Ley N° 603
19 DE NOVIEMBRE DE 2014 .- CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
LEY Nº 603 LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA :
CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
El presente Código regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.
Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado.
Y ROL DEL ESTADO
a) A vivir bien, que es la condición y desarrollo de una vida Íntegra, material, espiritual y física, en armonía consigo misma en el entorno familiar, social y la naturaleza.
b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia.
c) A la seguridad social.
d) A la vivienda digna.
e) A la capacitación y formación permanente de las y los miembros de las familias, bajo principios y valores inherentes a los derechos humanos.
f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica.
g) A la vida privada, a la autonomía, igualdad, y dignidad de las familias sin discriminación.
h) A la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación y con la asesoría especializada para todos y cada una y uno de sus miembros.
i) A la participación e inclusión en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado.
j) Al descanso y recreación familiares.
k) Al reconocimiento social de la vida familiar.
l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras.
La identificación de situaciones de vulnerabilidad procede a partir de los siguientes criterios:
a) Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades básicas.
b) Limitaciones en el acceso a servicios de salud.
c) Limitaciones en el acceso a vivienda.
d) Hija o hijo huérfano de madre, de padre o de ambos.
e) Hija o hijo no incorporado en el sistema educativo plurinacional.
f) Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.
g) Problemas graves de salud de algún o algunos miembros de las familias que requieran atención especial.
h) Partos múltiples.
i) Embarazo adolescente.
j) Exposición a riesgos ambientales, cercanía a actividades económico productivas de gran escala y contaminantes, zonas de frontera o nuevos asentamientos humanos, y regiones con bajo índice de desarrollo humano.
k) Situaciones de conflicto, violencia intrafamiliar, trata y tráfico, y violencia sexual.
l) No reconocimiento legal y social de la vida familiar, pluricultural y diversa.
m) Otras que establezcan la normativa jurídica e instrumentos nacionales e internacionales y las instituciones públicas competentes.
Los principios que sustentan el Libro Primero del presente Código son los siguientes:
a) Protección a las Familias. El Estado tiene como rol fundamental la protección integral sin discriminación de las familias en la sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una convivencia respetuosa, pacífica y armónica.
b) Solidaridad. Implica que quienes integran las familias se identifiquen con los derechos, oportunidades, responsabilidades de la vida familiar de cada una de ellas o de ellos, y actúen con comprensión mutua, participación, cooperación y esfuerzo común, a través de la cultura del diálogo.
c) Diversidad. Las diversas formas de familias reconocidas por instancias nacionales e internacionales, gozan de igualdad de condiciones, sin distinción, en función a la dinámica social y la cualidad plurinacional de la sociedad boliviana.
d) Interculturalidad. Se reconoce la expresión, diálogo y convivencia del pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, ideológico, religioso y espiritual en el ejercicio de los derechos de las familias para el Vivir Bien.
e) Equidad de Género. Son las relaciones equitativas e igualitarias entre mujeres y hombres en las familias, en el ejercicio de sus derechos, obligaciones, toma de decisiones y responsabilidades.
f) Dignidad. Las relaciones familiares y la decisión de las autoridades del Estado, deben resguardar de manera permanente los derechos de las y los miembros de las familias sin menoscabar su condición humana.
g) Igualdad de Trato. La regulación de las relaciones de las familias promueve un trato jurídico igualitario entre sus integrantes.
h) Integración Social. Las y los miembros de las familias exigen y utilizan las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales ofrecidas por el Estado para su desarrollo integral, relacionados con el Estado para facilitar el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
i) Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.
Las instituciones reguladas en éste Código son de orden público y de interés social, es nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.
Es la relación que existe entre dos (2) o más personas, ya sea:
a) Por consanguinidad, es la relación entre personas unidas por vínculos de sangre y que descienden la una de la otra o que proceden de un o una ascendiente o tronco común.
b) Por adopción, es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la adopción entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que le sobrevengan a ésta o éste último.
c) Por afinidad, es la relación que existe entre uno de los cónyuges, uniones libres u otras formas con los parientes de la o del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo o de adopción de uno de los cónyuges, es familiar afín de la o del otro cónyuge. La afinidad cesa por la desvinculación conyugal o invalidez del matrimonio o desvinculación de la unión libre.
La proximidad de parentesco se establece por el número de generaciones. Cada generación constituye un grado y el orden seguido de los grados, forma la línea.
Las líneas de parentesco son:
a) La línea directa que se divide en descendente y ascendente; la primera es la que relaciona al tronco con las personas que descienden de él y la segunda la que vincula a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también materna o paterna, según se determine el vínculo familiar por parte de la madre o del padre; y
b) La línea transversal o colateral que vincula a personas que no descienden las unas de las otras, pero que tienen un tronco común.
La filiación se acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico.
En los casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción asistida con consentimiento escrito previo, informado y libre, de la madre, del padre o de ambos, no se aplica la impugnación de filiación para quienes hubiesen dado su consentimiento.
La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado por ésta.
a) Suposición o simulación de embarazo o alumbramiento.
b) Substracción o sustitución de la o el hijo.
c) Exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre.
d) Cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación.
La hija o el hijo pueden iniciar la acción en cualquier tiempo, no existiendo ningún plazo para su interposición.
La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad, o de la impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y patrimonial. En todo caso no afectará el derecho a la identidad del que goza la persona, si así lo requiere la misma.
La persona menor de edad puede registrar la filiación de su hija o hijo, sin necesidad de autorización alguna.
A quien ya tiene una filiación registrada no se le puede realizar otra.
Quien pretende el establecimiento de una nueva filiación, deberá accionar contra la persona respecto a quien niega su filiación y también respecto a la persona a quien la atribuye, si corresponde.
Las y los hijos, sin distinción de origen, son iguales en dignidad y ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes en el núcleo familiar y social.
Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a:
a) La filiación materna, paterna o de ambos.
b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.
c) Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación.
d) La representación y tutela.
e) Adquirir una profesión u oficio socialmente útil y tener una educación y formación basada en principios y valores.
f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos.
g) A una vida libre de violencia y sin discriminación.
h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria.
i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar.
Son deberes de las y los hijos, tuteladas y tutelados:
a) Respeto, obediencia y solidaridad respecto a su madre, padre o ambos, la tutora o el tutor o ambos, en las condiciones previstas por el presente Código.
b) A la formación en el sistema educativo.
c) A formarse en una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su aptitud.
d) A prestar asistencia a su madre, padre o ambos, y ascendientes, cuando se hallen en situación de necesidad y no estén en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia.
La o el hijo bajo autoridad parental, deberá vivir en compañía de su padre y madre o con quien la o lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso, abandonar el hogar siempre y cuando no sea objeto de abuso, explotación, maltrato o violencia física, psicológica, sexual o negligencia.
a) A ser respetada y respetado en toda edad.
b) A heredar y recibir asistencia, afecto y auxilio.
c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo integral en caso de no tener la guarda de los mismos.
d) A tener una relación materna y paterna filial igualitaria.
a) Registrar la filiación de sus hijas e hijos.
b) Brindarles ambientes afectivos, de respeto y libres de violencia.
c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos.
d) Administrar el patrimonio de las y los hijos, y representarlos en los actos de la vida civil.
e) Participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos.
f) En la formación de hijas e hijos, contribuir al respeto de los derechos humanos.
g) Orientar y establecer límites adecuados en el comportamiento de hijas e hijos.
h) Facilitar una educación adecuada para garantizar el desarrollo integral de la o el hijo que se encuentre en situación de discapacidad o tenga talentos extraordinarios.
i) Facilitar las condiciones para que las hijas e hijos desarrollen una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes, conforme a las disposiciones de la Ley.
