades financieras comunales, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.
a) Ejercer la alta dirección y control de la actividad de la Entidad Financiera Comunal.
b) Interpretar y acordar la modificación de los estatutos, siempre que resulte conveniente a los intereses de la Entidad Financiera Comunal y a la mejor consecución de sus fines.
c) Establecer las líneas generales o especiales de funcionamiento de la entidad.
d) Nombrar y apoderar a las autoridades ejecutivas de la Entidad Financiera Comunal y fijar su remuneración.
e) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto, la memoria correspondiente, así como los estados financieros.
f) Adoptar acuerdos sobre la fusión o extinción de la Entidad Financiera Comunal; esta última en caso de imposibilidad de cumplimiento de sus objetivos.
g) Acordar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes muebles o inmuebles para o por la Entidad Financiera Comunal, observando las normas regulatorias correspondientes.
h) Aprobar códigos de buen gobierno y reglamentos operativos internos.
i) Aprobar la donación de capital u otro tipo de bienes.
j) Aprobar la participación en el capital comunal de terceras personas naturales o jurídicas bajo la forma de aportes de capital ordinario y el pago de utilidades en la proporción del capital aportado.
k) Ejercer, en general, todas las funciones de disposición, administración, conservación, custodia y defensa de los bienes de la Entidad Financiera Comunal, judicial o extrajudicialmente.
l) En general, cuantas otras funciones deba desarrollar para la administración o gobierno de la Entidad Financiera Comunal, con sometimiento en todo caso a las disposiciones legales correspondientes.
Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control del buen funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal, así como para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, la junta directiva deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría y otros de acuerdo con los que establezcan los estatutos, debiendo prever la participación mínima de un miembro de la organización de productores elegido aleatoriamente por cada comité, siguiendo la reglamentación que establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para el efecto.
La Entidad Financiera Comunal no podrá transformarse en banco múltiple ni en banco PYME.
Cuando una Entidad Financiera Comunal resuelva su disolución voluntaria y ésta sea autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI se ejecutará la liquidación correspondiente. Si como resultado de la liquidación quedara un saldo residual de activos, los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital recibirán su cuota parte en proporción al valor de sus aportaciones. La cuota parte que corresponda al capital integrado en calidad de donación se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Entidad Financiera Comunal o a otra entidad de similares características.
La Entidad Financiera Comunal queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales vigentes.
Las Entidades Financieras Comunales respecto a su constitución, funcionamiento y liquidación se rigen por lo previsto en la presente Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto por el Código Civil y Código de Comercio.
a) Empresas de arrendamiento financiero.
b) Empresas de factoraje.
c) Almacenes generales de depósito.
d) Cámaras de compensación y liquidación.
e) Burós de información.
f) Empresas transportadoras de material monetario y valores.
g) Empresas administradoras de tarjetas electrónicas.
h) Casas de Cambio.
i) Empresas de servicios de pago móvil.
Las empresas de servicios financieros complementarios se constituirán bajo la forma de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades por acciones, de objeto único, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las Empresas de Servicios Financieros Complementarios serán nominativas y ordinarias y las cuotas de capital serán únicamente nominativas.
La constitución de las Casas de Cambio se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 362 de la presente Ley.
Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o personas jurídicas, individuales o colectivas, quienes no deberán encontrarse entre los inhabilitados para ser fundadores mencionados como se señala en el Artículo 153 de la presente Ley.
Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios deberán tramitar el permiso de constitución y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sujetándose al régimen de autorizaciones dispuesto por el Título II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.
Una empresa de servicios financieros complementarios podrá adquirir la propiedad total de otra empresa de similar objeto social para su fusión o absorción, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme a normativa expresa de la presente Ley y al Código de Comercio.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI procederá a la emisión de una resolución que disponga la revocatoria de la licencia de funcionamiento de una empresa de servicios financieros complementarios autorizada, sobre la base de un dictamen motivado que establezca las infracciones cometidas por la entidad, cuya gravedad de los hechos amerite la decisión de imponer esta sanción. En tal caso se deberá proceder a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Título IX, Capítulo VII de la presente Ley.
Los procesos de disolución y liquidación de las empresas de servicios financieros complementarios, vinculadas patrimonialmente o no a entidades de intermediación financiera o integrantes de un grupo financiero, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y la presente Ley en lo conducente. La normativa específica emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará los procedimientos para cada caso.
El monto de capital pagado mínimo de una empresa de arrendamiento financiero se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Las empresas de arrendamiento financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Mantener y conservar los bienes cedidos.
b) Ceder a otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de titularización o a entidades de intermediación financiera, los contratos que haya celebrado.
c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento financiero.
d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.
e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se garantice.
f) Emitir obligaciones subordinadas.
Las empresas de arrendamiento financiero estarán sujetas a las reglas establecidas en la presente Ley para las entidades de intermediación financiera, con respecto a operaciones vinculadas y concentración de riesgos.
Las empresas de arrendamiento financiero para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
c) Obtener financiamiento de proveedores siempre que esté directamente asociado a la compra de bienes que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
Las empresas de arrendamiento financiero no podrán:
a) Otorgar avales, cauciones, cartas-fianzas, cartas de crédito o cualquier otra garantía.
b) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
c) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
d) Realizar operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario con entidades de intermediación financiera.
e) Dar en garantía a entidades de intermediación financiera los contratos de arrendamiento financiero que hayan celebrado.
El monto de capital pagado mínimo de una empresa de factoraje se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones y servicios de acuerdo a las normas del Código de Comercio:
a) Efectuar operaciones de factoraje con base en facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluidas facturas electrónicas cuando la creación y reglamentación de éstas se encuentren vigentes.
b) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto plazo.
c) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto, mediano o largo plazo, siempre que las mismas no estén vencidas o en mora.
d) Comprar facturas cambiarias con y sin derecho a devolución, restitución y/o compensación por otras facturas cambiarias vigentes.
e) Dar en garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban financiamientos.
f) Afectar en fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de valores que realice la sociedad.
g) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles.
h) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.
i) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorice mediante normativa expresa.
Las empresas de factoraje para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Las empresas de factoraje no podrán:
a) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
b) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a los almacenes generales de depósito vinculados patrimonialmente a entidades de intermediación financiera o que son integrantes de grupos financieros.
Los almacenes generales de depósito autorizados en el marco de la presente Ley y el Código de Comercio, están facultados para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio.
b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de prenda.
d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.
e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.
f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.
g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.
h) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorice mediante normativa expresa.
Los almacenes generales de depósito para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Los almacenes generales de depósito no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Expedir certificados de depósito de mercaderías que hubiesen sido previamente embargadas judicialmente.
b) Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objeto social.
c) Adquirir los bienes recibidos en prenda.
d) Otorgar créditos bajo cualquier modalidad.
e) Dedicarse a la comercialización de mercaderías y productos.
f) Realizar operaciones de intermediación financiera.
Los almacenes generales de depósito están obligados a mantener mensualmente una previsión genérica para contingencias de faltantes y pérdidas de bienes recibidos en depósito. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará los porcentajes de previsión correspondientes.
Las subastas se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI es responsable de cumplir con la emisión de la reglamentación a que hace referencia el Artículo 1204 del Código de Comercio.
El monto de capital pagado mínimo de una cámara de compensación y liquidación se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Las cámaras de compensación y liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación y liquidación de instrumentos de pago con sus participantes.
b) Compensar instrumentos de pago.
c) Liquidar posiciones multilaterales netas.
d) Mantener una cuenta liquidadora en el Banco Central de Bolivia - BCB.
e) Preservar los registros electrónicos de las operaciones con su correspondiente firma digital.
Las cámaras de compensación y liquidación para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Las cámaras de compensación y liquidación no podrán:
a) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
b) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
El monto de capital pagado mínimo de un buró de información se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV250.000,00.- (Doscientas Cincuenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Los burós de información podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada con personas naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero.
b) Conformar bases de datos y distribuir información procesada correspondiente a obligaciones de carácter económico, financiero y comercial, de las personas naturales y jurídicas, de registros, de fuentes legítimas y fidedignas públicas y privadas, de acceso no restringido o reservado al público en general.
c) Celebrar convenios recíprocos con entidades públicas para el intercambio de información de bases de datos, que permita identificar adecuadamente al titular. También podrán celebrar convenios para obtener información específica de entidades privadas.
d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos en la actividad financiera para su distribución y venta.
e) Conformar bases de datos de eventos de riesgo operativo y desarrollar modelos de estimación de pérdidas esperadas para su distribución y venta.
f) Almacenar información estadística sectorial y por ramas de actividad, y elaborar estudios y análisis sobre mercados potenciales y sus riesgos inherentes u otros criterios para su distribución y venta.
g) Otras relacionadas con el giro de su negocio, conforme a normativa emitida al efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Los burós de información para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Los burós de información no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Prestar servicios de promoción o mercadeo de productos o servicios en general, ni del sistema financiero.
b) Prestar servicios de terciarización de actividades de procesos crediticios que son responsabilidad de entidades de intermediación financiera.
c) Solicitar, recolectar y proporcionar información con fines distintos al objeto de su giro.
d) Recolectar información de fuentes no permitidas según la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
e) Alterar indebidamente, modificar de oficio o eliminar registros de las bases de datos provenientes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y de otras fuentes autorizadas.
f) Ceder o transferir a terceros bajo cualquier modalidad, a título gratuito u oneroso, la información que reciba de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, excepto la relativa al suministro de información en el marco de su objeto.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está facultada para el acceso irrestricto sin ningún costo a toda la información que administren los burós de información, mediante acceso a sus sistemas o a través de reportes de información periódica. Podrá requerir toda documentación e información y estadísticas que considere pertinente a efectos de realizar estudios e investigaciones sobre el sistema financiero, el comportamiento sectorial de la economía, factores de riesgo en la actividad financiera y otros análisis, en el marco del ejercicio de sus funciones y atribuciones de supervisión.
Los burós de información deberán adoptar en todo momento medidas efectivas de seguridad y control para evitar el uso o manejo indebido de la información, así como cualquier acción u omisión que no derive de la realización propia de su objeto social, que causen daño o perjuicio a sus titulares y/o produzcan beneficios de cualquier naturaleza en favor de la entidad o de sus empleados.
Las empresas de transporte de material monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional.
b) Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos.
c) Custodia en bóveda de material monetario y valores.
d) Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración y recuento de billetes y monedas.
e) Otras relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en coordinación con el Banco Central de Bolivia - BCB.
Las empresas de transporte de material monetario y valores para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Las empresas de transporte de material monetario y valores, no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Ceder o transferir a un tercero la autorización para realizar el servicio de transporte de material monetario y valores, otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
c) Terciarizar el servicio prestado.
d) Transportar material monetario y valores por un monto superior al valor asegurado.
e) Recargar cajeros automáticos por cuenta propia, sin autorización del contratante.
f) Mantener en bóveda material monetario y valores del contratante con fines y períodos diferentes al objeto de su giro.
