La Ley Nº 529 autoriza exclusivamente a las escuelas de Salud Pública reconocidas por el Estado a otorgar el título de Auxiliar de Enfermería a quienes completen los estudios teóricos y prácticos establecidos. El personal de enfermería con tres años de servicio en instituciones estatales tiene prioridad para calificar como becarios en estas escuelas. Aquellos con 10 años o más de experiencia y mayores de 40 años pueden obtener el título sin asistir a los cursos, presentando su expediente a una comisión evaluadora del Ministerio de Salud, que tendrá vigencia por cinco años. Se derogan disposiciones contrarias a esta ley.
LEY Nº 529
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase con exclusividad, a las escuelas de Salud Pública, reconocidas oficialmente por el Estado, la extensión del título de Auxiliar de Enfermería a quienes hubieran concluido los estudios teóricos y prácticos curriculares establecidos en los programas de las mencionadas escuelas;
ARTÍCULO SEGUNDO.- El personal de enfermería que hubiera prestado servicios durante tres años consecutivos en centros hospitalarios, clínicas, puestos sanitarios estatales y del sistema del seguro social, tendrán prioridad para calificarse asistiendo en calidad de becarios a las escuelas mencionadas en el artículo primero.
ARTÍCULO TERCERO.- Los trabajadores que hubieran ejercido funciones de enfermería durante 10 años o más, debidamente calificados, y tengan más de 40 años de edad, quedan exceptuados de la obligación de asistir a los cursos referidos, pudiendo optar al título señalado en el artículo 1o presentando sus expedientes a la comisión evaluadora que para tal efecto organizará el Ministerio de Salud Pública y Seguridad Social.
ARTÍCULO CUARTO.- El artículo 3o tendrá vigencia por cinco años, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley. El Ministerio de Salud informará oportunamente y por la prensa de circulación nacional a las personas involucradas e interesadas por los alcances de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de mayo de 1980.
Fdo. Walter Guevara Arze, Presidente del H. Senado Nacional, Dr. José Zegarra Cerruto, Presidente de la H. Camara de Diputados, Benjamin Miguel Harb, Senador Secretario, Luis Añez Alvares, Senador Secretario, H. Jorge Alderete R., Diputado Secretario, H. Jaime Villegas D, Diputado Secretario
POR TANTO :
La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Presidenta Constitucional Interina de la República, Hugo Palazzi Moscoso, Ministro de Previsión Social y Salud Pública.