En caso de ausentarse del hogar la hija o hijo menor de edad sin permiso de la madre, del padre o de ambos, puede obtenerse su restitución incluso con auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, previa evaluación del motivo de su alejamiento. Quedan a salvo las disposiciones sobre servicio pre militar y otras que establecen servicios civiles.
La o el hijo menor de edad, de madre o de padre que constituya un nuevo matrimonio o unión libre, puede ser autorizado por la autoridad judicial para vivir separadamente, si se afecta el interés superior de la niña, niño o adolescente, poniéndolo al cuidado de otra persona o de una instancia de gestión social. En ningún caso la madre y el padre dejan de brindar apoyo emocional y asistencia familiar a la hija o hijo.
La madre y el padre acordarán durante el matrimonio o la unión libre, la educación en principios y valores para la o el hijo, o la determinará quien tenga la guarda de ésta o éste, sin perjuicio de la representación que puede formular la o el otro.
En caso que la o el hijo incurra reiteradamente en mala conducta y sea difícil aplicar los medios correctivos no violentos que aconseje su formación, podrá acudirse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u otras instancias especializadas, para que éstas tomen las medidas que correspondan en el marco de corresponsabilidad con la familia.
Para proveer al desarrollo integral de la o el hijo y sin perjuicio de las responsabilidades de la madre y del padre, éstos pueden utilizar las rentas de los bienes de aquella o aquel en las cantidades necesarias según el caso.
Ese descuento puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otras hijas e hijos menores de edad que viven en común, e incluso de la madre, del padre o de ambos cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que la autoridad judicial así lo autorice después de una comprobación de los hechos.
La madre, el padre o ambos no pueden adquirir directa ni indirectamente los bienes o derechos de sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, ni ser cesionarios de algún derecho o crédito contra éstos. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho.
La administración de una empresa comercial de propiedad de una niña, niño o adolescente no emancipado, continuará su gestión bajo la administración del padre, madre, tutor o guardador, hasta que la autoridad judicial disponga lo más conveniente a sus intereses.
El capital o en su caso las utilidades deben cobrarse con autorización judicial, en la cual se determinará su aplicación o empleo a petición de parte. Se preferirá la inversión en inmuebles, títulos de crédito y otros valores, u otras inversiones de bajo riesgo.
Los actos realizados sin observar las formalidades dispuestas en los Artículos 51 al 53 del presente Código, pueden ser nulos a demanda de la madre, del padre, o de ambos, de la o del hijo, otros parientes o instituciones estatales de protección legitimadas para actuar.
No están comprendidos en la administración de la madre, del padre o de ambos, los bienes siguientes:
a) Los que la o el hijo adquieren con su trabajo o industria.
b) Los dejados o donados a la o el hijo con la determinación de que no sean administrados por los padres; pero esta determinación no tiene efecto si se trata de bienes que constituyen la legítima.
c) Los bienes dejados o donados a la o el hijo, en defecto de la madre, del padre o de ambos. Estos bienes se administran por una o un curador o una o un administrador que se nombre, salvo que al momento de ser atribuidos se designe una o un administrador, o por el mismo beneficiario si ha cumplido los dieciséis (16) años de edad, caso en el que tendrá las mismas atribuciones de un emancipado.
La persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad o emancipada en situación de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la autoridad de protección que corresponda, para que ésta deduzca demanda correspondiente.
La demanda de interdicción puede ser promovida por la o el cónyuge, aun cuando esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podrá ser designado tutor.
La interdicción puede revocarse cuando se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó, a instancia de la misma persona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de la misma sin límite de grado de parentesco.
La autorización judicial es la aprobación requerida a la autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurídicos, a efectos de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta.
Y DISPENSA DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS
La tutela se desempeña por la o el tutor con la supervisión e intervención de la autoridad judicial, en la forma determinada por el presente Código.
El nombramiento de tutora o tutor se realiza mediante resolución judicial, pudiendo ratificarse o no a la o el tutor interino.
Previo el nombramiento de la persona obligada, la autoridad judicial comunicará los derechos y obligaciones, incapacidades y dispensas para la o el obligado.
En defecto de las y los parientes obligados a la tutela, la autoridad judicial nombrará como tutora o tutor a un tercero allegado o amigo de la persona afectada o de su familia que consienta en ello y tenga en cuenta el interés de la persona tutelada.
No puede ser tutora o tutor y, si han sido nombrados, cesan en la obligación:
a) Las personas menores de edad.
b) Las personas mayores de edad declaradas interdictas.
c) Los que litigan contra la persona afectada, o cuya madre, padre o ambos, cónyuges, hijas o hijos tienen pleito pendiente en su contra, y los que tienen un interés contrapuesto al de aquella, como sus acreedores o deudores y sus fiadores, salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.
d) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad, la dignidad y la libertad, contra las familias o contra el patrimonio público o privado.
e) La madre o el padre que pierden su autoridad o son suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela.
f) Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o vicio que ponga en peligro la salud y la seguridad del afectado.
g) Los excluidos expresamente por la madre o el padre.
h) Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o paguen sus deudas.
Están dispensadas de la tutela quienes:
Si se acepta la tutela concurriendo una de las causas enunciadas por el Artículo anterior, no puede después obtenerse dispensa por razón de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede pedirse la dispensa.
El inventario levantado será ampliado con los nuevos bienes que la persona afectada adquiera posteriormente por cualquier título, previa autorización y aprobación judicial.
Los muebles valiosos, los títulos al portador y los caudales de la persona tutelada, se depositarán a nombre de ésta en la entidad financiera que señale la autoridad judicial, a no ser que se disponga otra forma de custodia.
Están exentos de dar fianza:
a) Las y los abuelos, la madre, el padre y las y los hermanos de la persona afectada, con escasa capacidad económica.
b) Los que han sido nombrados en virtud de designación hecha por el último de los padres que ejercía la autoridad parental dispensándolos de esa obligación, a menos que exija lo contrario el interés de la persona afectada.
c) La o el tutor que no administre bienes.
Si dentro de los cinco (5) días que se le comunicó su nombramiento, la o el tutor presenta alguna causal de dispensa o incapacidad para la tutela, probada esta situación la autoridad judicial nombrará una o un nuevo tutor, debiendo la o el anterior dar cuenta inmediata de los actos.
Cuando las rentas de la persona tutelada no alcanzan a cubrir los gastos mínimos de alimentación y salud, la autoridad judicial puede decidir, a propuesta de la o el tutor, otros medios para cubrir dichos gastos.
Si la persona tutelada no tiene los medios necesarios para los gastos de su alimentación y salud, la o el tutor debe exigir judicialmente que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia familiar, salvo que la o el mismo tutor sea el obligado a darla, en cuyo caso debe cubrir directamente dichos gastos, bajo la vigilancia de la autoridad judicial.