Para la prestación del servicio de transporte de material monetario y valores, la empresa de transporte de material monetario y valores podrá emplear diversas modalidades de transporte físico, siempre y cuando éstas se ajusten a los requisitos establecidos en la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Las empresas de transporte de material monetario y valores son responsables de la seguridad del transporte de material monetario y valores, así como de la seguridad física de la tripulación y personal relacionado con este servicio, debiendo adoptar las medidas y procedimientos operativos de control y seguridad necesarios, que garanticen la vida de las personas y el buen funcionamiento del servicio.
El monto de capital pagado mínimo de una empresa administradora de tarjetas electrónicas se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán realizar son las siguientes:
a) Autorizar la afiliación de establecimientos comerciales que expenden bienes o prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas electrónicas administradas por la entidad.
b) Procesar los consumos de los tarjetahabientes con el uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago electrónico, emitidas por entidades de intermediación financiera.
c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas electrónicas en cajeros automáticos y establecimientos comerciales afiliados a una red.
Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas deben contar con sistemas de seguridad orientados a evitar la comisión de fraudes. Dichos sistemas deben generar reportes de fallas operativas que serán remitidos y analizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, con la finalidad de motivar medidas para prevenir la comisión de actos fraudulentos que puedan convertirse en prácticas reiteradas.
Una Casa de Cambio podrá constituirse a través de una de las siguientes maneras:
a) Empresa con Personalidad Jurídica, mediante la constitución de una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.
b) Empresa Unipersonal, en caso de personas naturales inscritas en el Registro de Comercio.
El monto de capital pagado mínimo de una Casa de Cambio se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para el caso de empresa con personalidad jurídica, y UFV100.000,00.- (Cien Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para empresa unipersonal.
a) Compra y venta de monedas.
b) Cambio de cheques de viajero.
c) Operaciones de canje de cheques del exterior.
d) Envío y recepción de giros a nivel nacional.
e) Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de pago.
f) Otros servicios de pago previamente autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el marco de la normativa emitida para el efecto.
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
Las Casas de Cambio quedan prohibidas de realizar las siguientes operaciones:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Terciarizar el servicio prestado.
c) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos o referencias inexactas o capciosas y garantías indebidas.
d) Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el objeto de su giro.
e) Constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro.
Los hoteles, centros de turismo y negocios comerciales en general que realicen habitualmente operaciones de cambio de monedas, se encuentran obligados a proporcionar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI información de sus actividades, datos estadísticos, estados financieros y demás información periódica u ocasional que ésta solicite, así como permitir libre acceso a sus funcionarios o inspectores para la revisión de libros de registro y contabilidad, documentos y equipos tecnológicos, siempre que se refieran a operaciones de cambio de monedas.
Las empresas de servicios de pago móvil están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Operar servicios de pago móvil.
b) Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago.
c) Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos móviles a través de operadoras de telefonía móvil.
d) Otros relacionados con servicios de pago autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Las empresas de servicios de pago móvil para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Las empresas de servicios de pago móvil quedan prohibidas de realizar lo siguiente:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Terciarizar el servicio prestado.
c) Realizar otros servicios de pago distintos a los autorizados mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en coordinación con el Banco Central de Bolivia - BCB.
Las entidades de intermediación financiera podrán organizar servicios de pago móvil, mediante el uso de servicios y dispositivos móviles provistos por operadoras de telefonía móvil autorizadas, cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
La empresa de servicios de pago móvil que establezca una relación contractual con una operadora de telefonía móvil perteneciente a su mismo grupo empresarial, deberá contar con estrategias, políticas y procedimientos, para la efectiva gestión de los riesgos a los que se ve expuesta por estas circunstancias.
Las empresas de servicios de pago móvil deberán adoptar planes para la continuidad del servicio con el objeto de evitar daños y perjuicios a los consumidores financieros.
Un Grupo Financiero estará conformado por empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza financiera y ejercen control directo e indirecto entre sí, pudiendo contar entre sus integrantes con entidades de intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios financieros complementarios, entidades comprendidas en las leyes de Mercado de Valores, de Seguros y de Pensiones.
La sociedad controladora de un grupo financiero tiene la obligación de registrar ante a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según corresponda, la denominación y composición accionaria del grupo financiero y de las empresas financieras integrantes del mismo, así como las relaciones de control común, manteniéndola permanentemente actualizada.
a) La presencia común de accionistas, miembros de juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos.
b) El otorgamiento de créditos por montos significativos en relación con el patrimonio del prestatario o sin las garantías adecuadas, a personas propietarias o administradoras de tales empresas financieras.
c) La posibilidad de ejercer el derecho de veto en cualquier instancia de gobierno de las empresas financieras.
d) La asunción frecuente de riesgos compartidos.
e) Otras que revelen la realización de actividades propias de un grupo financiero en los términos descritos en el presente Título.
Las empresas financieras extranjeras que operen en territorio boliviano como integrantes de un grupo financiero, previo cumplimiento de las disposiciones de constitución establecidas en la regulación sectorial, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas normas legales y regulatorias referidas a supervisión consolidada aplicables a las empresas financieras nacionales. Ninguna empresa financiera extranjera que opere en Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se suscite, será resuelta, en derecho, en los tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia.
La incorporación de empresas financieras a un grupo financiero o la separación de las mismas, será autorizada o denegada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme la normativa reglamentaria emitida para el efecto.
Las empresas financieras que formen parte de un grupo financiero podrán:
a) Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios financieros combinados o agregados y declararse como integrantes de un grupo financiero.
b) Hacer uso de denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo financiero, o bien conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo añadiendo la expresión "Grupo Financiero".
c) Llevar a cabo operaciones que le sean permitidas a través de oficinas y sucursales de atención al público de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
Las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, constituidas al amparo de las disposiciones del Título III de la presente Ley, podrán conformar grupos financieros. La Ley preverá su creación con arreglo a las disposiciones del presente título, debiendo definirse sus características operativas mediante reglamentación expresa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
El control de las actividades de grupos financieros y de sus empresas financieras integrantes, será realizado a través de la supervisión consolidada conforme la presente Ley.
La sociedad controladora de un grupo financiero elaborará y publicará estados financieros consolidados del grupo financiero de acuerdo con las normas de contabilidad, medios, formatos y plazos que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establezca.
El regulador sectorial podrá ordenar a las sociedades controladoras de grupos financieros, que las entidades financieras integrantes del grupo financiero adopten medidas prudenciales adicionales a las previstas en la regulación sectorial, con la finalidad de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan por pertenecer a un grupo.
En caso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI no pueda practicar efectivamente la supervisión consolidada a un grupo financiero por razones atribuibles a la sociedad controladora o alguna de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, podrá suspender o restringir algunas de las operaciones de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá revocar la licencia de funcionamiento de constitución de la sociedad controladora de un grupo financiero, en caso que se evidencie que dicha sociedad controladora adoptó prácticas inapropiadas de gestión del grupo financiero o transgredió las disposiciones de la presente Ley.
Para el ejercicio de la supervisión consolidada de grupos financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá requerir a las sociedades controladoras de grupos financieros la presentación de la información que requiera.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI no autorizará la constitución de la sociedad controladora de un grupo financiero, en caso de presentarse alguna de las situaciones siguientes:
a) Cuando la estructura legal, administrativa o de gestión del grupo financiero dificulte el ejercicio de la supervisión consolidada por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
b) Cuando la conformación del grupo financiero no presente una separación clara de las actividades de cada una de las empresas financieras integrantes del grupo.
c) Cuando la sociedad controladora del grupo financiero tenga domicilio fuera del territorio boliviano.
d) Cuando entre las empresas financieras integrantes del grupo financiero figure una o más entidades extranjeras de intermediación financiera, sin que se practique una supervisión consolidada efectiva en el país de origen o no se apliquen estándares internacionales sobre supervisión consolidada.
La fusión y escisión de sociedades controladoras de grupos financieros será autorizada o rechazada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Los directores y administradores de la sociedad controladora de un grupo financiero podrán ser elegidos directores o síndicos de las empresas financieras que conforman un grupo financiero.
El capital regulatorio consolidado del grupo financiero es la suma del capital primario y del capital secundario, deducidos del capital primario los ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y los auditores externos, según lo siguiente:
a) El capital primario consolidado de un grupo financiero está constituido por:
b) El capital secundario consolidado de un grupo financiero está constituido por:
Para fines de liquidación del Impuesto sobre las utilidades de las empresas las previsiones genéricas voluntarias no son objeto de deducción. La reversión de estas previsiones que computen como capital secundario, procederá únicamente para su conversión en capital, caso en el cual su registro contable de carácter transitorio por cuentas de ingresos no se computarán como ingresos imponibles a los fines de la liquidación del Impuesto sobre las utilidades de las empresas.
c) Al capital primario consolidado del grupo financiero, se le deduce lo siguiente:
a) Efectuar los aumentos de capital que sean necesarios en las empresas financieras integrantes del grupo financiero y/o, proporcionar todas las facilidades para que terceros inversionistas suscriban y paguen dichos aumentos de capital.
b) Enajenar, con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, acciones de las demás empresas financieras integrantes del grupo financiero o acordar la venta o enajenación de sus activos, con el objeto de efectuar los aportes de capital en las empresas financieras integrantes del grupo financiero que lo requieran.
a) Descripción de las actividades que desarrollan las empresas financieras que conforman el grupo financiero.
b) Descripción de los riesgos que enfrenta el grupo financiero, identificando tipos y características, así como mecanismos para su administración o gestión.
c) Análisis cualitativo y cuantitativo de la situación financiera consolidada del grupo financiero con enfoque de riesgos.
La unidad de auditoría interna de la sociedad controladora del grupo financiero deberá incluir en su plan anual de trabajo, la revisión de prácticas y principios contables aplicados en la consolidación de estados financieros del grupo financiero, el cómputo del requerimiento patrimonial consolidado, el cumplimiento de límites consolidados, el sistema de gestión integral de riesgos de grupo y, en general, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Las entidades calificadoras de riesgo, al momento de asignar calificaciones a empresas financieras integrantes de un grupo financiero, deberán incorporar en sus criterios de evaluación de los riesgos que éstas enfrentan por integrar un grupo financiero. Las calificaciones que asignen a grupos financieros, deberán considerar la calidad de la gestión integral de riesgos de grupo.
a) Capital pagado.
b) Reservas legales.
c) Aportes irrevocables pendientes de capitalización.
d) Primas de emisión.
e) Otras reservas no distribuibles.
a) Obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco (5) años y sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario.
b) Previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas. Para fines de liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, las previsiones genéricas voluntarias no son objeto de deducción. La reversión de estas previsiones que computen como capital secundario, no se considerará como ingresos imponibles a los fines de la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas cuando la misma se realice para su conversión en capital.
