La Ley de Gestión de Riesgos regula el marco institucional y competencial para la prevención, mitigación y atención de desastres en Bolivia, aplicable a entidades del Estado y actores privados. Establece principios como la prioridad en la protección de la vida, la integralidad en la gestión, y la obligación de cooperación. Se crea el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres (SISRADE), que incluye el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos (CONARADE) y comités departamentales y municipales. La ley define responsabilidades para los ministerios, establece un Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres (FORADE) y detalla procedimientos para la declaración de emergencias y desastres, así como la planificación y gestión de riesgos en el desarrollo territorial. Se requiere la incorporación de la gestión de riesgos en planes de desarrollo y se promueve la participación ciudadana en la gestión de riesgos.
LEY Nº 602
LEY DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE GESTIÓN DE RIESGOS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el marco
institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la
reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y;
la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta,
respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas
naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como
vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.
Artículo 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad definir y
fortalecer la intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la
protección de la vida y desarrollando la cultura de la prevención con
participación de todos los actores y sectores involucrados.
Artículo 3. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se fundamenta en las
competencias definidas en el Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley N° 031 de
19 de julio de 2010, “Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés
Ibáñez”, y demás normativa vigente sobre la materia.
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley tiene como ámbito de
aplicación a las entidades del nivel central del Estado, entidades
territoriales autónomas, instituciones públicas, privadas y personas naturales
y/o jurídicas, que intervienen o se relacionan con la gestión de riesgos.
Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
1. Prioridad en la Protección. Todas las personas que viven y habitan en
el territorio nacional tienen prioridad en la protección de la vida, la
integridad física y la salud ante la infraestructura socio-productiva y los
bienes, frente a riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales,
socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades
sociales, económicas, físicas y ambientales. 2. Integralidad. La gestión
de riesgos debe desarrollarse a partir de una visión que implica la
coordinación y articulación multisectorial, territorial e intercultural. 3.
Concurso y Apoyo Obligatorio. Todas las personas, organizaciones y entidades
cuyo concurso sea solicitado, deben prestar la cooperación requerida según sus
posibilidades. El apoyo en tareas de asistencia y salvataje son obligatorios.
4. Subsidiariedad. Cuando las capacidades técnicas y de recursos de una o
varias entidades territoriales autónomas fueren rebasadas, deberán generarse
mecanismos de apoyo y soporte, desde el nivel superior en escala hasta llegar
al nivel central del Estado. 5. Acción Permanente. La gestión de riesgos
es una actividad continua en la que las personas e instituciones deben
mantenerse realizando permanentemente acciones de prevención, aplicando las
normas que se dicten al efecto, los conocimientos, experiencias e información
para la gestión de riesgos.6. Acceso y Difusión de Información. Las
personas tienen derecho a informarse y las entidades públicas la obligación de
informar a la población sobre posibilidades de riesgos y ocurrencia de
desastres y/o emergencias, así como de las acciones que se ejecutarán. 7.
Atención Prioritaria a Poblaciones Vulnerables. La atención frente a
desastres y/o emergencias, debe ser preferencial para mujeres gestantes,
niñas, niños, adultos mayores, personas en condición de enfermedad
inhabilitante y personas con capacidades diferentes.8. Cultura de la
Prevención. La cultura de prevención es el comportamiento racional,
permanente y generalizado de la sociedad, caracterizado por la práctica
habitual de la acción colectiva anticipada y sistemática para tratar de evitar
que los desastres ocurran o caso contrario para mitigar sus efectos, además de
reducir las vulnerabilidades.
Artículo 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá
por: 1. Amenaza. Es la probabilidad de que un evento de origen natural,
socio-natural o antrópico, se concrete y se produzca en un determinado tiempo
o en una determinada región. 2. Primera Respuesta. Son acciones
operativas en los momentos iniciales en los que se presentan situaciones de
desastre y/o emergencia, como ser: evacuación, salvamento y rescate. 3.
Vulnerabilidad. Es la propensión o susceptibilidad de las comunidades,
grupos, familias e individuos a sufrir daños o pérdidas vinculadas a las
amenazas. 4. Riesgo. Es la magnitud estimada de pérdida de vidas,
personas heridas, propiedades afectadas, medio ambiente dañado y actividades
económicas paralizadas, bienes y servicios afectados en un lugar dado, y
durante un periodo de exposición determinado para una amenaza en particular y
las condiciones de vulnerabilidad de los sectores y población amenazada. 5.
Gestión de Riesgos. Es el proceso de planificación, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y acciones permanentes
para la reducción de los factores de riesgo de desastre en la sociedad y los
sistemas de vida de la Madre Tierra; comprende también el manejo de las
situaciones de desastre y/o emergencia, para la posterior recuperación,
rehabilitación y reconstrucción, con el propósito de contribuir a la
seguridad, bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo
integral.
CAPÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL SECCIÓN I SISTEMA NACIONAL DE
REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE
Artículo 7. (SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE
DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE). I. Es el conjunto de entidades del
nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el ámbito
de sus competencias y atribuciones, las organizaciones sociales, las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas que interactúan entre sí de manera
coordinada y articulada, a través de procesos y procedimientos para el logro
del objeto de la presente Ley. II. Los componentes, atribuciones y
funciones del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
y/o Emergencias - SISRADE, serán establecidos en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 8. (ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE). El Sistema Nacional de
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - SISRADE, está
estructurado: a) En el ámbito territorial por: 1. El Consejo Nacional para
la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE,
como la instancia superior de decisión y coordinación. 2. Los Comités
Departamentales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - CODERADE, en
coordinación con los Comités Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de
Desastres - COMURADE. 3. Los Comités Municipales de Reducción de Riesgo y
Atención de Desastres - COMURADE. b) En el ámbito institucional por: 1.
Instituciones del nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas, en el ámbito de sus competencias y atribuciones. 2. Fuerzas
Armadas y Policía Boliviana de acuerdo a sus competencias. 3. Instituciones
técnico-científicas y universidades. 4. Grupos de búsqueda, salvamento y
rescate, brigadas forestales, y otros equipos voluntarios de respuesta
inmediata a desastres y/o emergencias. c) En el ámbito social por: 1.