La o el tutor no podrá realizar sin autorización judicial, los actos de disposición y los que exceden de la administración ordinaria previstos por el Artículo 47 del presente Código, debiendo proceder en la forma dispuesta para tales actos.
La o el tutor no puede adquirir directa ni indirectamente bienes y derechos de la persona que tutela, ni tampoco podrá otorgarle créditos o generarle deudas en su propio beneficio. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho.
La o el tutor realiza los actos de administración ordinaria sin necesidad de autorización, asumiendo responsabilidad por los mismos.
Los actos realizados sin las formalidades previstas en la Ley, serán nulos a demanda de cualquier persona que alegue un interés legítimo.
La o el tutor rendirá informe anual de su gestión ante la autoridad judicial. Este informe se presentará máximo hasta tres meses después de vencido el año. Los informes anuales se archivarán para la comprobación de la rendición de cuentas final. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial puede exigir la presentación de estados de la situación, en el momento que lo requieran las circunstancias.
a) La formación del inventario.
b) La efectividad de la fianza en los casos pertinentes.
c) La presentación del presupuesto y los informes anuales.
La tutela se extingue:
a) Por fallecimiento de la persona tutelada.
b) Al recuperar sus facultades mentales la persona tutelada.
La obligación de la tutora o del tutor cesa por:
a) Su fallecimiento.
b) Sentencia condenatoria penal que produzca ese efecto.
c) Dispensa aceptada judicialmente.
d) Remoción judicial.
La tutela es una función personal que no pasa a las y los herederos de la o el tutor. En caso de fallecimiento de la o el tutor, sus herederos son responsables de comunicar a la autoridad jurisdiccional y de la administración de su antecesor, si son mayores de edad, y sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre y notifique a una o un nuevo tutor de acuerdo a lo dispuesto para el tutor interino.
Es removido de la tutela quien:
a) Se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el Artículo 69 del presente Código.
b) No presenta el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación cuando sean requeridos.
c) Por negligencia, mal manejo, deslealtad o infidencia, que pongan en peligro a la persona tutelada o su patrimonio.
La acción de remoción de la o el tutor puede iniciarse por la misma persona tutelada cuando recupera sus facultades, por sus parientes y afines o por instituciones de asistencia social.
En caso de peligro por la demora, la autoridad judicial puede suspender provisionalmente a la o el tutor en el ejercicio de sus funciones, nombrando a una o un sustituto que recibirá los bienes por inventario y velará por la persona tutelada y la conservación de sus bienes.
La autoridad judicial pone la rendición de cuentas en conocimiento de la persona tutelada que ha recuperado sus facultades y, en caso diverso, de quien debe representarlo, a fin de que la examine y manifieste su conformidad o formule las observaciones correspondientes.
La devolución de los bienes de la persona tutelada debe hacerse inmediatamente una vez recuperadas sus facultades o bien a la persona que la represente, expidiéndose para el efecto mandamiento de desapoderamiento; lo cual no se suspenderá aunque esté pendiente la rendición de cuentas.
La rendición de cuentas debe ser acompañada con la documentación y comprobantes del caso. Sin embargo, se excusarán los relativos a gastos menores respecto a los cuales no se acostumbra recabar recibo, factura u otro comprobante de acuerdo al régimen impositivo.
Las deudas que resulten de la rendición de cuentas de la o del tutor al tutelado, producen interés legal en las siguientes circunstancias:
a) Las que resulten en contra de la o del tutor desde que fenece el plazo para la rendición de cuentas.
b) Las que resulten en contra de la persona tutelada desde que sea requerido el pago a la misma o a su nuevo representante legal, y siempre que le hayan sido entregados sus bienes.
La o el tutor es responsable de los daños que cause a la persona tutelada o al patrimonio de ésta por su administración.
La o el que asuma oficiosamente la gestión de una tutela responde de los actos que realice como si fuera tutora o tutor.
La persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico.
El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario.
El subsidio familiar como beneficio debe ser entregado en su totalidad a la beneficiaria o a quien tenga la guarda de la niña o el niño. Para el efecto la autoridad judicial o administrativa ordenará la entrega correspondiente.
La o el hijo adoptado no tiene la obligación de asistencia familiar para uno o a ambos progenitores biológicos y su respectivo entorno familiar.
Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial.
El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.
La asistencia familiar puede cederse o subrogarse con autorización judicial y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia a la persona beneficiaria.
Cesa la obligación de asistencia cuando:
a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla.
b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten.
c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada.
d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de filiación.
e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria.
En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe.
En la asistencia familiar determinada voluntariamente por testamento, conciliación, convención u otros casos previstos por Ley, se aplicarán las disposiciones del presente Código, salvo lo ordenado por la o el testador, lo convenido o lo determinado por la misma Ley para el caso especial de que se trate.
La administración del patrimonio familiar corresponde a la persona determinada por la autoridad judicial, que podrá ser designada entre la persona que solicitó su constitución, las y los beneficiarios y en su caso por la o el tutor.
a) Fallece la última persona beneficiaria;
b) La persona beneficiaria más joven llega a su mayoría de edad, siempre y cuando no existan otras personas beneficiarias;
c) La persona beneficiaria declarada interdicta ha recuperado sus facultades;
d) Se extingue el vínculo conyugal o de convivencia siempre que no hayan hijas o hijos menores de edad, y si los hay, se aplicará de acuerdo al Artículo 133 del presente Código;
e) Por invalidez del título, reivindicación, mejor derecho de propiedad, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en cuanto a expropiación o destrucción del patrimonio familiar;
f) Por acuerdo voluntario de las y los beneficiarios.
El patrimonio familiar puede disminuir cuando excede notoriamente las necesidades de acuerdo al número de integrantes de la familia. Puede ampliarse cuando sobrevienen hijas o hijos, o son incorporados nuevos integrantes.
Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían a la o el propietario originario o a sus herederas o herederos, legatarias o legatarios, si aquél ha fallecido.
Es la libre voluntad de cada persona y debe expresarse sin que medie dolo, error o violencia.
La persona podrá constituir libremente matrimonio o unión libre, una vez cumplida la mayoría de edad".
La libertad de estado consiste en que ambas personas no deben tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre vigente.
Son impedimentos para constituir matrimonio o unión libre, los siguientes:
a) Interdicción.
b) Parentesco consanguíneo.
c) Parentesco adoptivo.
d) Impedimento por delito, o
e) Vínculo por tutela.
Está impedida la persona declarada judicialmente interdicta con sentencia ejecutoriada.
Están impedidas las personas que sean ascendientes y descendientes en línea directa entre sí, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanas y hermanos.
a) Entre la o el adoptante, la o el adoptado y sus descendientes.
b) Entre las o los hijos adoptivos de una misma persona.
c) Entre la o el adoptado y las y los hijos que pudiera tener la o el adoptante.
d) Entre la o el adoptado y ex-cónyuge de la o el adoptante y, recíprocamente, entre la o el adoptante y ex-cónyuge de la o del adoptado.
e) Entre la madre o el padre, con la hija o hijo nacida o nacido, mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos.
La o el tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden constituir matrimonio o unión libre con la persona sujeta a tutela, mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas.
La mujer y el hombre que pretendan constituir matrimonio se presentarán personalmente, o bien uno de ellos por medio de representante legal con poder especial notariado, ante el Oficial de Registro Cívico expresando su identificación, lugar y fecha de su nacimiento, profesión u ocupación, filiación, estado civil y su voluntad de casarse.
