La Ley N° 464 declara de utilidad pública las actividades de la Asociación de Scouts de Bolivia, garantizando su nombre, uniformes y distintivos, y estableciendo sanciones por su uso no autorizado. Designa al Presidente de la República como Presidente Honorario y faculta a la Asociación para poseer bienes, recibir donaciones, cobrar cuotas y gestionar sus fondos conforme a sus Estatutos. Se otorgan exenciones fiscales para importaciones de material didáctico y se permite la deducción de donaciones como gastos impositivos. La adquisición y venta de bienes requiere la intervención de la Contraloría, y la Asociación debe presentar anualmente un informe al Congreso sobre sus actividades y finanzas, manteniendo su autonomía dentro del marco legal.
LEY N° 464
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Se declara de utilidad pública las actividades de la Asociación de Scouts de Bolivia, miembro del Movimiento Internacional de los Scouts, con personeria jurídica reconocida el 6 de junio de 1950.
Artículo 2. El Presidente Constitucional de la República es el Presidente Honorario de la Asociación de Scouts de Bolivia.
Artículo 3. El nombre, uniformes, títulos, insignias, distintivos, lemas y literatura, programas y métodos de la Asociación de Scouts de Bolivia, quedan garantizados por esta Ley de tal manera que cualquier persona o institución que sin autorización haga uso de ellos quedará sujeta a las sanciones establecidas por los arts. 340 y 341 del Código Penal.
Artículo 4. Facúltase a la Asociación de Scouts de Bolivia para poseer bienes muebles o inmuebles y recibir donaciones y legados de cualquier clase, persona o institución, cobrar cuotas a sus asociados y disponer de sus capitales y fondos en la forma establecida en sus Estatutos y Reglamentos.
Artículo 5. Se concede a la Asociación de Scouts de Bolivia liberación de impuestos y derechos aduaneros, por las importaciones que haga de uniformes, equipos, literatura y otros, por considerarse material didáctico para beneficio de los scouts del país.
Artículo 6. Las donaciones a la Asociación de Scouts de Bolivia, por parte de las empresas industriales, comerciales y de servicios, serán consideradas como gastos y consiguientemente deducibles para efectos impositivos ante las Oficinas de la Renta.
Artículo 7. La adquisición y venta de muebles o inmuebles de la Asociación de Scouts de Bolivia se realizará a partir de la vigencia de la presente Ley, con intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 8. La Asociación de Scouts de Bolivia, por medio de su Consejo Nacional, enviará anualmente al Congreso de la República, por vía de información, una memoria de las actividades realizadas, de los miembros registrados, así de los movimientos de fondos. En la primera Memoria se adjuntará los Estatutos de la Asociación.
Artículo 9. Reitérase el caracter autónomo de la Asociación de Scouts de Bolivia, con las limitaciones establecidas por la Constitución y las Leyes de la República.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de diciembre de 1968
Fdo.- Manfredo Kempff Mercado, Franz Ondarza Linares, Oscar Ortíz Avaroma, Alberto Salcedo Pizarroso, Germán Vargas Martínez, Ivan Angulo Flores.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Angel Baldivieso, Walter Morales.