Organizaciones sociales y comunitarias. 2. Personas naturales y jurídicas de
derecho privado.
Artículo 9. (CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS
Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - CONARADE). I. El Consejo
Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias
- CONARADE, será presidido por la o el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y estará conformado por: a) Ministra o Ministro de Defensa, quien
podrá presidir el Consejo por delegación de la o el Presidente. b) Ministra o
Ministro de Planificación del Desarrollo o Viceministra o Viceministro
designado. c) Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua o Viceministra o
Viceministro designado. d) Ministra o Ministro de Obras Públicas Servicios y
Vivienda o Viceministra o Viceministro designado. e) Ministra o Ministro de
Salud o Viceministra o Viceministro designado. f) Ministra o Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras o Viceministra o Viceministro designado. II. El
Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o
Emergencias - CONARADE, de acuerdo a la naturaleza y efectos de la emergencia
y/o desastre, podrá convocar a otras Ministras o Ministros de Estado. III.
El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o
Emergencias - CONARADE, establecerá una instancia de coordinación y
articulación interterritorial conformada por representantes de los Comités
Departamentales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - CODERADES y
Comités Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres -
COMURADES. IV. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención
de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, podrá convocar a instituciones
públicas y privadas, organizaciones sociales y comunitarias, vinculadas con la
gestión de riesgos. V. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y
Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, ejecutará las decisiones a
través de una Secretaría Técnica a cargo del Viceministerio de Defensa Civil
de acuerdo a la presente Ley y su reglamento.
Artículo 10. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS
Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - CONARADE). El Consejo Nacional
para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias -
CONARADE, tiene las siguientes atribuciones: a) Proponer políticas y
estrategias, generales y específicas sobre gestión de riesgos. b) Convocar a
reuniones ordinarias o extraordinarias para temas relacionados con la gestión
de riesgos. c) Recomendar a la Presidenta o el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, la declaratoria de situaciones de desastres y/o
emergencias a nivel nacional. d) Generar y aprobar mecanismos de
administración de uso de recursos del Fondo para la Reducción de Riesgos y
Atención de Desastres y/o Emergencias - FORADE. e) Dar lineamientos para el
funcionamiento armonizado, integrado y articulado de los sistemas de
información que forman parte del SISRADE. f) Coordinar acciones y dar
lineamientos para procesos de rehabilitación, recuperación y reconstrucción.
Artículo 11. (COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL -COEN). I.
El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional - COEN, bajo la dirección y
coordinación general del Viceministerio de Defensa Civil, es la instancia que
organiza y articula las mesas técnicas sectoriales conformadas por
instituciones públicas y privadas relacionadas con la atención de desastres
y/o emergencias y la recuperación. II. Las funciones del Comité de
Operaciones de Emergencia Nacional - COEN y de las mesas técnicas sectoriales,
serán establecidas en el reglamento de la presente Ley. Artículo 12. (COMITÉ
DEPARTAMENTAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - CODERADE Y
COMITÉ MUNICIPAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES -
COMURADE). I. Los Comités Departamentales y Municipales de Reducción de
Riesgo y Atención de Desastres, son las instancias de los niveles
departamental y municipal del Estado, encargados de coordinar, promover y
recomendar acciones de gestión de riesgos dentro de su ámbito territorial, en
el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado y de los
lineamientos estratégicos sectoriales. II. La estructura, composición y
funciones de los Comités Departamentales y Municipales de Reducción de Riesgo
y Atención de Desastres, serán reglamentados mediante norma departamental y
municipal respectivamente, en el marco de la presente Ley y su reglamento.
III. La Secretaría Técnica de los Comités Departamentales y Municipales de
Reducción de Riesgo y Atención de Desastres, recaerá en el área funcional o
unidad organizacional de gestión de riesgos de los gobiernos autónomos
departamentales y los gobiernos autónomos municipales de acuerdo a sus
competencias. Artículo 13. (COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA
DEPARTAMENTAL-COED Y COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA MUNICIPAL - COEM).
I. Son las instancias conformadas por instituciones públicas, privadas y
organizaciones sociales a nivel departamental y municipal respectivamente,
vinculadas con la atención de desastres y/o emergencias y la recuperación.
II. El Comité de Operaciones de Emergencia Departamental - COED y el
Comité de Operaciones de Emergencia Municipal - COEM, serán conformados,
activados y liderados por los gobiernos autónomos departamentales y
municipales a través de sus áreas funcionales o unidades organizacionales de
gestión de riesgos en coordinación con el Viceministerio de Defensa Civil.
SECCIÓN II ATRIBUCIONES DE ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 14. (TEMPORALIDAD). Para la aplicación de la presente Ley, se
establece la siguiente temporalidad: a) Corto plazo, que comprende el periodo
de hasta un (1) año para la planificación y ejecución de estudios, estrategias
y acciones de gestión de riesgos. b) Mediano plazo, que comprende un periodo
mayor a un (1) año e inferior a cinco (5) años. c) Largo plazo, que comprende
un periodo igual o mayor a cinco (5) años, para la planificación y ejecución
de estudios, estrategias y acciones de gestión de riesgo. Artículo 15.
(RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS). La gestión de riesgos
requiere de una intervención integral y complementaria del Órgano Ejecutivo en
el nivel central del Estado y estará a cargo de los Ministerios de Defensa y
Planificación del Desarrollo, con las siguientes responsabilidades: a) El
Ministerio de Defensa, es el responsable de definir políticas, estrategias y
de coordinar e implementar las acciones de gestión de riesgos en el corto
plazo, relacionadas con el ámbito de su competencia de acuerdo a las
disposiciones de la presente Ley. b) El Ministerio de Planificación del
Desarrollo, es responsable de definir políticas y estrategias de planificación
para la gestión de riesgos, en el mediano y largo plazo en el marco de la
planificación integral, el ordenamiento territorial y la inversión pública, de
acuerdo a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 16. (ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO). El Ministerio de
Planificación del Desarrollo, en su calidad de ente rector de la planificación
integral del Estado, en materia de gestión de riesgos, tiene las siguientes
atribuciones: a) Incorporar la gestión de riesgos en la planificación
integral del desarrollo nacional de mediano y largo plazo como componente
transversal, misma que rige para los ámbitos, sectorial y territorial, la
inversión pública y el ordenamiento territorial para la reducción de riesgos.
b) Desarrollar normativa para introducir la reducción de riesgos en los
proyectos de desarrollo e inversión pública. c) Desarrollar directrices para
la elaboración de los programas de recuperación, su ejecución y financiamiento
con los ministerios que corresponda. d) Coordinar con el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, y otros ministerios involucrados, la
canalización de cooperación técnica y financiera para la gestión de riesgos.
e) Consolidar e integrar la información sobre gestión de riesgos, generada y
administrada por el Viceministerio de Defensa Civil, con la información
generada y administrada por diferentes ministerios, las entidades
territoriales autónomas y otras instituciones, a través de la planificación
integral del Estado. f) En coordinación con el Ministerio de Defensa y el
Ministerio cabeza de sector, establecer lineamientos y directrices que
permitan evaluar el riesgo en proyectos sectoriales del nivel central del
Estado.
Artículo 17. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA). El Ministerio de
Defensa, en materia de gestión de riesgos, tiene las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar, controlar y ejecutar las acciones de gestión de
riesgos de corto plazo en coordinación con los ministerios, las entidades
territoriales autónomas y otras entidades públicas e instituciones privadas,
nacionales e internacionales. b) Proponer políticas y estrategias para la
gestión de riesgos al Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su
incorporación en los procesos de planificación e inversión pública. c)
Generar, sistematizar, analizar y administrar la información sobre gestión de
riesgos, la cual debe ser compartida e integrada con el sistema de información
del Sistema de Planificación Integral del Estado. d) Ejecutar las decisiones
del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o
Emergencias - CONARADE. e) Ejercer y dirigir la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias -
CONARADE, a través del Viceministerio de Defensa Civil. f) Conformar, activar
y liderar el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional - COEN a través del
Viceministerio de Defensa Civil. g) Coordinar con los Ministerios de Economía
y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, la canalización de
cooperación técnica y financiera, para el desarrollo de programas y proyectos
en gestión de riesgos. h) Organizar y coordinar los grupos de búsqueda,
salvamento y rescate de las Fuerzas Armadas, grupos de voluntarios y bomberos,
en situaciones de desastre y/o emergencias. i) Coordinar con los Comités
Departamentales y Municipales de Operaciones de Emergencia. j) Informar sobre
riesgos no percibidos, tales como radiación, contaminación y otros, a las
entidades territoriales autónomas. k) Promover la identificación y
conocimiento del riesgo en los ámbitos sectorial y territorial. l) En
coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio
cabeza de sector, establecer lineamientos y directrices que permitan evaluar
el riesgo en proyectos sectoriales del nivel central del Estado m) Formular
lineamientos, directrices y coordinar las acciones para la prevención y
preparación contingencial, atención de desastres, emergencias y recuperación
temprana para su implementación en los ámbitos sectorial y territorial. n)
Formular directrices para la formación y capacitación en gestión de riesgos
para su implementación en los ámbitos sectorial y territorial.
Artículo 18. (OBLIGACIONES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE GESTIÓN
DE RIESGOS). Los ministerios y las instituciones públicas en materia de
gestión de riesgos deben: a) Incorporar la gestión de riesgos en los planes de
desarrollo, planes de ordenamiento territorial y planes sectoriales, sean
estos en el nivel nacional, departamental, regional, municipal o indígena
originario campesino, según corresponda, introduciendo con carácter
obligatorio y preferente, acciones y recursos para la gestión de riesgos, con
énfasis, en la reducción de riesgos a través de la prevención, mitigación,
recuperación y reconstrucción, en el marco de los lineamientos estratégicos y
directrices formulados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, como
ente rector de la planificación integral del Estado. b) Proponer y promover
mecanismos de transferencia de riesgos, tales como seguros y otros, orientados
a minimizar los efectos de las eventuales pérdidas en los sectores
productivos, agrícola, pecuario, forestal, vivienda y otros. c) Incorporar la
evaluación de riesgo en sus proyectos de inversión pública de acuerdo a
lineamientos e instrumentos establecidos por el ente Rector. d) El Ministerio
de Salud deberá establecer directrices, guías y protocolos para la evaluación
de riesgos en materia de salud y la atención médica frente a desastres y/o
emergencias, en coordinación con instituciones especializadas en salud de los
niveles nacional, departamental y municipal. e) El Ministerio de Educación,
deberá incorporar en la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional,
la gestión de riesgos. Asimismo, deberá considerar los efectos de los riesgos
en la gestión educativa. f) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en materia
de gestión de riesgos, deberá: 1. Incorporar la gestión de riesgos en los
instrumentos de evaluación y control de la calidad ambiental. 2. Promover la
inclusión de la gestión de riesgos dentro de los criterios y los instrumentos
de implementación de la gestión integrada de los recursos hídricos y el
saneamiento. 3. Incorporar medidas preventivas para la contención de
incendios forestales. 4. Por medio de la Autoridad Plurinacional de la Madre
Tierra, integrar el cambio climático como componente transversal de la gestión
de riesgos de los diferentes sectores y niveles territoriales, en conformidad
a la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, “Ley Marco de la Madre Tierra y
Desarrollo Integral para Vivir Bien”. g) Los ministerios de los sectores
estratégicos deberán incorporar la evaluación de riesgos y velar por el
cumplimiento de normas expresas, la presente Ley y su reglamento.