A la manifestación se acompañarán obligatoriamente los documentos originales siguientes:
a) Documento de identidad personal.
b) En caso de requerirse autorización, se acompañará el testimonio notarial o la resolución judicial correspondiente o la autorización verbal.
c) En los casos correspondientes, la sentencia con la constancia de su ejecutoría sobre nulidad del matrimonio o de unión libre anterior, o de divorcio.
d) Existencia de un certificado de no tener registro de matrimonio o unión libre. En el caso de persona extranjera, certificado consular que acredite la libertad de estado de la misma.
La o el oficial publicará edictos durante cinco (5) días hábiles en la puerta de su oficina o en la plataforma informática del Servicio de Registro Cívico, en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los futuros cónyuges. Cuando haya peligro de muerte de una o uno de los pretendientes, el matrimonio podrá realizarse inmediatamente, si no existiera impedimento legal.
El matrimonio puede celebrarse por medio de la o el apoderado con poder especial, otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante autoridad competente, si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente a la persona con quien la o el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de ésta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.
a) Las o los parientes ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los futuros cónyuges.
b) La o el tutor respecto a la o el futuro cónyuge que se halla bajo su tutela.
c) La o el cónyuge respecto a la o el otro que quiere constituir nuevo vínculo sin estar disuelto el anterior matrimonio o unión libre.
d) La autoridad de la nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenezcan la o el futuro cónyuge o ambos.
e) Las entidades públicas o privadas encargadas de la protección de personas en situación de vulnerabilidad, como niñas niños y adolescentes.
La o el Oficial de Registro Cívico remitirá la oposición al Juzgado Público correspondiente para que la resuelva, con citación y emplazamiento de los futuros cónyuges y la o el opositor.
El matrimonio se celebrará por el Oficial de Registro Cívico ante quien se hizo la manifestación, de manera pública y en la forma en que se determina a continuación:
a) El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.
b) En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.
En el extranjero, el matrimonio entre co-nacionales bolivianos, podrá celebrarse por los Cónsules, funcionarios consulares y Encargados de Asuntos Consulares que ejercen la función de Oficiales de Registro Cívico en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones específicas.
El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.
a) Ante la o el Oficial de Registro Cívico correspondiente a su domicilio.
b) Ante la autoridad indígena originario campesina según sus usos y costumbres, quien para fines de publicidad deberá comunicar al Servicio de Registro Cívico.
a) Cesación de la vida en común.
b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges.
c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos cónyuges.
d) Negación del registro por uno de los cónyuges.
El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial.
a) Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registro Cívico.
b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre.
c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.
d) Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en este Código.
e) Por error, dolo o violencia en el consentimiento.
f) Por ausencia de consentimiento.
El matrimonio o la unión libre entre personas menores a la edad requerida, es nulo de pleno derecho y no puede convalidarse bajo ninguna circunstancia".
Después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia del consentimiento de una de las partes, caso en el que se podrá demandar la nulidad del matrimonio sin plazo alguno.
a) Los deberes que tengan para con las y los hijos.
b) Los bienes de las personas involucradas con los mismos efectos previstos para el divorcio no beneficiarán a la o al causante de la nulidad o quien actúe de mala fe.
c) Los derechos de terceros que hayan contratado de buena fe con los cónyuges.
Los cónyuges tienen los siguientes derechos:
a) Al respeto mutuo de su integridad física, psíquica, sexual y emocional.
b) A decidir libremente y de acuerdo mutuo, sobre tener o no tener hijas e hijos, cuántos y cuándo tenerlas o tenerlos y el espaciamiento entre los nacimientos.
c) A decidir y resolver de común acuerdo, todo lo concerniente a la convivencia y la administración del hogar, sin interferencia de terceras personas.
Los cónyuges tienen como principales deberes:
a) La fidelidad, asistencia y auxilio mutuo.
b) El respeto y ayuda mutua.
c) A convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, la o el cónyuge en interés de la familia puede solicitar a la autoridad competente la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para ella o él con las y los hijos e hijas que le sean confiados, por razones de salud o trabajo.
d) A contribuir a la satisfacción de las necesidades comunes, en la medida de sus posibilidades.
e) La economía del cuidado del hogar se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico e implica compartir democráticamente las responsabilidades domésticas, el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
f) En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.
g) A armonizar la coexistencia de la vida familiar y la vida laboral en beneficio del proyecto de vida en común.
h) A respetar la negativa de la o el otro cónyuge sobre tener relaciones sexuales.
i) A cumplir con el régimen de visitas a las y los hijos, si los hay, cuya guarda corresponda a la madre o padre voluntariamente acordada, o judicialmente fijada.
j) A garantizar el derecho de visita de la madre o del padre que no tenga la guarda de las y los hijos, si los hay, y que ésta o éste pueda participar en su formación integral, como derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes.
Los bienes propios pueden ser obtenidos:
a) Por modo directo.
b) Con causa de adquisición anterior al matrimonio.
c) Donados o dejados en testamento.
d) Por sustitución.
e) Personales.
f) Por acrecimiento.
Son bienes propios por modo directo de la o el cónyuge:
a) Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre.
b) Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación.
Son bienes propios de la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión. Corresponden a esta categoría:
a) Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste;
b) Los enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación;
c) Los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta;
d) Los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta;
e) Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma.
a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.
b) El crédito por el precio de venta, por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.
c) Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.
Son bienes propios de carácter personal:
a) Las rentas de invalidez, vejez y similares.
b) Los beneficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión.
c) Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges.
d) Los derechos de propiedad intelectual.
e) Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos, adornos, libros y otros, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad ganancial.
Son bienes propios por acrecimiento:
a) Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.
b) Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad ganancial, si se pagan con fondos comunes.
c) La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras.
Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro.
Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución.
Son bienes comunes por modo directo:
a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.
Son bienes comunes por sustitución:
a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.
b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge.
c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.
A LA COMUNIDAD GANANCIAL
Son responsabilidades familiares con cargo a la comunidad ganancial:
a) El sostenimiento de la familia, principalmente en alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación de las y los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
b) Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la Ley a dar a sus parientes o afines.
c) Los gastos funerarios y de luto.
Son responsabilidades patrimoniales:
a) Los gastos de administración de la comunidad ganancial.
b) Las pérdidas que se generen en las rentas y los intereses vencidos durante la unión, afectarán tanto a los bienes propios como a los comunes.
c) Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante la unión en los bienes propios, ya sea de la o del cónyuge, y los gastos ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes.
d) Las deudas contraídas por ambos cónyuges, durante la unión.
e) Cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento de la o del otro.
Las cargas de la comunidad ganancial se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, la o el cónyuge responde equitativamente por mitad con sus bienes propios.
La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica a la o el otro en sus bienes propios ni en su parte, ni a la de sus hijas o hijos respecto a los bienes comunes.
La comunidad ganancial termina por:
a) Desvinculación conyugal.
b) Declaración de nulidad del matrimonio.
c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede.
a) Se declara la interdicción o la desaparición de la o el otro.
b) Peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil, en la que pudiera incurrir la o el otro cónyuge.
La autoridad judicial pronunciará la separación de bienes en los casos anteriormente expresados, cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en perjuicio de terceros.
