La Ley Nº 488 establece un régimen arancelario para la importación de aceites vegetales y grasas animales, fijando un gravámen del 8% y 13% para aceites comestibles refinados, y del 2% y 2% adicional para aceites crudos. Los aceites crudos son considerados artículos de primera necesidad, exentos de recargos. Se regula la importación de semillas y plantas oleaginosas con un gravámen del 2% adicional, y se establece que las fábricas nacionales solo pueden importar materia prima para cubrir déficits de producción nacional. El Gobierno realizará un estudio de costos para fijar precios de aceites que no superen los importados. Se derogan disposiciones contrarias a esta ley.
LEY Nº 488
DR. MANFREDO KEMPFF MERCADO
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Con el objeto de otorgar una protección adecuada a la industria nacional, de aceites vegetales y de grasas y aceites animales para consumo humano, se fijan las posiciones arancelarias siguientes:
La sub-partida 3 de la partida 15-07 comprenderá única y exclusivamente a los aceites comestibles vegetales, refinados, listos para su consumo, y adeudarán el gravámen del 8% ad-valorem y del 13% adicional.
Se crea en la partida 15-07 la sub-partida 4, que comprenderá a los aceites vegetales, crudos o brutos, para su posterior refinación e industrialización en el territorio nacional, para consumo humano, y su gravámen será del 2% advalorem y del 2% adicional.
La mercadería comprendida en la subpartida 4 de la partida 15.07, quedará catal gada como artículo de primera necesidad y por tanto estará exenta de cualquier recargo creado o por crearse, sea nacional, departamental, municipal o de cualquier otra índole.
Las grasas y aceites animales a que se refiere la sub-partida 3 de la partida 15.04 para consumo humano, tributarán el 2% ad-valorem y el 2% adicional.
La importación de los aceites comprendidos, en los incisos b) y d), no estará sujeta a cupos ni permisos previos de la internación, y su despacho en las Aduanas de la República, se ajustarán a las provisiones estatuídas sobre presentación de certificados consulares y bromotológicos a que se refiere la Nota Complementaria del Capítulo 15 del Arancel Aduanero de Importaciones, vigentes.
Artículo 2. Como medio de fomentar y estimular, la explotación de plantas y semillas oleaginosas, se fijan las posesiones arancelarias siguientes:
Se mantiene como único gravámen del 2% adicional a las semillas y frutos oleaginosos a que se refiere la sub-partida 1, de la partida 12.03.
Se crea la sub-partida 2, en la partida 12,07, para las plantas vivas, o sus injertos, de las especies girasol, maní, soya, palma y otras oleaginosas, para su cultivo y siembra en el territorio nacional, con el gravámen único del 2% adicional.
La importación de las semillas y plantas comprendidas en los dos incisos anteriores, se ajustarán a las provisiones establecidas por el Ministerio de Agricultura, conforme a la Nota Complementaria del Capítulo 12 del Arancel de Importaciones vigentes.
Las máquinas, aparatos, equipos y artefactos destinados a la industria de aceites y grasas alimenticias, para consumo humano, de la sub-partida 2.01, partida 4,59, se conceptuarán como maquinaria agrícola e industriales, y estarán sujetos al gravámen único del 2% adicional, y exentos de cualquier recargo, creado o por crearse, ya sea nacional, departamental, municipal, universitario o de otra índole.
Artículo 3. Las fábricas nacionales de aceites comestibles sólo podrán importar materia prima en bruto o semielaborada para cubrir el déficit de la producción de materia prima en bruto o semielaborada para cubrir el déficit de la producción de materia prima nacional cuya utilización tiene carácter obligatorio. El Ministerio de Agricultura, la Corporación Boliviana de Fomento y el Banco Agrícola de Bolivia, conjuntamente con el Comité Nacional de Oleaginosas y Aceites planificarán la producción de materia prima nacional; semilla de algodón, maní, maíz, girasol, soya y otros productos.
Artículo 4. El Supremo Gobierno establecerá un estudio de costos en la producción de aceites y fijará los precios que no podrán ser mayores o iguales el producto importado.
Artículo 5. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de Diciembre de 1968
Firmado: Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional, Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Oscar Ortíz Avaroma, Senador Secretario, Mario Olaguivel Cassón, Senador Secretario, German Vargas Martínez, Diputado Secretario; Alfredo Calvo Vera, Diputado Secretario.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. MANFREDO KEMPFF MERCADO, Presidente del H. Congreso Nacional, Mario Olaguivel Cassón, Congresal Senador Secretario, Luis Ballivián Ch., Congresal Diputado Secretario.