Artículo 19. (DERECHOS Y OBLIGACIONES). I. Son derechos de las
personas: a) Recibir información oportuna y efectiva sobre la probabilidad de
ocurrencia de desastres de origen natural, socio natural, antrópico y
tecnológico, y sobre los medios adecuados de prevención, mitigación,
preparación, alerta, respuesta, rehabilitación y recuperación. b) Participar
en las actividades que comprende la gestión de riesgos. c) Recibir del Estado
atención oportuna ante la presencia de un fenómeno adverso. II. Son
obligaciones de las personas: a) Cumplir con todas las normas que emita el
Estado sobre uso de suelo urbano y rural, normas técnicas de urbanismo y
gestión de riesgos. b) Cumplir con los protocolos establecidos por la
autoridad competente en materia de atención de desastres y/o emergencias. c)
Prestar colaboración a las acciones de atención de desastres y/o emergencias.
TÍTULO II GESTIÓN DE RIESGOS CAPÍTULO I PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
DE RIESGOS
Artículo 20. (GESTIÓN DE RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL). I. El
Estado en todos sus niveles debe incorporar en la planificación integral, la
gestión de riesgos como un eje transversal, con carácter obligatorio y
preferente, asimismo debe prever lineamientos, acciones y recursos para este
fin en sus planes, programas y proyectos. II. El nivel central del Estado
y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus atribuciones y
competencias, tienen la responsabilidad de elaborar los Planes de Desarrollo y
Planes de Ordenamiento Territorial, según corresponda, en el marco de los
lineamientos estratégicos y directrices formuladas por el Ministerio de
Planificación del Desarrollo, como ente rector de la Planificación Integral
del Estado.
Artículo 21. (GESTIÓN DE RIESGOS EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL). A partir
de las directrices emanadas por el nivel central del Estado: a) Las entidades
territoriales autónomas, en el marco de sus competencias deben incorporar
parámetros básicos de identificación, evaluación, medición y zonificación de
áreas con grados de vulnerabilidad y/o riesgo, con el propósito de emitir
normas de prohibición de asentamientos humanos y actividad económica social en
estas áreas, siendo el objetivo proteger la vida, los medios de vida y la
infraestructura urbana y/o rural. b) En las áreas de riesgo que actualmente
tienen asentamientos humanos, las entidades territoriales autónomas de acuerdo
a sus competencias, deben establecer medidas de prevención y mitigación, para
este efecto realizarán estudios especializados de cuyos resultados dependerá
la decisión de consolidar el asentamiento humano o en su caso proceder a su
reubicación a fin de precautelar la vida. c) Las entidades territoriales
autónomas en el marco de sus competencias, emitirán normas para la prohibición
de ocupación para fines de asentamientos humanos, equipamiento en áreas de
riesgo que amenacen la seguridad e integridad y para la transferencia de
riesgos, construcción de viviendas, construcción de establecimientos
comerciales e industriales y otros. El emplazamiento de obras de
infraestructura, se sujetará a las recomendaciones efectuadas por los estudios
especializados.
CAPÍTULO II ALCANCES DE LA GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 22. (GESTIÓN DE RIESGOS). I. Para efectos de la presente Ley,
la gestión de riesgos es el conjunto de estrategias y acciones
multisectoriales, encaminadas a la reducción del riesgo a través de la
prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o
emergencias a través de la alerta, preparación, respuesta y rehabilitación
ante amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como
vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales. II. La
gestión de riesgos se inicia con la identificación, conocimiento, análisis,
evaluación, determinación de los riesgos y el pronóstico de las tendencias de
los eventos, amenazas y vulnerabilidades, que serán efectuadas en todo su
alcance e incluye: a) La reducción de riesgos a través de la prevención,
mitigación y recuperación abarca: 1. La prevención , implica la
planificación integral estratégica, la programación operativa y el diseño de
políticas, instrumentos y mecanismos para evitar los riesgos potenciales,
según corresponda. 2. La mitigación, implica la planificación
estratégica y operativa, según corresponda, y la realización de obras de
infraestructura, la protección de sistemas productivos y los ecosistemas,
diversificación de la producción para la generación de ingresos, reubicación
de asentamientos humanos, entre otros, para reducir los riesgos potenciales y
existentes. 3. La recuperación , tiene como propósito el restablecimiento
de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o
reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o
deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social
de la comunidad, bajo un enfoque que evite la reproducción de las condiciones
de riesgo preexistentes. b) La atención de desastres y/o emergencias a través
de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación abarca: 1. La
preparación , implica organizar y prever medidas y acciones para la atención
de desastres y/o emergencias por el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas según corresponda, a través de una planificación
operativa programática que incluya acciones y recursos para la ejecución por
los diferentes sectores. 2. La alerta y declaratoria , es el estado de
situación declarado que implica adoptar acciones preventivas y preparatorias,
debido a la probable y cercana ocurrencia de un evento adverso, un desastre
y/o emergencia. El nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas, declararán los tipos de alerta de acuerdo a la presente Ley y su
reglamento. 3. La respuesta , implica la reacción inmediata para la
atención oportuna de la población ante un evento adverso con el objeto de
salvar vidas y disminuir pérdidas. El nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, según corresponda, realizarán acciones humanitarias.
4. La rehabilitación , implica acciones inmediatas de reposición de los
servicios básicos, de acceso vial y el restablecimiento de los medios de vida,
así como, el inicio de la reparación de daños, resultantes de una situación de
desastre y/o emergencia. Se realiza en forma paralela y/o posterior a la
respuesta por el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas según corresponda, una vez efectuada la evaluación del desastre y/o
emergencia.III. Las entidades territoriales autónomas, podrán recurrir a
las instancias del nivel central del Estado e instituciones técnicas
especializadas, a fin de contar con el apoyo técnico y orientaciones para
desarrollar estudios específicos de análisis y evaluación de riesgos, mapas de
riesgos, predicción de eventos y otros. IV. La atención de desastres y/o
emergencias tiene efectos en la reducción de riesgos, y se integran a través
de la planificación estratégica y operativa.
Artículo 23. (SABERES Y PRÁCTICAS ANCESTRALES EN LA GESTIÓN DE RIESGOS).
El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberán
identificar, evaluar, sistematizar, revalorizar y aplicar los saberes y
prácticas ancestrales en la gestión de riesgos, conjuntamente con los pueblos
indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianos,
en el marco de la cosmovisión de los mismos y respetando sus estructuras
organizativas territoriales naturales.