La sentencia ejecutoriada que declare la separación judicial de bienes debe inscribirse en el registro público correspondiente, conforme a lo establecido por Ley.
La separación de bienes cesa por decisión judicial, a demanda de uno o de ambos cónyuges, en ese caso, se restablece la comunidad de gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.
MATRIMONIO O LA UNIÓN LIBRE
El matrimonio y la unión libre se extingue por:
a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge.
b) Divorcio o desvinculación.
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo.
La acción de divorcio o desvinculación se ejerce por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de representación.
La reconciliación pone fin al proceso y puede oponerse en cualquier estado de la causa, mediante manifestación verbal o escrita, libre y voluntaria de ambos cónyuges ante la autoridad judicial, si aún no hay sentencia ejecutoriada.
En caso de discordia, después de la reconciliación, la o el cónyuge puede iniciar nueva acción de divorcio o desvinculación.
El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:
a) La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.
b) La asistencia familiar para las y los hijos.
c) Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.
d) División y partición de bienes gananciales.
El divorcio o desvinculación de la unión, puede realizarse por medio de representante con poder especial otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante autoridad competente, con la mención expresa de la vía o vías en la que se realizará y la identificación de la persona de quien la o el poderdante quiere divorciarse o pretender la desvinculación. La presencia de esta última es indispensable en el acto.
El divorcio o desvinculación tienen efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico.
Luego de establecida la desvinculación, las personas pueden volver a constituir matrimonio o unión libre sin condicionante alguna, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.
Y RELACIÓN INTERJURISDICCIONAL
El proceso familiar, regulado por el presente Libro, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes:
a) Oralidad. Por el que las partes son escuchadas, otras personas participantes intervienen y la autoridad judicial toma decisiones sin intermediación alguna.
b) Inmediación. Por el que existe una relación directa, fortalece la fuente de certeza, convencimiento y evidencia con la relación directa entre los sujetos procesales, los elementos de prueba y la concentración de actos procesales.
c) Verdad Material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.
d) Trascendencia. Por el que no hay nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista sin que se cause daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes.
e) No Formalismo. Por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales.
f) Impulso Procesal. Por el que la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial, adoptando ésta las medidas tendientes a evitar su paralización o dilación.
g) Preclusión. Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad.
h) Buena Fe y Lealtad Procesal. Por el que los sujetos procesales deben actuar en forma respetuosa, honesta, de buena fe, con transparencia, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y su relación con el derecho aplicable.
i) Protección de las Familias. Por el que prima en los procesos la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela sus derechos y la pronta resolución del conflicto.
j) Interculturalidad. Por el que el desarrollo del proceso se basa en el respeto a la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de los sujetos procesales.
k) Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Por el que las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos.
Las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, deberán obrar dentro de las competencias señaladas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y otra normativa conexa.
Además de las señaladas en la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, son causales de excusa y recusación:
a) El tener un interés directo en el resultado del proceso.
b) Ser o haber sido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de una de las partes, o que uno de estos familiares mantenga un interés directo en el procedimiento.
c) Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de la amistad, matrimonio o bautizo con alguna de las partes.
d) Tener con alguna de las partes un litigio pendiente o alguno de sus parientes descritos en el inciso b) del presente Artículo, siempre que no se lo hubiera promovido expresamente para inhabilitarlo.
e) Habérsele impuesto alguna sanción disciplinaria en la misma causa, a denuncia presentada por una de las partes.
f) Haber sido abogado, testigo, perito o tutor de alguna de las partes.
g) Haber emitido su opinión adelantada sobre el caso concreto, que conste en resolución, excepto en los actuados conciliatorios.
Son sujetos procesales, todas las personas que intervienen en un proceso, ya sea de manera activa, pasiva o de otra forma. Según su calidad, su participación está sometida a los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código.
En todos los procesos y procedimientos familiares las partes pueden ser asistidas por cualquier abogado o abogada, sin necesidad de autorización de patrocinio, copatrocinio o pase profesional,
La autoridad jurisdiccional en aplicación de la presente norma procesal debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto.
Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el presente Código, la autoridad jurisdiccional tiene los siguientes deberes:
a) Dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia.
b) Sancionar el fraude procesal como la colusión, deslealtad, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatizar los principios procesales.
c) Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores.
d) Informar de oficio a las partes y demás sujetos procesales sobre el desarrollo del procedimiento, con particular énfasis en la forma y los fines que se pretende lograr en la audiencia.
e) Buscar la tutela efectiva del derecho material.
f) Dirigirse a las partes con respeto, sin expresiones degradantes o discriminatorias.
Cuando exista peligro o riesgo inminente de vulnerar los derechos de alguna de las partes, la autoridad judicial, además de las medidas provisionales o cautelares establecidas por este Código, podrá adoptar otras medidas necesarias, conforme a lo establecido en los Artículos 282 y 284 del presente Código.
La autoridad judicial velará porque la audiencia y todos los demás actos se desarrollen en orden, imponiendo arrestos, amonestaciones o multas que fueran necesarias. Las sanciones pecuniarias podrán ser progresivas y compulsivas con el objeto de que las partes cumplan sus resoluciones.
La autoridad jurisdiccional en materia de familia, tendrá también las siguientes facultades excepcionales:
a) Establecer reserva de las actuaciones para la protección de los derechos cuando existan riesgos de vulneración del derecho a la intimidad o de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
b) Ampliar de manera fundada los plazos en los casos permitidos por este Código.
c) Disponer la ejecución provisional de resoluciones no firmes, sólo en los aspectos relacionados con la protección de los derechos de personas vulnerables, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
d) Ordenar la producción o presentación de toda prueba conducente y pertinente.
Son partes en todo proceso, las personas que actúen como demandante, como demandado o terceros titulares de los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código.
Admitida la personería, el representante asume la responsabilidad por sus actos, obligándose a actuar como su representado lo haría. Está obligado a seguir todas las actuaciones que imponga el procedimiento mientras no cese en el cargo. Las citaciones, notificaciones y comunicaciones que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al representado.
Las entidades estatales encargadas de la defensa de niñez y adolescencia, mujeres en situación de violencia, de personas adultas mayores o en situación de discapacidad, podrán participar en calidad intervinientes en el proceso, conforme a las previsiones del presente Código, la ley y su norma de regulación.
No será admisible ninguna intervención de dominio excluyente en la tramitación del recurso de apelación, casación, nulidad o revisión extraordinaria del proceso.
Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos.
Se admiten las excepciones previas siguientes:
a) Incompetencia.
b) Incapacidad o impersonería.
c) Falta de legitimación.
d) Proceso pendiente.
e) Pago.
f) Cosa juzgada, conciliación y transacción.
g) Prescripción.
Las excepciones declaradas probadas tendrán los siguientes efectos:
a) En la falta de competencia, la sala especializada en materia familiar del Tribunal Departamental de Justicia, remitirá el proceso a la autoridad judicial.
b) En la incapacidad o falta de personería del demandado, previa subsanación de la demanda, la autoridad judicial ordenará nueva citación con la misma a quien corresponda en plazo de tres (3) días. En la falta de personería del demandante, se ordenará la suspensión del proceso para que se subsane en el plazo de tres (3) días. En ambos casos, vencido el plazo y no subsanados los errores, se tendrá como no presentada la demanda.
c) En la excepción de proceso pendiente, la autoridad judicial ordenará la remisión de obrados ante la autoridad judicial que hubiere conocido con anterioridad la causa o el archivo de obrados.
d) En las excepciones de pago, cosa juzgada o prescripción, se declarará la extinción del proceso y archivo de obrados cuando corresponda.
Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada.
La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso.
En cualquier demanda se consignará:
a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.
b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.
c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.
d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.
e) La petición concreta.
f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar.
g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.
h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.
i) La firma de la o el abogado que patrocina.
En las pretensiones voluntarias, de emancipación por desacuerdo, de cumplimiento de acuerdos y de asistencia familiar, cuando exista acuerdo, la demanda podrá presentarse en forma oral ante secretaría de juzgado, donde quedará redactada un acta sucinta equivalente a la demanda, cumpliendo con lo establecido en el Artículo anterior en lo que corresponda, en la que se consignará la firma de la o el secretario y la parte interesada.
A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente, asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.
Antes de contestada la demanda, la parte demandante podrá retirarla y se la considerará como no presentada. En los casos de asistencia familiar la autoridad judicial deberá ordenar de oficio la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días, vencidos los cuales se aceptará el retiro.
La autoridad judicial rechazará sin más trámite la demanda, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a la Ley, ordenándose de oficio la devolución de los documentos adjuntados no dejándose copia de los mismos.
La autoridad judicial en el plazo de tres (3) días de ingresada la demanda o subsanada la misma, emitirá auto de admisión y ordenará su citación a la parte demandada, advirtiéndole que en caso de no contestarla se le designará abogado de oficio.
No podrá desistirse de la pretensión cuando se refiera a algún derecho o interés de niña, niño o adolescente, personas con situación de discapacidad grave o muy grave y de adultos mayores.
a) Nombre completo, domicilio o residencia y dirección de correo electrónico, cuando sea reglamentada por la autoridad competente.
b) Contestar a la pretensión de la demanda, oponer excepciones, cuando así se estime.
c) Firma o en su caso huella digital si no supiere o no pudiere firmar.
La contrademanda no es admisible en materia familiar, salvo en proceso ordinario siempre que la naturaleza de la pretensión lo admita.
a) Determinar la persona o personas responsables y el monto de la asistencia familiar.
b) Determinar o suspender temporalmente el régimen de visitas y convivencia con las hijas e hijos.
c) Separación personal de los cónyuges sólo en los casos necesarios.
d) Disposición provisional de que uno de los cónyuges, ambos o terceros se ocupen del cuidado de las hijas e hijos menores.
e) Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal o al tutelado.
f) Nombramiento de representante en juicio para que atienda la causa desde su inicio o cuando sea necesario.
g) Nombramiento de tutor legal y administrador de bienes provisional al cuidado de la persona y bienes del demandado, si corresponde.
Presentada la solicitud, inmediatamente la autoridad judicial sin necesidad de audiencia determinará la aplicación de la medida o su rechazo. Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto de la misma manera.
La decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance.
La sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinadas incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.
La autoridad judicial y los responsables de la aplicación de la medida, deberán actuar con celeridad, bajo responsabilidad disciplinaria en caso de que no se obtuviesen los efectos requeridos.
Las medidas cautelares podrán ser de carácter personal o de carácter patrimonial.
a) Asistencia obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter médico, educativo u otra índole.
b) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de quien solicita la medida.
c) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia en el domicilio conyugal, en cuyo caso la persona a quien se le imponga la medida, fijará nuevo domicilio e informará a la autoridad judicial.
d) Prohibición total o parcial de acercarse o interrelacionarse con ciertas personas, lugares o bienes.
e) Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias con determinadas personas.
Las medidas cautelares patrimoniales limitan el ejercicio de derechos sobre bienes inmuebles o muebles, dineros o derechos de contenido patrimonial por parte de su titular.
a) Anotación preventiva de la demanda.
b) Embargo de bienes inmuebles o muebles.
c) Secuestro de bienes muebles.
d) Intervención judicial.
e) Prohibición de realizar actos de disposición sobre determinados bienes.
f) Retención de fondos en entidades financieras y bienes o dineros en poder de terceros.
La anotación preventiva de la demanda recaerá sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, cuando el resultado de la decisión judicial demande la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre los mismos.
Los sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones, rentas y otros beneficios sociales sólo podrán ser embargables dentro de la pretensión de asistencia familiar, hasta el cuarenta por ciento (40%) del total mensual.
El depositario tiene la obligación de presentar el bien o indicar el lugar en que se encuentra, al día siguiente de ser requerido judicialmente. En caso de no hallarse el bien, el depositario será responsable civil y penalmente por su pérdida o destrucción.
a) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.
b) Comprobar los ingresos y egresos.
c) Dar cuenta inmediata a la autoridad judicial de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
d) Informar periódicamente a la autoridad judicial sobre la marcha de su cometido.
e) Otras de vigilancia determinadas por la autoridad judicial, que no impliquen actos de administración.
Todas las audiencias se sujetan a las siguientes reglas:
a) Serán presididas por la autoridad judicial que la instaló hasta su conclusión, bajo pena de nulidad.
b) Son públicas, excepcionalmente se dispondrá su reserva, de oficio o a solicitud de parte, para proteger derechos de las personas adultas mayores, de niñas, niños y adolescentes, o la dignidad, honorabilidad e intimidad de las partes.
c) Se desarrollarán de manera continua.
d) Los actos en las audiencias se llevarán a cabo en idioma castellano, sin embargo cuando los sujetos procesales que intervienen hablen otro idioma, la autoridad judicial designará un intérprete o traductor.
e) Se utilizará un lenguaje usual, claro y de fácil entendimiento en las actuaciones y resoluciones.
f) Se llevarán a cabo en la sala de audiencias del juzgado y excepcionalmente donde sea necesaria su realización, dentro de los límites de la jurisdicción de la autoridad judicial y que será previamente determinado y comunicado a las partes.
g) Se instalará y llevará a cabo la audiencia a la hora señalada.
h) Lo realizado en audiencia se registrará en acta a cargo de la secretaria o secretario del tribunal o juzgado, que contendrá una relación sucinta y clara de lo ocurrido. A la conclusión de la audiencia se procederá a la lectura, firma de la autoridad judicial y entrega de una copia del acta a las partes.
Las peticiones podrán realizarse de manera escrita u oral y serán concretas y respetuosas. Todo abuso del derecho a la petición será rechazado y sancionado. Las peticiones orales sólo se formularán dentro de las audiencias, en los casos previstos por este Código.
Cuando la parte interesada no pueda firmar el escrito o esté ausente momentáneamente, será suficiente la sola firma del abogado, cuando se trate de asuntos de mero trámite.
El expediente digital tiene el mismo valor legal que el original, guardará igual identidad. Cada Tribunal Departamental es responsable de su custodia y seguridad en su jurisdicción.
Las partes tienen derecho, en cualquier momento, a solicitar de manera verbal o escrita fotocopia simple o legalizada parcial o total de su expediente, que serán expedidas por la o el secretario en el plazo máximo de un (1) día.
a) Los abogados de las partes, sólo para formular o contestar apelaciones a autos definitivos o sentencias, por un máximo de tres (3) días.
b) Los peritos sobre las piezas necesarias para el cumplimiento de su pericia, con autorización fundada y el plazo de su devolución.