El capital primario de una entidad de intermediación financiera calculado conforme al Artículo 416 precedente, después de las deducciones y ajustes realizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y auditores externos, en ningún momento podrá ser inferior al siete por ciento (7%) de los activos y contingentes ponderados por factores de riesgo. El Órgano Ejecutivo mediante decreto supremo podrá incrementar este porcentaje en función de recomendaciones oficiales del Comité de Basilea.
a) Del cero por ciento (0%), para el efectivo en bóveda, los depósitos en el Banco Central de Bolivia, créditos garantizados con valores emitidos por el Banco Central de Bolivia o el Tesoro General del Estado y las inversiones en valores emitidos por el Banco Central de Bolivia y el Tesoro General del Estado y de otros países con calificación de riesgo aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI; los créditos contingentes pre-pagados y los créditos garantizados con depósitos de dinero constituidos en la propia entidad de intermediación financiera, con garantías autoliquidables.
b) Del diez por ciento (10%), para las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
c) Del veinte por ciento (20%), para los créditos garantizados por entidades de intermediación financiera nacionales, bancos extranjeros o por coberturas de compañías de seguros nacionales, con cobertura de compañía de reaseguro extranjera por el monto efectivamente asegurado, con calificación de grado de inversión asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, así como los créditos concedidos a dichas entidades financieras y los rubros en efectivo en proceso de cobro y créditos garantizados por fondos de garantía, fondos de inversión cerrados para garantía, otros instrumentos de garantía con calificación de riesgo aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y las operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles.
d) Del cincuenta por ciento (50%), para los créditos hipotecarios con fines de vivienda, concedidos por entidades de intermediación financiera a personas individuales y destinados exclusivamente a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler por el deudor propietario, limitándose este último caso a una primera o segunda vivienda de propiedad del deudor; microcréditos de vivienda o para estructuras de vivienda productiva que cumplan los requisitos establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Esta ponderación no será aplicable a préstamos concedidos a personas colectivas o para la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de inmuebles con fines de actividad comercial.
Créditos a la pequeña y mediana empresa, otorgados con metodologías especializadas a prestatarios que demuestren alta capacidad de pago, certificada a través de calificación de riesgo aceptable para esta categoría, asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI; microcréditos a prestatarios con alta capacidad de pago, respaldados con garantías reales, con calificación aceptable para esta categoría asignada por sistemas especializados de calificación interna desarrollados por las entidades de intermediación financiera, aprobados y autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según normativa expresa emitida al efecto.
e) Del setenta y cinco por ciento (75%), para créditos otorgados a prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI; créditos a la pequeña y mediana empresa, otorgados con metodologías especializadas a prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada a través de calificación de riesgo aceptable para esta categoría asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI; microcréditos a prestatarios con sólida capacidad de pago, respaldados con garantías reales o garantías no convencionales aceptables, con calificación aceptable para esta categoría asignada por sistemas especializados de calificación interna desarrollados por las entidades de intermediación financiera, aprobados y autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según normativa expresa emitida al efecto.
f) Del cien por ciento (100%), para todos los demás activos, operaciones y servicios que, independientemente de su forma jurídica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier índole de compromiso financiero para la entidad financiera.
Toda entidad financiera para cubrir eventuales pérdidas, deberá constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance el cincuenta por ciento (50%) de su capital pagado. Para formar dicha reserva, la entidad financiera destinará, por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus utilidades líquidas anuales. Las entidades financieras podrán formar otros fondos de reserva de forma voluntaria y adicional a las determinadas por la presente Ley.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está facultada para requerir mayor coeficiente de adecuación patrimonial que el mínimo definido por el Artículo 415 de la presente Ley, a través de la constitución de capital adicional, a la entidad de intermediación financiera que presente situación de exposición a riesgos superior al nivel máximo tolerable de acuerdo con el sistema de evaluación y calificación de riesgo integral de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El incremento en el coeficiente de adecuación patrimonial que debe cumplir la entidad se estimará en función del riesgo adicional incurrido por ella, no pudiendo superar dos puntos porcentuales del nivel que mantenía la entidad al momento de aplicarse la medida.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá requerir a todas las entidades de intermediación financiera la constitución de capital primario anticíclico con la finalidad de fortalecer la solvencia de las entidades financieras para que puedan encontrarse con mayor capacidad para absorber pérdidas y enfrentar situaciones de tensión en periodos de bajo o negativo desempeño de la economía. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá la operativa para la constitución y su utilización correspondiente del capital primario anticíclico pudiendo llegar el mismo hasta un límite del dos por ciento (2%) de los activos y contingentes ponderados por factores de riesgo.
El Banco Central de Bolivia - BCB podrá otorgar créditos de liquidez a las entidades de intermediación financiera con garantía del encaje legal constituido, así como con otras garantías que determine el ente emisor, de acuerdo a reglamento aprobado por su directorio.
a) Poseer una antigüedad no menor de dos (2) años como socio activo dentro de la cooperativa de ahorro y crédito.
b) No contar con procesos internos en curso o con medidas sancionatorias en etapa de cumplimiento, ni tener adeudos vencidos, en ejecución o castigados dentro de la entidad.
c) No contar con procesos sancionatorios ejecutoriados de suspensión o inhabilitación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Quienes se encuentren con procesos sancionatorios en curso, no podrán habilitarse para postular al cargo de consejero del consejo de administración o del consejo de vigilancia, en tanto no concluyan dichos procesos.
d) Demostrar experiencia previa de al menos dos (2) años en funciones de dirección o administración de actividades afines al cargo.
e) Contar con un grado de instrucción de al menos técnico medio, con experiencia laboral comprobada no menor de dos (2) años.
Los estatutos internos de las entidades financieras, independientemente de su forma jurídica de constitución, deben estar absolutamente enmarcados en las disposiciones de la presente Ley, para su revisión y no objeción por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y posterior inscripción en los registros públicos correspondientes. Toda modificación estatutaria debe contar con la revisión y no objeción por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, previo a su inscripción en los registros públicos.
a) En las sociedades anónimas y sociedades comunales por acciones se denominará síndico, con las atribuciones que establece el Código de Comercio y las obligaciones determinadas por la presente Ley.
b) En las sociedades cooperativas de ahorro y crédito el órgano de control es el consejo de vigilancia, que delegará a no más de dos (2) de sus miembros, denominados inspectores de vigilancia, facultades para la vigilancia permanente de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas, en lo conducente y las obligaciones determinadas por la presente Ley. Los inspectores de vigilancia, como delegados del consejo de vigilancia, responderán ante esta instancia y la misma ante la asamblea general de socios.
c) En las asociaciones civiles sin fines de lucro se denominarán fiscalizadores internos, no pudiendo nombrarse a más de dos (2) asociados para tal efecto, con facultades para la vigilancia permanente de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas, en lo conducente y las obligaciones determinadas por la presente Ley. Los fiscalizadores internos responderán ante el directorio y ante la asamblea general de asociados.
El ejercicio de las funciones de director, consejero de administración y de vigilancia, síndico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia, gerentes, administradores y apoderados generales de una entidad financiera, requiere de caución calificada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos e inspectores de vigilancia caucionarán el equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo total más alto pagado, y los gerentes, administradores y apoderados generales, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sus sueldos totales.
En las entidades financieras toda elección de director, consejero de administración y de vigilancia, síndico, fiscalizador interno e inspector de vigilancia, realizada por la junta de accionistas, asamblea de socios o asamblea de asociados, y la designación de gerente, administrador o apoderado general realizada de acuerdo a los procedimientos establecidos en los estatutos internos y la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI dentro de los diez (10) días de producida.
No podrán ser directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras, las personas que incurran en las prohibiciones del Artículo 153 de la presente Ley, Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el numeral 3, y asimismo:
a) Las ministras o ministros y viceministras o viceministros del Órgano Ejecutivo; las directoras o directores y gerentes generales de las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado; la Presidenta o Presidente y los gerentes del Banco Central de Bolivia - BCB, que se encuentren en ejercicio de sus funciones y hasta un (1) año después de haber cesado en las mismas, salvo en entidades financieras públicas o donde el Estado tenga participación accionaria, en cuyo caso estarán permitidos de ejercer dichos cargos inmediatamente después de haber cesado en sus funciones.
b) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, directoras o directores de área de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y los servidores públicos de dicha Autoridad relacionados con la supervisión de entidades financieras, en ejercicio de sus funciones y hasta un (1) año después de haber cesado en las mismas.
c) Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia o gerentes de otras entidades del sistema financiero nacional, salvo autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
d) Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en el directorio o consejo de administración o de vigilancia, conforme a reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Los que hubieren sido hallados responsables de quiebras o de haber cometido dolo en sociedades en general y entidades del sistema financiero en particular, no podrán tener participación directa o indirecta en la gestión o propiedad de entidades financieras, ni podrán terciarizar algún tipo de servicios financieros en entidades financieras.
La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, está facultado para asistir, por sí o por intermedio del delegado que designe formalmente, a sesiones de la junta de accionistas, asamblea de socios y a reuniones del directorio u órgano equivalente de la entidad financiera, en calidad de observador.
En caso de encontrarse irregularidades y/o dificultades financieras en una entidad financiera, concentraciones en el poder de decisiones, desviaciones del objeto social u otro tipo de deficiencias, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá, además de las acciones preventivas que establezca para subsanar tales deficiencias, aplicar medidas correctivas o sancionatorias, pudiendo incluir entre éstas la imposición de multas y penalidades, suspensión de directores, consejeros de administración y de vigilancia, auditores internos y miembros de los órganos internos de control, instrucción a la entidad para la remoción de directores, consejeros de administración y de vigilancia, auditores internos o miembros de los órganos internos de control, instrucción para que convoquen a nuevas elecciones de directorio o consejo de administración y de vigilancia, entre otras.
Con relación a las operaciones de financiamiento, se deberá tener presente que las entidades de intermediación financiera evaluarán a los deudores tomando en cuenta sus flujos de caja, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, su situación financiera, patrimonial, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad de pago del deudor, siendo éste el criterio básico de la evaluación. Las garantías tienen carácter subsidiario.
Para los distintos tipos de crédito, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará mediante normativa expresa los criterios y requisitos para considerar créditos debidamente garantizados, tomando en cuenta la incorporación de garantías no convencionales aceptables para el financiamiento de actividades rurales conforme dispone el Artículo 99 de la presente Ley.
a) Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas. El Órgano Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje mediante decreto supremo, con base en estudio especializado elaborado al efecto.
b) Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que dicho prestatario tenga participación.
c) Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.
d) No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, o que su patrimonio o flujo neto de recursos no sea suficiente para respaldarlo.
e) Que las operaciones hayan sido otorgadas en condiciones preferenciales, sin respaldo de políticas específicas de preferencia aprobadas formalmente por la entidad con anterioridad a la fecha de la operación.
a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor en libros del bien, una vez finalizado el plazo de un (1) año desde la fecha de adjudicación.
b) El cien por ciento (100%) del valor en libros del bien antes de finalizado el segundo año desde la fecha de adjudicación.
