La Ley Nº 4034 establece la creación e implementación de Centros de apoyo para personas con Alzheimer y otras demencias, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Deportes, Prefecturas y Gobiernos Municipales. Se requiere la elaboración de planes y programas para su atención, así como la creación de un Registro Epidemiológico para fines estadísticos. La financiación de la infraestructura y equipamiento de los Centros será compartida entre las Prefecturas y Gobiernos Municipales, utilizando recursos propios y cooperación internacional. La administración de los Centros estará a cargo de las Prefecturas mediante SEDEGES, y se permitirá la participación de voluntarios autorizados por SEDES. Los Centros existentes deberán adaptarse a esta ley, y se prevé la incorporación de organizaciones de la sociedad civil en las políticas de atención, siempre que se alineen con los planes del Ministerio de Salud. El Poder Ejecutivo debe elaborar un Decreto Reglamentario en un plazo de 90 días.
LEY Nº 4034
LEY DE 29 DE MAYO DE 2009
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto la construcción e implementación de Centros de apoyo efectivo para las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otras demencias, en el marco de la Norma Nacional de la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural y Red de Servicios (SAFCI).
Artículo 2. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud y Deportes, las Prefecturas de Departamento mediante los SEDEGES y SEDES, los Gobiernos Municipales, en coordinación con las organizaciones profesionales en salud y civiles legalmente establecidas, elaborarán planes, programas y proyectos destinados a la atención de personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otras demencias, así como el funcionamiento de los Centros de apoyo para el enfermo.
Artículo 3. El Ministerio de Salud y Deportes, y los Servicios Departamentales de Salud, establecerán el Registro Epidemiológico de las personas que padecen la
enfermedad de Alzheimer y otras demencias, para fines estadísticos de planificación e información.
Artículo 4. Las Prefecturas de Departamento en coparticipación con los Gobiernos Municipales, financiarán la construcción de la infraestructura y el equipamiento de los Centros objeto de la presente Ley, con recursos propios, nacionales o de la Cooperación Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo Sectorial de Salud.
Artículo 5.
I. El Ministerio de Salud y Deportes, las Prefecturas de Departamento y los Gobiernos Municipales, proveerán los recursos humanos necesarios para el funcionamiento de los Centros.
II. Las personas voluntarias de forma individual o asociadas que deseen prestar apoyo gratuito en calidad de recursos humanos, para trabajar en los Centros, deberán ser autorizadas por los Servicios Departamentales de Salud (SEDES)
Artículo 6. La administración de los Centros de apoyo para las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otras demencias, estarán a cargo de las Prefecturas de Departamento mediante los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 7. Los Centros existentes a la promulgación de la presente Ley, deberán adecuar su funcionamiento a la presente Ley, Decreto Reglamentario en el marco de los planes sectoriales y proyectos específicos.
Artículo 8. Las Asociaciones, Organizaciones y/o Instituciones de la Sociedad Civil, Nacional o de la Cooperación Internacional, que deseen prestar apoyo o cooperación, en las políticas de atención a las personas con enfermedad de Alzheimer y otras demencias, serán incorporadas, siempre que éstos se adecúen en los planes sectoriales y proyectos específicos del Ministerio de Salud y Deportes.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo, queda encargado de elaborar el Decreto Reglamentario, en el Plazo de 90 días, a partir de su promulgación.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve años.
Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Orlando Careaga Alurralde, Santos Javier Tito Veliz, Martín Mollo Soto, Segundo T. Maida Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil nueve años.
FDO EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Carlos Romero Bonifaz.