Artículo 24. (CAMBIO CLIMÁTICO EN LA GESTIÓN DE RIESGOS). El nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas, incorporarán el cambio
climático en la gestión de riesgos, para contribuir al incremento de la
resiliencia y la reducción de vulnerabilidades, de acuerdo a lo establecido en
la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, “Ley Marco de la Madre Tierra y
Desarrollo Integral para Vivir Bien”, la presente Ley y su reglamento.
TÍTULO III PREVISIONES PRESUPUESTARIAS Y FINANCIAMIENTO PARA LA
GESTIÓN DE RIESGOS CAPÍTULO I PREVISIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 25. (PROGRAMACIÓN DE RECURSOS). I. Las entidades del nivel
central del Estado, preverán en sus programas operativos anuales y
presupuestos, los recursos necesarios para la gestión de riesgos, según lo
establecido en sus planes de desarrollo sectorial. II. Las entidades
territoriales autónomas, preverán en sus programas operativos anuales y
presupuestos, los recursos necesarios para la gestión de riesgos, según lo
establecido en sus planes de desarrollo, planes de emergencia y planes de
contingencia.
Artículo 26. (VINCULACIÓN A LOS SISTEMAS NACIONALES). Los planes de
desarrollo de los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena
originario campesinos, así como los planes sectoriales, deberán vincularse con
el Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo - SEIFD y
los sistemas vigentes de gestión pública, a fin de garantizar recursos para
planes y programas de gestión de riesgos.
Artículo 27. (MECANISMOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGOS). El nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas, podrán diseñar
mecanismos para transferir los riesgos por medio de seguros y otros,
destinados a cubrir las pérdidas y daños resultantes de situaciones de
desastres y/o emergencias.
CAPÍTULO II FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE
DESASTRES - FORADE
Artículo 28. (CONSTITUCIÓN DEL FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN
DE DESASTRES - FORADE). I. Se autoriza al Ministerio de Defensa a
constituir el fideicomiso “Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de
Desastres y/o Emergencias” - FORADE, con la finalidad de captar y administrar
recursos para financiar la gestión de riesgos, en los niveles nacional,
departamental, municipal y autonomías indígena originario campesinas en el
marco de la presente Ley y conforme a reglamento. II. El fideicomiso no
podrá otorgar ni contratar créditos. III. Las asignaciones de recursos del
fideicomiso, serán autorizadas previa evaluación técnica del Consejo Nacional
de Reducción de Riesgos de Desastres - CONARADE. IV. Las asignaciones de
recursos del fideicomiso no serán reembolsables. V. Las entidades
ejecutoras de recursos del fideicomiso, deberán rendir cuentas al fiduciario
de la ejecución de los recursos conforme a reglamento. VI. Con el fin de
garantizar la sostenibilidad del fideicomiso, los recursos del patrimonio
autónomo, podrán ser invertidos por el fiduciario bajo principios de seguridad
y liquidez. VII. La administración de los recursos del fideicomiso, estará
sujeta al menos a una auditoría externa anual. VIII. Los gastos necesarios
para la administración del fideicomiso, serán cubiertos con cargo a los
rendimientos del mismo. IX. Los aspectos necesarios para la constitución y
administración del fideicomiso, serán establecidos a través de Decreto
Supremo.
Artículo 29. (FINANCIAMIENTO DEL FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE DESASTRES - FORADE). El fideicomiso tendrá las siguientes
fuentes de financiamiento: a) El cero punto quince por ciento (0.15%) del
total del Presupuesto General del Estado consolidado de gastos, aprobado para
cada gestión fiscal, con organismo financiador 111 - Tesoro General de la
Nación; cuyos recursos serán utilizados prioritariamente como contraparte para
las acciones de gestión de riesgos. b) Donaciones monetizables. c) Créditos.
d) Recursos específicos de cooperación multilateral o bilateral para la
gestión de riesgos. e) Recursos generados por el fideicomiso. f) Otras fuentes
de financiamiento.
Artículo 30. (DONACIONES NO MONETIZABLES). I. Las donaciones no
monetizables que se otorguen a las entidades del nivel central del Estado,
involucradas en la gestión de riesgos y a las entidades territoriales
autónomas en casos de desastres y/o emergencias, deberán ser registradas en
sus respectivos presupuestos de acuerdo a normativa vigente. II. Todas las
donaciones no monetizables destinadas a la atención de desastres y/o
emergencias serán reportadas al Viceministerio de Defensa Civil del Ministerio
de Defensa, de acuerdo a reglamento de la presente Ley.
Artículo 31. (ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO). El
Patrimonio Autónomo del fideicomiso, será administrado en dos (2) fondos: a)
Fondo Equidad, conformado por el cien por ciento (100%) de los recursos
señalados en el Artículo 29 de la presente Ley, así como sus rendimientos,
destinado a la Gestión de Riesgos. De la totalidad de estos recursos, en
función a un análisis técnico, el CONARADE deberá establecer en un reglamento
específico, los beneficiarios y los porcentajes destinados a la Reducción de
Riesgos y a la Atención de Desastre y/o Emergencias. b) Fondo Exclusivo,
que será definido mediante norma expresa del nivel central del Estado,
destinado exclusivamente a la Atención de Desastres y/o Emergencias, en todo
el territorio del Estado Plurinacional.
CAPÍTULO III RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN ANTE EMERGENCIAS Y/O DESATRES
Artículo 32. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). La declaratoria de
desastres y/o emergencias permite que las entidades públicas de todos los
niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones
presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a
la normativa existente y la normativa específica que establezca el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 33. (CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS). I. Una vez emitida
la declaratoria de Desastres y/o Emergencias nacionales, departamentales,
municipales e indígena originario campesinas, conforme a las previsiones de la
presente Ley y su reglamento, las entidades quedan facultadas para realizar la
contratación de bienes y servicios bajo la Modalidad de Contratación por
Desastres y/o Emergencias establecida en la normativa vigente. II. La
contratación de bienes y servicios en situaciones de desastres y/o
emergencias, deben estar orientadas a la atención inmediata y oportuna de las
poblaciones y sectores afectados.