Las entidades de intermediación financiera no podrán:
a) Recibir en garantía de créditos, en todo o en parte, acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad.
b) Conceder créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a la adquisición de acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad.
c) Otorgar créditos a los directores, integrantes de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, miembros del comité de créditos y de otros comités especiales, durante el tiempo que dure su mandato, asesores permanentes, auditor interno, apoderados y demás funcionarios cuyas decisiones puedan comprometer la solvencia de la entidad, y con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a estas personas. Los créditos que mantengan tales personas deberán ser íntegramente pagados antes de asumir sus funciones.
La restricción no aplica para tarjetas de crédito corporativas con destino a la cobertura de gastos de representación, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
El monto total de operaciones de créditos concedidos por una entidad de intermediación financiera a sus empleados no ejecutivos no podrá exceder el uno y medio por ciento (1.5%) de su capital regulatorio, ni individualmente el diez por ciento (10%) de dicho límite.
d) Dar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá las condiciones y requisitos para el otorgamiento de fianzas y garantías con esta finalidad.
e) Dar en garantía sus activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley. Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para los créditos de liquidez del Banco Central de Bolivia - BCB, de acuerdo a reglamento del ente emisor, ni a las garantías otorgadas en contrataciones efectuadas con el Estado de acuerdo a legislación emitida para el caso.
f) Ser socios o accionistas de empresas no financieras.
g) Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios u otros mecanismos fundamentados en el azar para captar o mantener clientes, sin la debida autorización del órgano competente y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
h) Pagar a directores o consejeros de administración y de vigilancia, miembros de la alta gerencia, asesores y ejecutivos, sueldos, salarios, honorarios, primas, bonos o cualquier otra forma de remuneración o retribución, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos administrativos de la entidad.
i) Captar depósitos del público cualquiera sea la modalidad, por cuenta de empresas que no estén autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para operar como entidad de intermediación financiera en el territorio nacional.
En ningún caso una entidad de intermediación financiera en funciones de corresponsalía, podrá efectuar operaciones propias de una sucursal.
Las entidades financieras podrán efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, con las limitaciones determinadas mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
La entidad financiera deberá mantener copia, en películas en miniatura o mediante otros medios electrónicos o computarizados, en forma tal que puedan ser reproducidos durante diez (10) años, toda la información y documentación que soporta sus operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios financieros complementarios.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará los límites máximos de inversiones en el extranjero que pueden mantener las entidades de intermediación financiera.
Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, con entidades financieras gozarán del derecho de reserva y confidencialidad. Cualquier información referida a estas operaciones será proporcionada al titular, a quien éste autorice o a quien lo represente legalmente, además de los casos señalados en el Artículo 473 de la presente Ley.
a) Las autoridades judiciales o fiscales competentes, mediante orden judicial o requerimiento fiscal motivados dentro de un proceso formal.
b) Las autoridades públicas encargadas de realizar investigaciones en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, actos de corrupción, origen de fortunas y delitos que den lugar a la legitimación de ganancias ilícitas. Las instancias llamadas por la Ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.
c) Las autoridades de la administración tributaria, dentro de una verificación impositiva en curso, sobre un responsable determinado.
d) Los directivos y ejecutivos de entidades de intermediación financiera dentro de las informaciones que intercambian estas entidades entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias y financieras.
e) La unidad de investigaciones financieras en el ámbito de su competencia.
f) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, y para proporcionar información a otras instituciones de supervisión y regulación u órganos internacionales análogos, así como a instituciones del orden y autoridades judiciales extranjeras o internacionales, en el marco de lo previsto en el Artículo 491 de la presente Ley.
No estará sujeta a reserva y confidencialidad de información la que se refiera a los siguientes casos:
a) Cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
b) Deudores en ejecución y castigados del sistema financiero.
c) Información estadística de carácter no personalizada sobre las entidades financieras.
Quedan obligados a guardar reserva y confidencialidad de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
a) Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, ejecutivos y funcionarios de:
b) Las autoridades, ejecutivos y funcionarios de instituciones del sector público.
La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo y los empleados de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El ejecutivo o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.
Toda persona individual o colectiva que considere estar indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por las entidades financieras, por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad o privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de la Privacidad prevista en el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información Crediticia”, la misma deberá registrar el comportamiento histórico de los pagos de los prestatarios del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento, que permita brindar información acerca del historial crediticio de los prestatarios.
Las entidades financieras, deberán contar con prácticas, beneficios e incentivos que mejoren las condiciones de financiamiento a clientes que registren pleno y oportuno cumplimiento en el pago de todas sus obligaciones crediticias. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará la aplicación del presente Artículo.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Riesgo Operativo”, la misma deberá registrar los eventos y pérdidas por fallas o deficiencias operativas incurridas por las entidades financieras.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Reclamos y Sanciones”, la misma deberá ser de acceso público y registrará sistemáticamente y de manera clara, estadísticas de los reclamos por tema y entidad, presentados por los consumidores financieros a las entidades financieras, así como las sanciones en firme emitidas por dicha autoridad a las entidades de intermediación financiera.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información Sectorial”, la misma deberá registrar información sobre actividades económicas sectoriales y niveles de atención crediticia por parte de las entidades financieras, que permita identificar sectores económicos y áreas geográficas con potencialidades de crecimiento o con insuficiencia de financiamiento.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá mantener un registro de directivos, ejecutivos y funcionarios, y exdirectivos, exejecutivos y exfuncionarios suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera. Este registro formará una base de datos única y compartida con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a la que tendrán acceso todas las entidades que forman parte del sistema de regulación financiera.
En el marco de preservar un sistema financiero sano y eficiente, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI conformará otros registros de información, sobre los siguientes temas:
a) Relación de accionistas, socios o asociados de entidades financieras.
b) Relación de directores, consejeros de administración y de vigilancia, administradores, miembros de los órganos internos de control y funcionarios en general, de las entidades financieras.
c) Relación de firmas de auditoría externa habilitadas e inhabilitadas para realizar trabajos de auditoría en entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
d) Relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
e) Relación de deudores con créditos castigados por las entidades de intermediación financiera autorizadas, por veinte años, computables a partir del registro contable de dicho castigo; vencido este plazo opera el derecho al olvido para el prestatario, no pudiendo ser reportado con la deuda castigada. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los requisitos y condiciones para la aplicación de este derecho.
f) Registro de funcionarios y empleados, exfuncionarios y exempleados suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera.
g) Información estadística de carácter no personalizada sobre operaciones y clientes de las entidades financieras.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará los aspectos requeridos para la implementación y funcionamiento de las centrales de información y los registros mencionados en los artículos precedentes.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI de oficio o a denuncia pública presentada ante ella, se encuentra facultada y legitimada para ordenar la suspensión inmediata de actividades de intermediación financiera o de servicios financieros complementarios efectuadas por personas naturales o jurídicas no autorizadas que infrinjan las prohibiciones del Artículo 486 y del Artículo 487 de la presente Ley. De ser necesario podrá disponer la clausura preventiva y definitiva de las oficinas y locales donde se realicen tales actividades, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales y de quienes promovieren o incitaren a la comisión de actividades financieras ilegales. El proceso operativo se regirá por la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Se incorpora en el Título XII del Código Penal, el Capítulo XII relativo a delitos financieros, con el siguiente texto:
“CAPÍTULO XII DELITOS FINANCIEROS
Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones delictivas detalladas a continuación:
a) Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia. El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
b) Uso Indebido de Influencias para Otorgación de Crédito. El o los directores, consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse a sí mismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o un tercero beneficios económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Si como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad.
*c) Apropiación Indebida de Fondos Financieros. El que sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Cuando el ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad.*
d) Forjamiento de Resultados Financieros Ilícitos. El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
La pena se agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.
e) Falsificación de Documentación Contable. El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
f) Difusión de Información Financiera Falsa. La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen del alcance de este inciso los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.”
La investigación de delitos financieros estará a cargo de un órgano operativo conformado con personal especializado de la Policía Boliviana y el Ministerio Público. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI designará un equipo multidisciplinario para realizar trabajos técnicos que coadyuven a la investigación.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la organización, atribuciones, el régimen de infracciones administrativas y procedimientos para la imposición de sanciones administrativas y los recursos.
El presupuesto de funcionamiento de la UIF será cubierto por el Tesoro General de la Nación. Para tal efecto la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá transferir al Tesoro General del Estado - TGE un monto a ser determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante resolución ministerial.
Para ser Directora o Director General Ejecutivo de la UIF deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
b) Tener grado académico a nivel licenciatura en el área económica y/o jurídica.
c) Contar con experiencia en materia financiera, económica, jurídica o administrativa.
d) Tener conocimientos en la prevención y control de la legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento al terrorismo.
Para realizar operaciones en el sistema financiero, los ciudadanos extranjeros deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca la UIF.
Las entidades financieras deberán implementar para todas sus actividades, operaciones y servicios, políticas para conocer a sus clientes requiriéndoles la información y documentación pertinente, cuyo alcance será reglamentado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Las entidades financieras aplicarán los procedimientos de debida diligencia y demás disposiciones emitidas por la UIF relativas a la prevención, detección y control de actividades de legitimación de ganancias ilícitas, financiamiento al terrorismo, corrupción y otras actividades ilícitas
Una Entidad de Intermediación Financiera se encuentra en proceso de regularización, cuando incurra en una o más de las situaciones siguientes:
a) Reducción de su capital primario entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un periodo de un año.
b) Su coeficiente de adecuación patrimonial sea menor al requerido por el Artículo 415 de la presente Ley y superior al límite establecido en el Inciso c del Artículo 511 de esta Ley.
c) Deficiencias de encaje legal mayores al uno por ciento (1%) del encaje requerido, por dos (2) periodos consecutivos o cuatro (4) periodos discontinuos dentro de un año.
d) Cuando la relación de activos de primera calidad respecto al total de depósitos recibidos por la entidad sea inferior a la cifra determinada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, de un rango de cero punto ocho (0.8) a uno punto dos (1.2). Los activos de primera calidad están conformados por la cartera directa calificada en las dos primeras categorías según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, disponibilidades, inversiones temporarias, bienes de uso e inversiones permanentes en títulos valores calificadas con grado de inversión.
e) Incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y órdenes escritas de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
f) Presentación de información financiera falsa o documentación fraudulenta.
g) Existencia de prácticas de gestión que pongan en grave peligro los depósitos del público, la situación de liquidez y solvencia de la entidad, entre otras:
a) La entidad de intermediación financiera demuestre a satisfacción de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, que enmendó los hechos que originaron la regularización.
b) La entidad de intermediación financiera incurra en cualquiera de las causales señaladas en los Incisos a, b, c y e del Artículo 511 de la presente Ley.