De comprobarse la pérdida de un expediente o piezas de éste y sea atribuible a profesionales o personas ajenas al juzgado, se dará parte al Ministerio Público a los fines de investigación y sanción correspondiente.
El edicto deberá contener el nombre y apellidos de la persona a citarse, el juzgado que hubiese ordenado el edicto, identificación de las partes y de la acción, prevención de que si no comparece se nombrará defensor de oficio y firma y sello de la autoridad judicial.
La autoridad judicial ordenará que se notifique y emplace en su domicilio real o fuente laboral a los testigos, peritos y otras personas ajenas al proceso, bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados por desobediencia a orden judicial.
La citación a personas con domicilio en el extranjero se realizará conforme a los instrumentos internacionales y la reglamentación establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando sea necesaria la realización de diligencias en jurisdicción distinta a la de la autoridad judicial, ésta podrá comisionar a otras autoridades judiciales.
Las comisiones contendrán el objeto de la diligencia y se adjuntarán copias legalizadas de la documentación que sea pertinente así como de la resolución que disponga el acto.
Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a aquel en que se efectúa el acto de citación o notificación. Los plazos comunes para ambas partes comenzarán a correr desde el día siguiente hábil de la última notificación.
Los plazos sólo se suspenden por resolución de la autoridad judicial debidamente justificada, acuerdo de partes y en los otros casos señalados por Ley.
Los plazos vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento.
No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.
La autoridad judicial podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso, de la prueba considerada reiterativa o en su caso inconducente.
Las resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido.
Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.
Cuando las pruebas deban producirse en un asiento judicial distinto, la autoridad judicial podrá diligenciarlas mediante comisión a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Las partes están obligadas a presentar prueba documental, cuando la naturaleza de los hechos haga necesaria su producción.
a) Se encuentren debidamente reconocidos.
b) Se lo haya reconocido judicialmente en forma expresa o declarado como tal por la autoridad judicial competente.
c) Habiendo sido negada la firma se lo declarare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
d) Hubiera sido inscrito con las formalidades legales del caso, en el registro público.
e) Hubiera sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente.
f) Informes y extractos de entidades públicas o privadas.
Las copias o reproducciones de documentos tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando estuvieran autorizadas por la o el notario, la servidora o el servidor público, o la persona encargada de la custodia del original.
La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto.
a) Provocada cuando la parte interesada así lo solicite expresamente. El interrogatorio escrito a ser absuelto se presentará en sobre cerrado con anterioridad a la audiencia de su producción.
b) Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario.
La fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado.
En los escritos de demanda y contestación, las partes deberán indicar qué hecho pretenden probar con la prueba testifical. Asimismo, se señalará si se requerirá traductor o intérprete.
No será admitido como testigo ni declarante informativo, quien:
a) Padezca enajenación mental.
b) Hubiera sido condenado por falso testimonio.
c) Fuere tutelado por sus tutores y viceversa.
d) Tenga proceso pendiente con la parte contraria a su presentante.
La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado.
La autoridad judicial podrá ordenar de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de peritos y testigos a la audiencia, la que no se suspenderá aún por inconcurrencia de una de las partes, deberá ser verificada con anterioridad a la audiencia en que reproduzca la prueba.
Los gastos emergentes serán cubiertos por la parte solicitante de la inspección, y si se ordenó de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes.
Los indicios deben ser aplicados para conocer un hecho por medio de las circunstancias que resultan concomitantes a lo principal.
La autoridad judicial podrá apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, en relación a las demás pruebas producidas o reproducidas.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos:
a) Los fundamentos de la resolución en la parte considerativa.
b) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa.
c) La imposición de costas y multas, en su caso.
d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia.
Deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento en que les dieron mérito o en la audiencia.
Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos.
a) Encabezamiento y calificación del proceso.
b) Identificación clara de las partes.
c) Resumen de las pretensiones de cada uno.
d) La parte narrativa con exposición sucinta de las consideraciones de hecho y derecho.
e) La parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables.
f) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
g) El plazo a otorgarse para su cumplimiento.
h) La imposición de multas en caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
i) El lugar y fecha en que se pronuncia.
j) La firma de la autoridad judicial y la autorización del secretario con los sellos respectivos del juzgado.
a) Errores materiales advertidos en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo anterior.
b) Errores materiales, numéricos gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de Sentencia.
Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de:
a) Reposición.
b) Apelación.
c) Casación.
d) Compulsa.
Cuando quien impugne lo haga en representación de la niña, niño o adolescente, persona en situación de discapacidad, grave o muy grave, o se trate de persona adulta mayor, por ningún motivo el tribunal de alzada podrá empeorar la situación del recurrente.
El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios.
La apelación es un recurso ordinario aplicable contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.
La parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial.
El recurso de apelación se concede en los efectos suspensivo, devolutivo y diferido.
La competencia de la autoridad judicial se suspende desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla la resolución que determine, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto Definitivo. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer todo lo relacionado con las medidas provisionales y cautelares.
Permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada.
Permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.
SUBSECCIÓN I APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO
Desde la radicatoria del expediente, las partes podrán pedir se devuelva el proceso al inferior si éste ha concedido en un efecto distinto al interpuesto, en este caso el tribunal de apelación ordenará rectificar el error y proceder conforme al presente Código.
a) Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento.
b) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia.
c) Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En segunda instancia, el tribunal de apelación resolverá el recurso de manera anticipada en cualquier momento por unanimidad de votos y en los casos siguientes:
a) Si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiera mantenerla.
b) Si se tratara de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal.
c) Si hubieran razones manifiestas de urgencia.
d) Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.
a) Inadmisible, si fuera presentado fuera de término o no contenga el agravio.
b) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.
c) Revocatorio total o parcial, sin costas.
d) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.
Ejecutoriado el Auto de Vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad de la o el secretario.
SUBSECCIÓN II APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO
Con la recepción, el tribunal de apelación, decretará su radicatoria y se obrará conforme al Artículo 385 del presente Código.
SUBSECCIÓN III APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO
Procederá el recurso de casación en el fondo cuando:
a) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
b) La resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias.
c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
El recurso será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista en el plazo perentorio de diez (10) días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre.
b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente.
c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Verificada la presentación dentro del plazo y observando las formas establecidas, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte, para que conteste dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación.
La presentación del recurso en tiempo y forma no impedirá la ejecución provisional del Auto de Vista.
a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
b) La resolución impugnada no admita recurso de casación.
a) Declarándolo improcedente, por concesión indebida o falta de legitimidad.
b) Declarándolo infundado, porque no se encontrare violación a la Ley o leyes acusadas en el recurso de casación.
c) Anulando obrados, con o sin reposición.
d) Casando el Auto de Vista, cuando la sentencia o auto de vista infringiere la Ley o las leyes acusadas en el recurso. En este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y sancionando con multa a la autoridad judicial o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error.
Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Si en el tribunal de casación se suscitare discordia parcial, la disidencia y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
Si suscitada discordia y no exista el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará a la o el magistrado suplente, quien emitirá su voto después de los discordantes.
Las costas comprenden todos los gastos necesarios efectuados por cada parte, incluyen tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, de depositarios, de martilleros, de publicaciones, de profesionales patrocinadores y el pago de otros valores por mandato legal.