Artículo 34. (VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN EN SITUACIONES DE DESASTRES
Y/O EMERGENCIAS). I. Declarada la situación de desastre y/o emergencia,
entra en vigencia el régimen de excepción establecido en la presente Ley y
tendrá una duración de un plazo máximo de nueve (9) meses. II. El retorno
a la normalidad de la situación de desastre y/o emergencia declarada implica
la conclusión del régimen de excepción, de acuerdo al reglamento de la
presente Ley.
TÍTULO IV SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA CAPÍTULO I
ESTADOS DE ALERTA
Artículo 35. (ALERTAS). I. Las Alertas son situaciones o estados de
vigilancia y monitoreo de amenazas probables frente a las condiciones de
vulnerabilidad existentes, anteriores a la ocurrencia de desastres y/o
emergencias que se declaran con la finalidad de activar protocolos dispuestos
en los planes de emergencia y contingencia y otros mecanismos; informan a la
población sobre los posibles riesgos existentes; activan protocolos de
prevención; y se preparan ante posibles desastres y/o emergencias. II. Los
tipos de alertas se diferencian de acuerdo a la proximidad de ocurrencia del
evento, la magnitud y el impacto de daños y pérdidas probables que puedan
generar situaciones de desastres y/o emergencias.
Artículo 36. (TIPOS DE AMENAZAS). La clasificación de alertas se
diferencia de acuerdo a la proximidad de ocurrencia, la magnitud del evento y
los probables daños y pérdidas, considerando entre otras los siguientes tipos
de amenazas:a) Meteorológicas. Tienen origen en la atmósfera y se
manifiestan, entre otros, como granizos, tormentas eléctricas, olas de calor o
de frío, temperaturas extremas, heladas, precipitaciones moderadas a fuertes,
déficit de precipitación, vientos fuertes y tornados. b) Climatológicas.
Están relacionadas con las condiciones propias de un determinado clima y sus
variaciones a lo largo del tiempo, este tipo de amenaza produce sequías,
derretimiento de nevados, aumento en el nivel de masa de agua y otros. Son
también eventos de interacción oceánico-atmosférica. c) Hidrológicas. Son
procesos o fenómenos de origen hidrológico; pertenecen a este tipo de
amenazas, las inundaciones y los desbordamientos de ríos, lagos, lagunas y
otros.d) Geológicas. Son procesos terrestres de origen tectónico,
volcánico y estructural. Pertenecen a este tipo de amenazas, los terremotos,
actividad y emisiones volcánicas, deslizamientos, caídas, hundimientos,
reptaciones, avalanchas, colapsos superficiales, licuefacción, suelos
expansivos y otros. e) Biológicas. Son de origen orgánico, incluye la
exposición a microorganismos patógenos, toxinas y sustancias bioactivas que
pueden ocasionar la muerte, enfermedades u otros impactos a la salud.
Pertenecen a este tipo de amenazas, los brotes de enfermedades epidémicas como
dengue, malaria, chagas, gripe, cólera, contagios de plantas o animales,
insectos u otras plagas e infecciones, intoxicaciones y otros. f)
Antropogénicas. Son de origen humano y afectan directa o indirectamente a un
medio. Comprenden una amplia gama de amenazas, tales como, las distintas
formas de contaminación, los incendios, las explosiones, los derrames de
sustancias tóxicas, los accidentes en los sistemas de transporte, conflictos
sociales y otros. g) Tecnológicas. Son de origen tecnológico o industrial
que pueden ocasionar la muerte, lesiones, enfermedades u otros impactos en la
salud, al igual que daños a la propiedad, la pérdida de medios de sustento y
de servicios, trastornos sociales o económicos, daños ambientales. Estos son,
la contaminación industrial, la radiación nuclear, los desechos tóxicos,
colapsos estructurales, los accidentes de transporte, las explosiones de
fábricas, los incendios, el derrame de químicos y otros.
Artículo 37. (CLASIFICACIÓN DE ALERTAS). I. Las alertas, según la
proximidad de ocurrencia o magnitud de los eventos adversos previsibles y
susceptibles de generar situaciones de desastres y/o emergencias relacionados
a elementos vulnerables, se clasifican en: a) Alerta Verde. Cuando aún no
ha ocurrido el evento adverso y se considera una situación de normalidad. Ante
alertas de esta clase los distintos ministerios y las instancias encargadas de
la atención ante desastres y/o emergencias, así como los gobiernos autónomos
departamentales y municipales, efectuarán, entre otras: actividades de
mantenimiento, reparación de infraestructura y equipos; capacitarán
permanentemente al personal para fines de respuesta. Asimismo, realizarán
campañas de concientización e información a la población en la gestión de
riesgos. b) Alerta Amarilla. Cuando la proximidad de la ocurrencia de un
evento adverso se encuentra en fase inicial de desarrollo o evolución. Ante
alertas de esta clase en cada nivel territorial deben reunirse los Comités de
Operaciones de Emergencia - COE para evaluar los posibles efectos de los
eventos. Los distintos ministerios y las instancias encargadas de la atención
de desastres y/o emergencias, así como los gobiernos autónomos departamentales
y municipales; deberán revisar y adecuar cuando sea necesario sus Planes de
Emergencias y Contingencias de acuerdo a las metodologías y protocolos
establecidos, según sus competencias en el marco del reglamento de la presente
Ley. c) Alerta Naranja. Cuando se prevé que el evento adverso ocurra y su
desarrollo pueda afectar a la población, medios de vida, sistemas productivos,
accesibilidad a servicios básicos y otros. En esta clase de alertas se deben
activar mecanismos de comunicación y difusión a las poblaciones susceptibles
de ser afectadas por los riesgos potenciales o latentes y los protocolos a
seguir en caso de presentarse situaciones de desastres y/o emergencias. Los
miembros de los Comités de Operaciones de Emergencia - COE en los diferentes
niveles, deberán operativizar de manera inicial y previsoria, los recursos y
personal previstos en su planificación operativa anual y presupuesto
institucional, necesarios para la atención de acuerdo a procedimientos
regulares. d) Alerta Roja. Cuando se ha confirmado la presencia del evento
adverso y por su magnitud o intensidad puede afectar y causar daños a la
población, medios de vida, sistemas productivos, accesibilidad, servicios
básicos y otros. En este tipo de alertas, se deben activar los Comités de
Operaciones de Emergencia - COE en los diferentes niveles y ejecutar los
Planes de Contingencia y recomendar a las diferentes instancias responsables
de las declaratorias de desastres y/o emergencias, considerar de forma
inmediata la pertinencia de la declaratoria de la emergencia. II. La
declaratoria de alertas permite establecer los escenarios de riesgo para
realizar acciones preventivas y preparatorias y no implica necesariamente la
declaratoria de emergencias. III. Los criterios técnicos para la
determinación de alertas serán definidos en el reglamento de la presente Ley.