El plan de regularización elaborado y presentado por la entidad de intermediación financiera deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron el proceso de regularización, entre las que a título enunciativo se citan las siguientes:
a) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
b) Reposición de capital primario.
c) Reposición de los fondos de encaje legal.
d) Restitución inmediata de los recursos del Estado, a satisfacción de la entidad pública afectada.
e) Aplicación de un programa para la venta de activos improductivos.
f) Presentación de un plan de reducción de gastos administrativos.
g) Remoción de directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, apoderados y funcionarios, en los casos que corresponda.
h) Un programa de venta, fusión o ampliación de capital.
i) Depósito en el Banco Central de Bolivia - BCB o inversión en valores emitidos por el Estado Plurinacional de Bolivia de todo incremento de captaciones, así como de los recursos provenientes de la recuperación de créditos, tanto por concepto de capital, como de intereses, y la recuperación de otros activos.
j) Suspensión de operaciones activas, contingentes, y de servicios financieros Complementarios.
k) Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.
l) Realización de auditorías externas especiales, en los términos establecidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
m) Suspensión de toda inversión proyectada en empresas de servicios financieros complementarios, empresas de los sectores de valores, pensiones y seguros o venta de las existentes.
n) Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.
o) Suspensión de adquisición de bienes inmuebles.
p) Suspensión de apertura de sucursales, agencias y otros puntos de atención u oficinas de representación.
q) Aplicación de un programa de reestructuración de pasivos.
r) Aplicación de un programa de recuperación de la cartera de créditos.
a) Declaración jurada conjunta de los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia y de los principales ejecutivos de la entidad, sobre la veracidad de los estados financieros y la no existencia de otros hechos que puedan afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad.
b) Compromiso de los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, y representantes legales de ejecutar el plan presentado.
c) Informe de los órganos internos de control a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera.
d) Acta de la junta o asamblea extraordinaria de accionistas, asamblea de socios o de asociados, que consideró y aprobó, como mínimo, el plan de regularización y los ajustes a los estados financieros.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorizará la fusión de entidades de intermediación financiera, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio o disposición legal aplicable, dependiendo de la naturaleza jurídica de cada entidad.
La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, será resuelta por el Órgano Ejecutivo con dictamen motivado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Los procesos de transformación de las entidades de intermediación financiera se realizarán previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según las disposiciones de la presente Ley para cada tipo de entidad financiera y de acuerdo con la normativa emitida al efecto.
Son causales de intervención cualquiera de las siguientes o una combinación de las mismas:
a) Cesación de pagos por el incumplimiento en el pago de una o más obligaciones líquidas y exigibles.
b) Reducción de su capital primario del cincuenta por ciento (50%) o más, dentro de un período de un (1) año.
c) Insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del nivel de coeficiente de adecuación patrimonial establecido en el Artículo 415 de la presente Ley.
d) La no presentación o rechazo del plan de regularización, o su incumplimiento parcial o total al vencimiento de su plazo. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los criterios para calificar con incumplimiento al plan de regularización.
e) Si durante la ejecución del plan de regularización la entidad de intermediación financiera realice operaciones que evidentemente hagan inviable al mismo.
I. Las atribuciones generales del Interventor son las siguientes:
a) Tomar posesión y asumir la personería jurídica y la representación legal de la entidad de intermediación financiera intervenida, así como, las competencias que legal y estatutariamente correspondan a las juntas generales de accionistas, asambleas de socios o de asociados, y órganos directivos y administrativos de la entidad.
b) Registrar en los estados financieros de la entidad intervenida los castigos, reservas, previsiones y otros ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI que se encontraren pendientes a la fecha de dictada la resolución de intervención.
c) Ejecutar las funciones y atribuciones que le correspondan dentro del procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la resolución de intervención y las que le asigne la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
d) Pagar los gastos de la intervención con cargo a los activos de la entidad intervenida. Se considerarán gastos de intervención, los siguientes:
a) Apoyar los procedimientos de solución de las entidades de intermediación financiera intervenidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el marco de lo dispuesto por el Título IX Capítulo V de la presente Ley, según los mecanismos estipulados en el Artículo 531 de esta Ley.
b) El apoyo total del Fondo de Protección del Ahorrista no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera intervenida.
c) Constituir y operar un seguro de depósitos para los depósitos que las personas naturales y jurídicas mantengan en las entidades de intermediación financiera intervenidas sometidas a liquidación forzosa judicial, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente Ley.
El patrimonio del Fondo de Protección del Ahorrista estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los recursos acumulados en el Fondo de Reestructuración Financiera creado por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001 que modifica la Ley N° 1488, los cuales serán transferidos en su totalidad al Fondo de Protección del Ahorrista en los sesenta (60) días siguientes a la puesta en vigencia de la presente Ley.
b) Los aportes de las entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 518 siguiente.
c) Las recuperaciones emergentes del apoyo a los procedimientos de solución o bien por la subrogación de derechos en procesos de liquidación forzosa judicial, conforme las disposiciones del Artículo 539 de la presente Ley.
d) El rendimiento neto de las inversiones de los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista en los términos que señala el Artículo 520 de la presente Ley.
e) Otros recursos provenientes de donaciones o transferencias definitivas realizadas por organismos e instituciones privadas o públicas, nacionales o extranjeros, debidamente formalizados.
Los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista, en tanto no estén comprometidos en el cumplimiento de las funciones establecidas en el Artículo 516 de la presente Ley, serán invertidos por el Banco Central de Bolivia - BCB en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos - Fondo RAL. El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista evaluará anualmente los resultados de estas inversiones, a fin de determinar ajustes a las políticas de inversión.
Los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna. Su utilización está restringida únicamente al cumplimiento de sus funciones según los alcances previstos en la presente Ley, y los gastos administrativos que de él se deriven.
I. Para su funcionamiento, el Fondo de Protección del Ahorrista estará dirigido por un directorio, responsable de definir sus políticas administrativas, operativas y financieras, conformado por los siguientes miembros:
a) La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente, pudiendo delegar su representación en caso excepcional a la Viceministra o Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros.
b) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia - BCB.
c) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
a) Aprobar y modificar las políticas internas del Fondo de Protección del Ahorrista para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones.
b) Atender las solicitudes de apoyo financiero realizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme a lo previsto en el Artículo 531 de la presente Ley, sin necesidad de acto administrativo adicional sobre dichos requerimientos.
c) Atender las solicitudes de desembolso para proceder con la devolución del importe asegurado a los depósitos señalados en el Artículo 536 de la presente Ley, conforme al informe recibido del Interventor.
d) Determinar la suspensión transitoria de aportes cuando se cumplan con las condiciones señaladas en el Artículo 519 de la presente Ley.
e) Firmar contratos con el Tesoro General del Estado - TGE y aprobar los términos y condiciones para efectuar los reembolsos de los financiamientos obtenidos para el cumplimiento de las funciones del Fondo de Protección del Ahorrista, conforme al Artículo 525 de la presente Ley.
f) Contratar fideicomisos a objeto de realizar los activos resultantes de los procedimientos de solución o liquidación forzosa judicial.
g) Aprobar los estados financieros y el presupuesto anual del Fondo de Protección del Ahorrista, este último dentro de las previsiones del Artículo 522 de la presente Ley.
h) Autorizar la contratación de líneas de financiamiento para el cumplimiento de las funciones del Fondo de Protección del Ahorrista, en los términos que dispone el Artículo 526 de la presente Ley.
i) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto Orgánico y reglamentos internos del Fondo de Protección del Ahorrista, así como la normativa interna de los sistemas de administración y funcionamiento de acuerdo a sus necesidades para el cumplimiento de sus funciones.
j) Realizar todos aquellos actos y operaciones que en general sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo de Protección del Ahorrista.
Cuando el Fondo de Protección del Ahorrista no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones emergentes del cumplimiento de su objeto, en circunstancias de riesgo sistémico y de amenaza a la estabilidad del sistema financiero, el directorio del Fondo de Protección del Ahorrista tiene facultades para exigir a las entidades de intermediación financiera que realicen aportes adelantados al fondo, no pudiendo dichos aportes exceder en un año el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de contribución correspondiente a los aportes de cada entidad de intermediación financiera.
Únicamente en situaciones de insuficiencia de recursos del Fondo de Protección del Ahorrista, después de haber operado los aportes adelantados a que se refiere el Artículo 524 de la presente Ley, el Banco Central de Bolivia - BCB proveerá recursos por cuenta del Tesoro General del Estado. El reembolso de estos recursos se efectuará en las condiciones que pacten el Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista con el Tesoro General del Estado, con cargo a los aportes futuros que realicen las Entidades de Intermediación Financiera. Estas condiciones determinarán el reembolso de recursos del Tesoro General del Estado al Banco Central de Bolivia, en un plazo no mayor a cinco (5) años.
El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista está facultado para aprobar y gestionar otros recursos a través de mecanismos de financiamientos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, únicamente ante situaciones de necesidad sistémica, habiendo recurrido a los aportes adicionales en los términos del Artículo 524 de la presente Ley y aun así los recursos sean insuficientes para cumplir con su objeto.
a) Excluir las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden registradas en los estados financieros de la entidad intervenida, según lo señalado en el Artículo 533 de la presente Ley.
b) Excluir los activos de la entidad intervenida por un importe equivalente a las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el Inciso b del Artículo 514 de la presente Ley.
c) Instruir al Interventor para que formalice la transferencia de las obligaciones privilegiadas de primer orden a favor de entidades de intermediación financiera, las que recibirán a cambio los activos a que hace referencia el Inciso b) que precede y/o participaciones de primer orden en el fideicomiso señalado en el Inciso d que sigue.
d) Instruir al Interventor para que formalice la transferencia de los activos señalados en el Inciso b) que precede a favor de entidades de intermediación financiera o a un fideicomiso con las características señaladas en el Artículo 541 de la presente Ley.
e) Determinar las entidades de intermediación financiera adjudicatarias de los activos y obligaciones a los que se refieren los incisos anteriores, así como, en su caso, la entidad administradora del fideicomiso.
a) En caso de transferencia directa de los activos de la entidad intervenida a favor de entidades de intermediación financiera conforme al inciso c del Artículo 530 de la presente Ley, el Fondo de Protección del Ahorrista constituirá una garantía de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los activos transferidos.
b) Aportes en efectivo o en bonos al fideicomiso que se señala en el Inciso d del Artículo 530 de la presente Ley, a cambio de una participación de segundo orden en el mismo.
c) Compra en firme de las participaciones de primer orden a las que se hace mención en el Inciso c del Artículo 530 de la presente Ley.