Las autoridades judiciales también podrán imponer sanciones a las partes y demás sujetos procesales por obstrucción del desarrollo normal del procedimiento.
La sentencia que declare el estado civil o filiación de las personas, así como la que ordene el nombramiento de un tutor o un curador general, una vez declarada su ejecutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, la autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro correspondiente, con indicación de los datos a registrar.
Cuando se haya obligado a una persona a no hacer determinado acto bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad y lo ha incumplido, la autoridad judicial a petición de parte, tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la fuerza pública.
A la persona que deba entregar una cosa, se le otorgará un plazo razonable bajo advertencia de desapoderamiento que podrá llevarse a cabo con auxilio de la fuerza pública.
Cuando en resolución judicial se hubiera ordenado el pago de daños y perjuicios, la petición se tramitará conforme al procedimiento ante la autoridad jurisdiccional de la vía civil.
Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones:
a) Nulidad de matrimonio o de unión libre.
b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.
c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio.
d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad.
La autoridad judicial, mediante auto, admitirá la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste u oponga excepciones.
La parte demandada, tendrá el plazo de diez (10) días para contestar a la demanda y oponer excepciones.
En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actuaciones:
a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.
b) Ante la inasistencia de algunas de las partes se suspenderá la audiencia por única vez bajo apercibimiento. Si la parte demandante no se hiciere presente al segundo señalamiento, se tendrá por desistida la pretensión siempre que se tratase de derechos disponibles. En caso de ausencia del demandado y existiendo la prueba suficiente se podrá dictar sentencia en la audiencia.
c) Se explicará a las partes sus derechos y deberes, y el objeto del proceso aplicado al caso concreto.
d) Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia.
e) Conciliación instada de oficio o a petición de parte, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos permitidos por este Código.
f) Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
g) Ratificación de la demanda y de la contestación, y alegación de hechos nuevos.
h) Saneamiento procesal y resolución de incidentes planteados o las que la autoridad judicial hubiese advertido.
i) Resolución de las excepciones opuestas.
j) Establecimiento de los hechos a probar, fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba ofrecida. En caso de admisión, dispondrá el momento de su recepción, antes o durante la audiencia complementaria.
k) Se podrá ofrecer o presentar otras pruebas que no hayan sido propuestas en la demanda o contestación.
l) Se decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida o presentada.
Al concluir la audiencia preliminar, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los quince (15) días siguientes.
La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejar de recepcionarse la prueba por ausencia de alguna de las partes.
En la audiencia complementaria se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.
b) La autoridad judicial en uso de sus facultades podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba, podrá disponer además la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, cuando considere necesario.
c) La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.
d) A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
Contra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Interpuesto el recurso correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada.
Presentado el recurso de casación, el tribunal lo remitirá al superior en el día.
Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones:
a) Divorcio.
b) Declaración judicial de filiación.
c) Impugnación de filiación.
d) Negación de maternidad o paternidad.
e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada.
f) Oposición al matrimonio.
g) Declaración de interdicción.
h) Cesación de interdicción.
i) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal.
j) Asistencia familiar.
El proceso se inicia con la presentación de la demanda ante la autoridad competente, conforme a las disposiciones de este Código.
La autoridad judicial al momento de admitir la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada.
Si con la contestación se han planteado excepciones, éstas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres (3) días.
En la audiencia se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Se instalará la misma a cargo de la autoridad judicial y se ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.
b) Se procederá a la ratificación de la demanda y de la contestación, o alegación de hechos nuevos.
c) Los incidentes que se presenten se resolverán de manera inmediata, sólo si es necesario se correrá en traslado a la parte contraria.
d) Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia
e) Se intentará la conciliación de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio.
f) La autoridad judicial decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida. Podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba. Cuando sea necesario dispondrá la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos.
g) La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.
h) Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas.
La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado.
Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.
Se tramitarán por resolución inmediata las pretensiones siguientes:
a) Emancipación por desacuerdo.
b) Constitución de patrimonio familiar.
c) Autorización judicial para la administración de bienes.
d) Desacuerdo de los padres.
e) Voluntarios.
f) Cumplimiento de acuerdos.
g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo.
Presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.
La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado.
Las partes o cualquier persona con interés legítimo podrá deducir oposición contra la pretensión planteada en este procedimiento, o en asistencia familiar después de estar resueltas las excepciones, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días de pronunciada la resolución, en cuyo caso la autoridad judicial declarará la contención, disponiendo que la parte opositora deduzca su demanda ordinaria o extraordinaria, en el plazo de treinta (30) días. Si el opositor no formaliza la demanda en el plazo anteriormente señalado, quedará caducado su derecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones.
SEGUNDA.
a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código.
b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código.
c) El régimen sobre nulidad procesal previsto en el presente Código.
d) La excusa y recusación previstas en el presente Código.
e) Las medidas cautelares previstas en los Artículos 274 al 291 del presente Código.
f) Actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal previstos en este Código.
g) Los plazos procesales y su cómputo, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.
TERCERA.
a) En medios de comunicación escrita de circulación nacional, la resolución de equivalencia y nueva denominación de los juzgados.
b) En su portal oficial de manera permanente las listas de equivalencia y nueva denominación de juzgados; además de realizar una campaña de información y difusión.
CUARTA. A partir de la publicación del presente Código, cada seis (6) meses la autoridad judicial deberá revisar de oficio los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción de la pretensión por inactividad, excepto en los casos de asistencia familiar y aquellos en que por su naturaleza no puedan extinguirse.
QUINTA. La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará las leyes específicas complementarias al presente Código, garantizando el reconocimiento y ejercicio de todos los derechos de la pluralidad y diversidad de las familias y sus integrantes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
a) Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
b) Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los juzgados, así como de las oficinas judiciales.
c) Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código.
d) Creación y redistribución de los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentración según la demanda y la oferta de justicia.
e) Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y servicios, de manera que garanticen la seguridad e integridad de la información.
f) Selección de nuevas y nuevos jueces, en los casos en que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del este Código.
g) Programa de formación y capacitación para la transformación en base a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias requeridas para la implementación del este Código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
h) Modelo de atención y comunicación con los litigantes.
i) Formación de servidoras y servidores judiciales con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
j) Planeación, control financiero y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del presente Código.
k) Sistema de seguimiento y control de la ejecución del Plan de Implementación.
SEGUNDA. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitirá circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos en todas las materias y las publicará permanentemente en su portal. DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se incorpora el Parágrafo IV al Artículo 112 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, con el siguiente texto:
“IV. Las previsiones de los Parágrafos I, II y III, no serán aplicables a los Tribunales y Juzgados en materias civil, comercial y familiar.”
SEGUNDA. Se modifica el Numeral 1 del Artículo 79 (Exclusiones) de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, “Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación”, quedando redactado con el siguiente texto:
“1. Los actos propios del derecho de las familias, salvo las disposiciones de Ley.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Queda abrogado el Decreto Ley Nº 10426, de 23 de agosto de 1972, “Código de Familia”, elevado a rango de Ley mediante Ley Nº 996, de 4 de abril de 1988.
SEGUNDA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil catorce años.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Carlos Aparicio Vedia.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Sucre, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Jorge Perez Valenzuela MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA.
¿Tienes dudas sobre esta norma?
Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.
O empieza con una pregunta frecuente