IV. Las entidades territoriales autónomas en el marco de los criterios
técnicos establecidos en el reglamento de la presente Ley, establecerán
parámetros para la determinación de las alertas, en el marco de sus
características y realidades propias.
Artículo 38. (RESPONSABLES DE LA DECLARATORIA DE ALERTAS). I. Los
responsables de declarar alertas son: 1. En el nivel nacional, el Ministerio
de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil, por medio de su
Sistema de Alerta Temprana, en coordinación con los Sistemas de Monitoreo y
Alerta Sectoriales. 2. En el nivel departamental, los gobiernos autónomos
departamentales, por medio de sus propios Sistemas de Alerta. 3. En el nivel
municipal, los gobiernos autónomos municipales, por medio de sus propios
Sistemas de Alerta. 4. Los gobiernos de las autonomías indígena originaria
campesinos, desarrollarán sus Sistemas de Alerta de acuerdo al manejo integral
que históricamente tienen de sus territorios y los conocimientos ancestrales
sobre el hábitat que ocupan.II. Los Sistemas de Alerta de las entidades
territoriales autónomas, se articularán con el Sistema Nacional de Alerta a
cargo del Viceministerio de Defensa Civil; éste podrá asesorar y prestar
asistencia técnica a las mismas para conformar y consolidar sus Sistemas de
Alerta Temprana y coordinar las necesidades de declaración de alertas cuando
corresponda. III. Los Sistemas de Vigilancia, Monitoreo y Alerta, tienen
la responsabilidad de recopilar y monitorear información de manera periódica y
permanente sobre los eventos susceptibles de generar desastres y/o
emergencias, así como los elementos vulnerables por medio de la aplicación de
los sistemas y mecanismos de información de acuerdo a la presente Ley y su
reglamento. CAPÍTULO II DECLARATORIA DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS
Artículo 39. (DECLARATORIA DE SITUACIONES DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS).
Según los parámetros establecidos en la presente Ley y su reglamento, podrán
declarar: a) En el nivel central del Estado: 1. Emergencia Nacional.
La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto
Supremo, previa recomendación del CONARADE, declarará emergencia nacional
cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el
o los gobiernos autónomos departamentales afectados, no puedan atender el
desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas; situación en la
que el Ministerio de Defensa y todas las instituciones destinadas a la
atención de la emergencia del nivel Central del Estado y los gobiernos
autónomos departamentales y municipales, ejecutarán sus protocolos de
coordinación e intervención. 2. Desastre Nacional. La Presidenta o el
Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa
recomendación del CONARADE, declarará desastre nacional cuando la magnitud e
impacto del evento haya causado daños de manera que el Estado en su conjunto
no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en
la que se requerirá asistencia externa. b) En el nivel departamental:
1. Emergencia Departamental. Cuando la presencia de un fenómeno real o
inminente sea de tal magnitud que el o los gobiernos autónomos municipales
afectados, no puedan atender el desastre con sus propias capacidades
económicas y/o técnicas; situación en la que todas las instituciones
destinadas a la atención de la emergencia del nivel departamental y de los
gobiernos autónomos municipales afectados, ejecutarán sus protocolos de
coordinación e intervención. 2. Desastre Departamental. Cuando la
magnitud del evento cause daños de manera tal, que el Departamento no pueda
atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se
requerirá asistencia del gobierno central del Estado Plurinacional, quien
previa evaluación definirá su intervención. c) En el nivel Municipal:
1. Emergencia Municipal. Cuando la presencia de un fenómeno real o
inminente sea de tal magnitud que el municipio pueda atender con su propia
capacidad económica y/o técnica el territorio afectado; situación en la que
todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel
municipal, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención. 2.
Desastre Municipal. Cuando la magnitud del evento cause daños de manera tal,
que el municipio no pueda atender con su propia capacidad económica y/o
técnica; situación en la que se requerirá asistencia del gobierno
departamental, quien previa evaluación definirá su intervención. d) En
las Autonomías Indígena Originaria Campesinas: 1. Emergencia en la
Autonomía Indígena Originaria Campesina. Se declarará emergencia cuando la
presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que la Autonomía
Indígena Originaria Campesina, pueda atender con su propia capacidad económica
y/o técnica el territorio afectado. 2. Desastre en la Autonomía Indígena
Originaria Campesina. Se declarará desastre en su jurisdicción cuando la
magnitud del evento cause daños de manera tal, que la Autonomía Indígena
Originaria Campesina, no pueda atender con su propia capacidad económica y/o
técnica; situación en la que se requerirá asistencia del nivel que
corresponda.
Artículo 40. (IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O
EMERGENCIA). I. En situación de Declaratoria de Emergencia, el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas, aplicarán las
acciones correspondientes para la preparación, respuesta y recuperación
integral de la emergencia declarada, en el marco de su Plan de Contingencia
correspondiente. II. En situación de Declaratoria de Desastre, el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas aplicarán las
acciones correspondientes para la respuesta y recuperación de los sectores y
la población afectada por el desastre declarado. III. En situación de
Declaratoria de Desastre y/o Emergencia, el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas, aplicarán el régimen normativo de
excepción. IV. Las autoridades del nivel Central del Estado y de las
entidades territoriales autónomas para las declaratorias de desastres y/o
emergencias deberán considerar solo las áreas y población afectada por la
presencia del evento adverso. V. El Ministerio de Defensa a través del
Viceministerio de Defensa Civil, podrá realizar la transferencia definitiva de
bienes inherentes a la atención de desastres y/o emergencias, a favor de
instituciones o población afectada, de acuerdo a reglamento de la presente
Ley.