Para facilitar a las entidades adquirentes, dentro de procesos de solución, la absorción del impacto que suponga la adquisición de activos y la asunción de pasivos, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está facultada para establecer cronogramas de adecuación y menores coeficientes de ponderación de riesgo para las participaciones en el fideicomiso, los activos transferidos y el fideicomiso para efecto del cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial de las entidades adquirentes y de la entidad administradora del fideicomiso, según el caso; asimismo el Banco Central de Bolivia - BCB podrá flexibilizar su política de encaje legal y facilitará ventanillas de liquidez respecto a estas entidades.
Para efectos del procedimiento de solución, sin que implique un orden de prelación entre las de su rango, las obligaciones privilegiadas registradas en los estados financieros de la entidad intervenida a la fecha de dictada la resolución de intervención, son:
a) De primer orden:
b) De segundo orden:
La selección de las entidades de intermediación financiera participantes en el procedimiento de solución, se llevará a cabo exclusivamente con sujeción a lo siguiente:
a) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI convocará a una reunión informativa por cualquier medio a un mínimo de tres (3) entidades de intermediación financiera.
b) En la reunión informativa, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI explicará a las entidades de intermediación financiera asistentes el contenido de la resolución de intervención y entregará a las entidades que manifiesten interés la información necesaria para que presenten sus propuestas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
c) La adjudicación se realizará en el mismo acto de recepción y apertura de propuestas, por un comité compuesto por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un representante del Banco Central de Bolivia - BCB y un representante de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, considerando métodos competitivos establecidos en la información proporcionada anteriormente.
a) Excluir los depósitos asegurados registrados en los estados financieros de la entidad intervenida, según lo señalado en el Artículo 533 de la presente Ley.
b) Excluir los activos de la entidad intervenida por un importe equivalente a los depósitos excluidos conforme al Inciso a precedente. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el Inciso b del Artículo 514 de la presente Ley.
c) Instruir al Interventor para que formalice la transferencia de los depósitos asegurados y activos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, a favor de un fideicomiso con las características señaladas en el Artículo 541 de la presente Ley. El Fondo de Protección del Ahorrista recibirá a cambio de los fondos que destine para la cobertura del seguro de depósitos participaciones de primer orden en dicho fideicomiso.
d) Instruir al Interventor la realización del cálculo de la cobertura del seguro de depósitos, según los alcances del Artículo 536 de la presente Ley, para su remisión junto con el detalle de los titulares de los depósitos asegurados al Fondo de Protección del Ahorrista.
La cobertura del seguro de depósitos se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a) Están asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista los depósitos del público a la vista, en caja de ahorro y a plazo fijo, registrados en los estados financieros de las entidades de intermediación financiera a la fecha de su intervención, excepto los detallados a continuación:
b) Los depósitos asegurados incluyen únicamente el saldo del capital, registrado en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera a la fecha de su intervención por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
c) En el caso de depósitos constituidos a nombre de dos o más personas, el monto máximo garantizado por cada cuenta se distribuirá a prorrata entre los titulares, no pudiendo exceder el límite de garantía por titular o beneficiario. En ningún caso una misma persona, individual o colectiva, podrá gozar de una garantía superior al importe máximo señalado en el Artículo 537 de la presente Ley.
El importe máximo de la cobertura del seguro de depósitos por cada beneficiario es de UFV40.000.- (Cuarenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), cualquiera sea el número de cuentas de depósito que tenga el mismo, el tipo de depósitos, o la moneda en que se hubieran constituido. Los depósitos que excedan el monto de cobertura no se encuentran alcanzados por el seguro de depósitos.
El Fondo de Protección del Ahorrista se subrogará los derechos de los depositantes por el monto pagado de la entidad de intermediación financiera intervenida, conforme el detalle remitido por el interventor. Los derechos de cobro de las acreencias del Fondo de Protección del Ahorrista derivados de la subrogación de derechos de los depositantes a quienes se les efectivizó la devolución de sus depósitos, gozarán de los mismos privilegios correspondientes a dichos depositantes, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.
a) El objeto del fideicomiso es la administración, en sus términos más amplios, del patrimonio autónomo constituido por los activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, para pagar las participaciones que emita dicho fideicomiso.
b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las participaciones que las reciben en contraprestación, o por haber asumido obligaciones privilegiadas de primer orden o ser titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden, o bien por la subrogación de derechos por la devolución de depósitos por la cobertura del seguro de depósitos. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios. Los beneficiarios podrán enajenar pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas participaciones sólo con otras entidades de intermediación financiera y con el Fondo de Protección del Ahorrista. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirá por la Ley del Mercado de Valores.
e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4 del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones.
g) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
Con el balance residual de la entidad de intermediación financiera intervenida, conformado por los activos y pasivos no excluidos en el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, deducidos los gastos de intervención, el Interventor conformará un fideicomiso para la liquidación que se regirá por las mismas reglas para el procedimiento de liquidación forzosa judicial establecidas en el Capítulo VII del presente Título. Con la conformación del fideicomiso para liquidación forzosa judicial quedará concluido el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI procederá a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad de intermediación financiera intervenida.
a) El objeto del fideicomiso será la administración, cobranza, realización de activos y derechos expectaticios, para que con los activos o el producto de este fideicomiso se honren las acreencias que se encontraren pendientes de pago conforme a la resolución de prelaciones que dicte el juez de partido en cumplimiento al Artículo 548 de la presente Ley.
b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las acreencias en el orden de la sentencia de grados y preferidos dictada por el juez de partido que conoce la causa. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios.
e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4 del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las acreencias. El interventor podrá cancelar por anticipado hasta por un (1) año la remuneración del fiduciario en función a la calidad de los activos a administrar.
g) La entrega de los activos al fiduciario se realizará mediante inventarios elaborados por el Interventor con intervención notarial, en los que se acrediten el estado y la documentación con la que cuenten.
h) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
En caso de no efectuarse la devolución de los bienes o valores, el fiduciario deberá informar de tal situación al juez de partido que conoce la causa para que éste remita obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto al Artículo 225 de la Constitución Política del Estado.
Una vez concluida la entrega de los activos al fiduciario, el Interventor remitirá el listado de las acreencias pendientes de pago conforme a los estados financieros a la fecha de intervención de la entidad de intermediación financiera intervenida y el contrato de fideicomiso al juez de partido que conoce la causa, quién será el responsable de hacer cumplir el contrato de fideicomiso y no tendrá facultades para modificar ni alterar los términos y alcances de dicho contrato. A partir de ese momento, cesan todas las facultades y atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y del Interventor sobre esos activos, así como respecto al contrato de fideicomiso.
a) Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida antes de su intervención, siempre y cuando el titular sea del sector privado.
b) Depósitos del sector privado en cuenta corriente, a la vista, cuentas de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros.
c) Depósitos judiciales.
d) Cédulas hipotecarias.
e) Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, cuentas de ahorro y a plazo fijo.
f) Obligaciones con el Banco Central de Bolivia - BCB.
g) Obligaciones con entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, excluidas las obligaciones subordinadas contratadas.
h) Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación financiera intervenida, incurridas hasta la fecha de la intervención de la entidad.
i) Multas y penalidades incurridas por incumplimiento de contratos suscritos con instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia.
j) Saldos de capital de créditos y mutuos en general en favor de la entidad de intermediación financiera intervenida, incluyendo créditos recibidos de entidades financieras o de otro tipo de instituciones o personas individuales o colectivas privadas.
k) Saldos de capital de otras acreencias contractuales.
l) Cheques de gerencia y otros girados por la entidad de intermediación financiera intervenida.
m) Otras cuentas por pagar.
n) Intereses devengados no pagados.
o) Contingencias judiciales, administrativas, operativas u obligaciones que emerjan como consecuencia de fallos de acciones judiciales en trámite a la fecha de inicio de la intervención, así como los depósitos excluidos en el procedimiento de solución de acuerdo a los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
p) Obligaciones subordinadas y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, incluidas aquellas suscritas con instituciones o entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado en el capital.
q) Acciones o certificados de aportación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Las previsiones que de manera obligatoria sean determinadas en la presente Ley y sus reglamentos, así como aquellas cuya constitución instruya la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a una entidad financiera basada en acciones de supervisión, serán consideradas como gasto deducible a efectos del cómputo del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, la reversión de estas previsiones se considerará como ingresos imponibles a los fines de la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las mutuales de ahorro y préstamo, en un plazo de hasta dos años computables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán transformarse en entidades financieras de vivienda siguiendo los siguientes criterios y procedimientos.
El setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto de la mutual de ahorro y préstamo se individualizará en certificados de capital de Bs.100.- (Cien Bolivianos) cada uno (1) y se adjudicará en propiedad en forma igualitaria y sin contraprestación económica alguna a todos los asociados que registren en cuentas de cajas de ahorro un saldo promedio en los últimos dos (2) años de Bs.700.- (Setecientos Bolivianos).
Los tenedores de depósitos a plazo fijo de montos iguales o mayores a la suma de Bs.700.- (Setecientos Bolivianos), que tuvieran una permanencia continua en los últimos dos (2) años, también serán beneficiarios de la adjudicación igualitaria de certificados de capital de la nueva entidad financiera de vivienda en la que se transformará la mutual de ahorro y crédito.
El cálculo del saldo promedio contemplará todas las cuentas de caja de ahorro del asociado persona natural, incluyendo cuentas de depósitos a plazo fijo, sean en moneda nacional o extranjera. Las personas jurídicas están excluidas de la adjudicación de certificados de capital.
La determinación de la cuota parte del patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, así como el número de beneficiarios entre los que se adjudicarán los certificados de participación, deberá realizarse con base en los estados financieros y demás registros de la mutual de ahorro y crédito al cierre del mes inmediato anterior al mes de la promulgación de la presente Ley.
En el caso que la adjudicación igualitaria de certificados de capital excediera el límite de concentración del cero punto dos por ciento (0,2%) por beneficiario, cada uno de estos, en el plazo máximo de un (1) año deberá vender los certificados que excedan al límite de concentración establecido. Transcurrido dicho plazo, las entidades financieras de vivienda deberán redimir todos los certificados de capital de los socios que excedan el límite de concentración.
Para la determinación de la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada asociado, se establecerá el cociente resultante de la división del monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto y el número de asociados elegibles. Dicho resultado se dividirá a su vez entre el valor nominal del certificado de aportación, y la parte entera de este cociente será la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada socio, y la parte decimal pasará a formar parte de la reserva no distribuible de la entidad financiera de vivienda.
El restante veinticinco por ciento (25%) del patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, permanecerá en la entidad bajo el concepto de reserva no distribuible de la entidad financiera de vivienda.
La transformación es de carácter obligatoria cuyo proceso no requiere consideración ni aprobación de ningún órgano de gobierno de las mutuales de ahorro y préstamo.
Con la transformación dispuesta por la presente Ley no se disuelve ni se alteran los derechos y obligaciones de la asociación mutualista. Los actos administrativos o judiciales que puedan ser interpuestos por un acreedor o asociado no constituirán impedimento para la transformación.
La transformación deberá cumplir los siguientes requisitos y formalidades sin que los mismos constituyan una lista exhaustiva y excluyente de otros que sean necesarios para lograr dicha disposición legal:
El proceso de transformación podrá ser ejecutado por la administración en ejercicio de las asociaciones mutuales sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones correspondientes a su cargo. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, normará el proceso y supervisará el cumplimiento del mismo. Asimismo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, podrá reemplazar a los administradores cuando advirtiera inobservancias o retrasos injustificados atribuibles a los administradores.
La primera junta general de socios tendrá las siguientes atribuciones:
La participación de los socios en el capital de la sociedad, mientras dure el proceso de transformación podrá acreditarse con certificados provisionales que deberán ser reemplazados por certificados de capital definitivos, una vez concluido el proceso de transformación.
Los actos y documentos pertinentes a la transformación, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio.
Cualquier otro aspecto no contemplado sobre la transformación a entidades financieras de vivienda, será reglamentado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
SEGUNDA. Los fondos financieros privados deberán convertirse en banco múltiple o en banco PYME. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, deberá reglamentar el proceso y plazo de adecuación para tal propósito.
TERCERA. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y las entidades financieras en el plazo de ciento ochenta (180) días, en lo que corresponda a cada una de ellas, deberán implementar los medios tecnológicos, regulatorios y otros que sean necesarios para el reconocimiento de prestatarios que registren un historial crediticio de pleno y oportuno cumplimiento de pago, a objeto de que en sus nuevas operaciones de préstamo se les concedan menores tasas de interés u otorguen otras condiciones crediticias más favorables.
CUARTA. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, deberá adecuar las licencias de funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ley; así como reglamentar los plazos y modalidades de incorporación y/o disolución para las entidades financieras que aún no cuentan con licencia de funcionamiento.
QUINTA. La intervención, disolución, liquidación, clausura y cierre de las cooperativas de ahorro y crédito societarias que no cuenten con licencia de funcionamiento o que no hayan cumplido con el proceso de adecuación al ámbito de supervisión, así como los mecanismos de conversión de tales entidades en cooperativas de ahorro y crédito abiertas serán reglamentados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
SEXTA. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) continuará ejerciendo y efectuando de manera ininterrumpida todas las actividades, funciones, operaciones y obligaciones manteniéndose inalterables y vigentes las relaciones comerciales, financieras, contractuales, laborales, tributarias, previsionales y cualesquier otras que tenga este último para con terceros públicos, privados y/o mixtos, sean estos nacionales o extranjeros.
SÉPTIMA. Los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente Ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta (30) meses, conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
OCTAVA. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada. Mientras no se emita normativa reglamentaria se considerará vigente la normativa emitida bajo la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, creada mediante Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, deberá transformarse en entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme lo establecido en el Título VIII Capítulo III de la presente Ley.
El plazo para la transformación no deberá exceder los ciento ochenta (180) días calendario.
SEGUNDA. Dentro del plazo de noventa (90) días calendario desde la fecha de publicación de la presente Ley, los estatutos del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley.
TERCERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, será la instancia del nivel central del Estado que ejercerá las competencias privativas del Estado de otorgación y registro de la personalidad jurídica de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro con actividad financiera, creadas bajo la forma de “Asociación o Fundación” que desarrollen sus actividades en más de un Departamento.
CUARTA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, será la instancia del nivel central del Estado que ejercerá las competencias de otorgamiento y registro de la personalidad jurídica de las entidades financieras comunales e instituciones financieras de desarrollo que desarrollen sus actividades en más de un departamento. Cuando las actividades de estas entidades financieras radiquen solamente en un Departamento, dichas atribuciones serán ejercidas por las gobernaciones departamentales.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. Queda derogado en todo lo que contradiga a la presente Ley, el Decreto Supremo N° 28999 de 1 de enero de 2007.
SEGUNDA. Queda derogado el Capítulo II “Nacional Financiera Boliviana S.A.M” del Título VI “Transferencia de Funciones” de la Ley N° 1670 del Banco Central de Bolivia, de 31 de octubre de 1995, que contiene los Artículos 84 y 85.
TERCERA. Queda derogado el Capítulo VI “Reestructuración Institucional”, Sección I “NAFIBO SAM” que contiene los Artículos 47 al 57 de la Ley N° 2064 de Reactivación Económica, de 3 de abril de 2000.
CUARTA. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Queda abrogada la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, de 14 de abril de 1993, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de agosto de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dávila Torres.
ANEXO A LA LEY N° 393
GLOSARIO DE TÉRMINOS FINANCIEROS DEL SISTEMA FINANCIERO
DEFINICIONES APLICABLES
Para efectos de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:
Actividad de Segundo Piso. Es la intermediación de recursos, a favor de entidades financieros y de asociaciones o fundaciones de carácter financiero.
Ahorro. Para efectos de la presente Ley, es la parte de los ingresos que no se gasta en el consumo presente sino que es conservado para el uso futuro y depositado en entidades de intermediación financiera.
Agencia. Oficina urbana o rural que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la oficina central de una entidad de intermediación financiera.
Almacén General de Depósito. Empresa de servicios financieros complementarios con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas, autorizada para emitir certificados de depósito o bonos de prenda (warrant) los mismos que pueden constituirse en garantía.
Arrendador Financiero. Persona jurídica que mediante un contrato de arrendamiento financiero se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble al arrendatario.
Arrendamiento Financiero. Actividad financiera realizada por una entidad de intermediación financiera o por una empresa de arrendamiento financiero de objeto exclusivo u otras sociedades comerciales no especializadas en su condición de arrendador, consistente en trasladar en favor de una persona natural o jurídica como arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, a cambio del pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de compra de dicho bien por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Código Civil.
Arrendatario Financiero. Persona natural o jurídica que mediante un contrato de arrendamiento financiero recibe del arrendador financiero para uso y goce una cosa mueble o inmueble.
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Institución responsable de la regulación y supervisión de entidades financieras, con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Banca Electrónica. Es la prestación de servicios financieros a través de internet u otros medios electrónicos y digitales sin necesidad de presencia física del cliente en las oficinas de la entidad financiera.
Banco Múltiple. Entidad de intermediación financiera bancaria, que se basa en la oferta de los productos, servicios y operaciones autorizadas y disponibles con destino hacia clientes en general, empresas de cualquier tamaño y tipo de actividad económica.
Banco Pequeña y Mediana Empresa - PYME. Entidad de intermediación financiera bancaria, que se basa en la oferta de los productos, servicios y operaciones autorizadas y disponibles con especialización en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa.
Bancarización. Grado de acceso al sistema de intermediación financiera por parte del cliente financiero.
Banco de Desarrollo. Entidad de intermediación financiera bancaria mixta o privada cuyo objetivo es promover, a través del apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva.
Banco Público. Entidad de intermediación financiera bancaria de propiedad mayoritaria del Estado, cuya finalidad es brindar servicios financieros a la administración pública en sus diferentes niveles de gobierno y al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional y apoyando principalmente al sector productivo en el marco de las políticas de desarrollo establecidas por el Estado.
Buró de Información. Empresa de servicios financieros complementarios, cuyo giro exclusivo es la recolección, administración y suministro de información crediticia, estadísticas sectoriales, eventos de fallas operativas en entidades financieras y otra información diversa relacionada con las potencialidades de expansión crediticia y la identificación de riesgos inherentes a la actividad financiera.
Casa de Cambios. Persona jurídica que realiza en forma habitual operaciones de cambio de moneda extranjera.
Cliente Financiero. Persona natural o jurídica que utiliza los servicios de entidades financieras, mediante la suscripción de contratos.
Conglomerado Financiero o Grupo Financiero. Conjunto o grupo de empresas que realizan actividades de naturaleza financiera, constituidas bajo el control común de una sociedad controladora autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, que incluye entre sus integrantes al menos a una entidad de intermediación financiera.
Consumidor Financiero. Cliente y/o usuario financiero.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta. Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad cooperativa de objeto único, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y a prestar servicios financieros a sus asociados y al público en general, en el marco de la presente Ley, en el territorio nacional.
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral. Sociedad sin fines de lucro de objeto único que realiza operaciones de ahorro únicamente con sus socios y otorga créditos para el mejoramiento económico y social de los mismos y se organiza en el seno de una institución o empresa, pública o privada, o un gremio profesional. La afiliación es libre y voluntaria. En ningún caso podrán establecerse mecanismos obligatorios de afiliación como condición de trabajo y no pueden mantener oficinas abiertas para la atención al público.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria. Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad cooperativa, de objeto único, autorizada a realizar operaciones de ahorro y crédito exclusivamente con sus socios, en el marco de la presente Ley, en el territorio nacional.
Costo Financiero Efectivo o Costo Efectivo. Es el costo total de un servicio financiero que incluye, además de la tasa de interés, todos aquellos cargos asociados al servicio, cualquiera sea su concepto.
Crédito. Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación, mediante el cual la entidad de intermediación financiera, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a terceros el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes.
Crédito al Sector Productivo. Financiamiento destinado a productores, para fines de producción y servicios complementarios a la producción, como ser acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, tecnología productiva y otras complementarias al proceso productivo que requiera el productor, de acuerdo a la definición que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Se considerará dentro de este rubro a la producción intelectual de acuerdo a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Empresa de Giro y Remesas de Dinero. Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros complementarios, autorizada a realizar en forma habitual operaciones de giro y transferencia de remesas.
Empresa de Servicio Financiero Móvil. Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros complementarios, autorizada a prestar servicios a las entidades de intermediación financiera para posibilitar la utilización de dispositivos móviles por parte de los clientes financieros.
Empresa de Servicios Financieros Complementarios. Persona jurídica que realiza actividades de prestación de servicios financieros complementarios conforme la definición de la presente Ley, con destino a las entidades financieras y al público en general, quedando las mismas sujetas a la autorización y control de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Empresa de Transporte de Material Monetario y Valores. Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros complementarios, autorizada para realizar en forma habitual operaciones de transporte de material monetario y de valores.
Empresa Financiera Integrante de un Grupo Financiero. Es la persona jurídica, nacional o extranjera, constituida como Sociedad Anónima que realiza actividades de naturaleza financiera, que forma parte de un grupo financiero y se encuentra sometida al control común de una sociedad controladora.