Artículo 41. (RETORNO A LA NORMALIDAD DE LA SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O
EMERGENCIA). El retorno a la normalidad de la situación de Desastre y/o
Emergencia, deberá ser establecido y comunicado por el Consejo Nacional para
la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, en
el nivel central del Estado; por el Comité Departamental de Reducción de
Riesgos y Atención de Desastres - CODERADE, en el nivel departamental y el
Comité Municipal de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres - COMURADE,
en el nivel municipal, según corresponda, a través de un Decreto Supremo para
el nivel central del Estado y para las entidades territoriales autónomas a
través de instrumento normativo similar al utilizado para la declaratoria de
desastre y/o emergencia.
TÍTULO V SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ALERTA PARA LA GESTIÓN DE
RIESGOS CAPÍTULO ÚNICO SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ALERTA
Artículo 42. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN Y ALERTA PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES - SINAGER-SAT). I. El Sistema Integrado de
Información y Alerta Para la Gestión del Riesgo de Desastres - SINAGER-SAT, a
cargo del Viceministerio de Defensa Civil, es la base de información de
amenazas, vulnerabilidades y niveles o escenarios de riesgo, de vigilancia,
observación y alerta, de capacidad de respuesta y de parámetros de riesgo al
servicio del SISRADE, para la toma de decisiones y la administración de la
gestión de riesgo. II. Son componentes del SINAGER-SAT: el Sistema
Nacional de Alerta Temprana para Desastres - SNATD, el Observatorio Nacional
de Desastres - OND, la Infraestructura de Datos Espaciales - GEOSINAGER y la
Biblioteca Virtual de Prevención y Atención de Desastres - BIVAPAD.
Artículo 43. (SISTEMA NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA PARA DESASTRES - SNATD).
I. Es el sistema de vigilancia y monitoreo de amenazas probables frente a
las condiciones de vulnerabilidades existentes, anteriores a la ocurrencia de
desastres y/o emergencias, con la finalidad de proporcionar información sobre
el nivel o escenario de riesgos, para activar protocolos de prevención y
preparación de transmisión rápida. II. El Sistema de Alerta Temprana para
Desastres - SNATD, articula los Sistemas de Alerta de las entidades
territoriales autónomas y los sistemas de monitoreo y vigilancia de las
instituciones técnico científicas, con características y alcances definidos en
el reglamento de la presente Ley.
Artículo 44. (OBSERVATORIO NACIONAL DE DESASTRES - OND). Es la instancia
que registra y consolida la información de los eventos adversos sucedidos en
el territorio nacional, mediante la evaluación de daños y necesidades con
componentes interconectados. Este observatorio brindará información para la
toma de decisiones.
Artículo 45. (INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES - GEOSINAGER). Es un
sistema de datos espaciales que aplica tecnologías y estándares para adquirir,
procesar, almacenar, distribuir, publicar y mejorar la utilización de la
información geográfica, facilitando la gestión de información geo-espacial,
contribuyendo al desarrollo de gestión de riesgos en el territorio.
Artículo 46. (BIBLIOTECA VIRTUAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES -
BIVAPAD). Sistematiza información sobre gestión de riesgos y pone a
disposición de múltiples usuarios que la requieren para investigar, planificar
y tomar decisiones, en el ámbito de esta materia.
Artículo 47. (ARTICULACIÓN A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN). Las
instituciones del SISRADE y otras relacionadas con la gestión de riesgos
deberán articularse a los Sistemas de Información establecidos en la presente
Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Los gobiernos autónomos municipales, podrán establecer dentro de
las normas de uso de suelos, un sistema de transferencia de riesgos para la
protección de viviendas cuando corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Se establece un plazo de hasta un (1) año a partir de la
publicación de la presente Ley, para que los gobiernos de las entidades
territoriales autónomas conformen y pongan en funcionamiento los CODERADES y
COMURADES.
SEGUNDA. En tanto se conformen e ingresen en funcionamiento los CODERADES
y COMURADES, asumirán las responsabilidades y atribuciones conferidas en la
presente Ley, los COED y COEM respectivamente.
TERCERA. La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, en un
plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.
CUARTA. Las entidades territoriales autónomas que no cuenten con mapas de
riesgo, deberán elaborarlos en el plazo de dos (2) años a partir de la
publicación de la presente Ley.
QUINTA. I. El FORADE, deberá entrar en funcionamiento durante el
primer semestre del año 2015. En tanto se constituya el FORADE, el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, podrá transferir de manera directa los
recursos establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley a las diferentes
instituciones que correspondan, previa autorización del CONARADE. II. La
norma expresa mediante la cual se defina el Fondo Exclusivo del FORADE
establecido en el inciso b) del Artículo 31 de la presente Ley, será emitida
en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir la publicación de la
presente Ley. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Las actividades, obras y
proyectos susceptibles de generar amenazas o riesgos, deben incorporar
instrumentos de mitigación, respuesta inmediata y atención de contingencias,
en el marco de los planes y programas de Responsabilidad Social y Planes
derivados de evaluaciones de impacto ambiental, de acuerdo a normativa
ambiental y de gestión de riesgos. SEGUNDA. En el marco del Sistema de
Planificación Integral del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas
deberán incorporar la gestión de riesgos en sus planes de desarrollo
compatibles con la planificación nacional.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas la Ley N° 2140 de 25 octubre de 2000, para la
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias; la Ley N° 2335
de 5 de marzo de 2002, de modificación a la Ley N° 2140; el Decreto Supremo N°
26739 de 4 de agosto de 2002; y todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
trece días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez,
Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Ángel David Cortés
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Departamento de Cochabamba, a los catorce días del mes de noviembre del año
dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Rubén Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Arturo Vladimir
Sánchez Escobar, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y
PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto
Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Amanda Dávila Torres.