Entidad de Intermediación Financiera. Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, cuyo objeto social es la intermediación financiera y la prestación de Servicios Financieros Complementarios.
Entidad Financiera Comunal. Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad sin fines de lucro cuyo patrimonio está conformado por un capital comunal y un capital ordinario con fines de financiar la actividad de una organización de productores y de terceros en condiciones de fomento.
Entidad Financiera. Entidad de intermediación financiera o empresa de servicios financieros complementarios autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, con participación accionaria de personas naturales o jurídicas, de origen nacional o extranjero.
Entidad Financiera de Vivienda. Sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para la vivienda.
Factoraje. Actividad financiera realizada por una entidad financiera de objeto exclusivo, consistente en la recepción de facturas cambiarias representativas de deudas exigibles por parte de sus clientes, asumiendo o no el riesgo de crédito, a cambio de pago adelantado de dinero y cobrando un importe por el servicio.
Factura Cambiaria. Es el título-valor que en la compra venta de mercancías a plazo, el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador, para que éste la devuelva debidamente aceptada.
Garantía. Bienes o derechos propios o provenientes de terceros entregados por el deudor de una operación crediticia a la entidad de intermediación financiera acreedora, para respaldar la cancelación de su crédito y cubrir el riesgo de un eventual incumplimiento de la obligación.
Gestión Integral de Riesgos. Proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, evaluar, controlar y reportar los riesgos inherentes a las actividades que realizan las entidades financieras.
Gestión Integral de Riesgos de Grupo. Es la práctica de gestión integral de riesgos que realizan los grupos financieros a nivel consolidado, para administrar los riesgos derivados de la integración de actividades y operaciones.
Giro. Instrucción de pago emitida por una persona natural o jurídica a favor de un tercero en un lugar y en una fecha determinados, usando los servicios de una entidad financiera de objeto exclusivo.
Grupo Financiero. Grupo de empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza financiera, incluyendo entre sus integrantes entidades de intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios financieros complementarios, entidades comprendidas en la Ley del Mercado de Valores, Seguros y Pensiones.
Intermediación Financiera. Es la actividad habitual de captar recursos, bajo cualquier modalidad, para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en forma de créditos e inversiones propias del giro.
Institución Financiera de Desarrollo. Entidad de intermediación financiera, constituida como organización sin fines de lucro, autorizada para realizar intermediación financiera y prestar servicios financieros integrales en el territorio nacional, en el marco de la presente Ley con un enfoque integral que incluye gestión social y contribuir al desarrollo sostenible del pequeño productor agropecuario y de la micro y pequeña empresa.
Microcrédito. Es el crédito a personas con actividades de autoempleo, microempresas y pequeñas unidades económicas, con la aplicación de tecnologías crediticias especializadas para este tipo de clientes y cuya fuente de repago son los ingresos generados por dichas actividades.
Microfinanzas. Es la actividad financiera referida a la provisión de microcrédito, servicios de ahorro en pequeña escala y otros servicios financieros adecuados a las necesidades de personas naturales independientes y autoempleadas de bajos ingresos y a microempresas y pequeñas unidades económicas, de manera sostenible.
Obligación Subordinada. Pasivo subordinado a todos los demás pasivos de la entidad de intermediación financiera, estando disponible para absorber pérdidas, en caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.
Oficina Central. Oficina que consolida todas las operaciones de una entidad de intermediación financiera.
Oficina de Representación. Oficina promotora de negocios autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, que representa a una entidad de intermediación financiera constituida y radicada en el exterior del país.
Operaciones Financieras. Son las operaciones activas, pasivas o contingentes realizadas por una entidad financiera autorizada, en el marco de las actividades previstas en la presente Ley.
Órganos de Control. Las Entidades Financieras, están constituidos por las unidades de auditoría interna y los órganos internos, cuyas denominaciones son las siguientes: (i) Síndicos, en las sociedades anónimas; (ii) Consejo de vigilancia, que delegará a no más de dos de sus miembros denominados inspectores de vigilancia, en las Cooperativas de Ahorro y Crédito; (iii) Fiscalizadores Internos, en las Instituciones Financieras de Desarrollo, Entidades Financieras Comunales y Entidades Financieras de Vivienda.
Préstamo. Operación financiera, en la que una entidad financiera entrega a una persona natural o jurídica una cantidad fija de dinero al comienzo de la operación con la condición de que el prestatario devuelva esa cantidad, junto con los intereses pactados en un plazo determinado.
Proceso Crediticio. Conjunto de actividades desarrolladas por una entidad de intermediación financiera para otorgar créditos, divididas en etapas que comprenden el diseño del producto crediticio, definición del perfil del cliente, recepción de solicitudes, evaluación de los potenciales clientes, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación.
Producto Financiero. Tipo, clase o categoría en que se distingue un determinado servicio financiero.
Regulación Consolidada. Conjunto de normas y disposiciones de carácter general emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para regular las actividades de grupos financieros sobre bases consolidadas.
Regulación Financiera. Actividad que realiza el Estado consistente en la emisión de disposiciones legales que promuevan sanas prácticas en la prestación de servicios financieros por parte de las entidades financieras, con el fin de lograr servicios de calidad y buena atención a las consumidoras y consumidores del sistema financiero, así como un manejo prudente de los riesgos inherentes a sus actividades, en aras de proteger los ahorros del público y la estabilidad y solvencia del sistema financiero.
Retroarrendamiento Financiero. Operación de arrendamiento financiero caracterizada porque el arrendador financiero compra al arrendatario financiero un bien mueble o inmueble, a quien posteriormente el arrendador financiero le traslada el derecho de uso y goce de los mismos, a cambio del pago de un canon en cuotas periódicas, otorgándole al arrendatario la opción de poder volver a comprar dicho bien por el valor residual del monto pactado.
Reporto. Contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de valores, bajo el compromiso irrevocable y recíproco de las partes, de recomprar o revender dichos valores u otros de la misma especie, en un plazo y precio convenidos.
Riesgo Cambiario. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas en sus operaciones activas, pasivas o contingentes, debido a variaciones en las cotizaciones de las divisas.
Riesgo de Crédito. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas en sus operaciones activas o contingentes, debido al incumplimiento de la contraparte o deudor.
Riesgo de Mercado. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas por variaciones adversas en los factores de mercado, como tasas de interés, tipos de cambio y precios de activos subyacentes en operaciones financieras.
Riesgo de Tasa de Interés. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas por variaciones de las tasas de interés de mercado.
Riesgo Operativo. Es la posibilidad y probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas por fraude interno y externo, fallas en las personas, procesos y sistemas, eventos internos de orden estratégico y operativo y otros eventos externos.
Riesgo Sistémico. Riesgo creado por interdependencias en un sistema o mercado, en que el fallo de una entidad o grupo de entidades puede causar un fallo en cascada, que puede afectar al sistema o mercado en su totalidad.
Servicios Financieros. Servicios diversos que prestan las entidades financieras autorizadas, con el objeto de satisfacer las necesidades de las consumidoras y consumidores financieros.
Servicios Financieros Complementarios. Servicios de arrendamiento financiero, factoraje, almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas, compensación y liquidación, administración y suministro de información de riesgo de crédito y operativo, transporte de dinero y valores, administración de tarjetas electrónicas, cambio de monedas, giros y remesas y servicios financieros a través de dispositivos móviles, y otros que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI pueda identificar e incorporar al ámbito de la regulación y supervisión.
Servicios Integrales de Desarrollo. Servicios de intermediación financiera y otros servicios especializados en el ámbito del desarrollo económico y social, extendidos con actividades no financieras como asistencia técnica, gestión empresarial, servicios de apoyo en salud, educación y otros inherentes a fines sociales, en el marco de tecnologías propias de entidades financieras con vocación social.
Servicios Financieros Rurales. Servicios de ahorro, crédito y otros servicios financieros que prestan las entidades financieras con presencia en zonas rurales, utilizando tecnologías especializadas para atender las necesidades de las actividades productivas y otras complementarias de las familias que habitan en zonas rurales.
Sistema de Financiamiento. Conjunto de entidades de intermediación financiera autorizadas, estatales o de propiedad mayoritaria del Estado y privadas, que prestan servicios crediticios.
Sistema de Regulación Financiera. Denominado también sistema financiero regulado, está conformado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros y las entidades y empresas financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado y privadas, sujetas al ámbito de control y supervisión de ambas instituciones.
Sistema Financiero. Para efectos de la presente Ley, es el conjunto de entidades financieras autorizadas conforme a esta Ley, que prestan servicios financieros a la población en general.
Sobreendeudamiento. Situación crediticia que representa alto grado de riesgo de incobrabilidad por efecto de un nivel de endeudamiento superior a la capacidad de pago del deudor.
Sociedad Controladora. Es la persona jurídica que posee acciones o participaciones en el capital social de las empresas financieras que conforman un grupo financiero, cuya principal actividad es el control de ese grupo.
Sucursal. Oficina perteneciente a una entidad de intermediación financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.
Sucursal de Banco Extranjero. Oficina autorizada, perteneciente a un banco constituido y radicado en el exterior del país.
Sucursal en el Exterior. Oficina de una entidad boliviana de intermediación financiera bancaria, localizada en el exterior del país, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central en Bolivia, sujeta a la fiscalización de las instituciones de supervisión del país sede.
Supervisión Consolidada. La supervisión consolidada es la vigilancia e inspección permanente que realiza la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a las actividades de los grupos financieros, en forma adicional y complementaria a la supervisión especializada practicada por las autoridades de supervisión sectorial.
Tecnología Crediticia. Metodología operativa y financiera para la evaluación y colocación de créditos, compuesta por objetivos, políticas, prácticas y procedimientos para cada una de las etapas del proceso crediticio.
Tecnología Financiera. Metodologías operativa y financiera para la prestación de servicios de ahorro, crédito y otros servicios financieros, compuesta por objetivos, políticas, prácticas y procedimientos adoptados por las entidades financieras para la prestación de dichos servicios.
Usuario Financiero. Persona natural o jurídica que utiliza los servicios de entidades financieras, sin que medie la suscripción de contratos.
Vivienda de Interés Social. Se entenderá por vivienda de interés social aquella única vivienda sin fines comerciales destinada a los hogares de menores ingresos, cuyo valor comercial o el costo final para su construcción incluido el valor del terreno, no supere UFV400.000.- (Cuatrocientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.- (Cuatrocientas Sesenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para casas. Estos valores podrán ser ajustados por el gobierno del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo.
Se considerará dentro de la presente definición a los terrenos adquiridos con fines de construcción de una vivienda única sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido para casas, definido en el párrafo anterior.
Zona Rural. Espacio geográfico del territorio boliviano, que no incluye las zonas urbanas y peri urbanas, en el que se desarrolla predominantemente actividad agropecuaria, bajo la forma de vida comunitaria de las familias que habitan en ella.
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