La Ley N° 648 aprueba los instrumentos diplomáticos entre Bolivia y Brasil relacionados con la interconexión ferroviaria Aiquile - Santa Cruz de la Sierra y ratifica el estudio básico de la "Alternativa norte y el ramal Mataral - Vallegrande". El Poder Ejecutivo, a través de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transportes, debe finalizar el diseño y ejecutar la obra, considerando el tramo Vallegrande - Zudañez - Tarabuco. La Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) reiniciará la construcción según el anteproyecto de ingeniería existente. El Ministerio de Finanzas debe incluir en el presupuesto las partidas necesarias para los trabajos iniciales y estudios complementarios. Además, se faculta al Poder Ejecutivo para buscar financiamiento adicional.
LEY N° 648
LEY DE 9 DE OCTUBRE DE 1984
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero. Apruébase los instrumentos diplomáticos suscritos entre los gobiernos de Bolivia y de Brasil de fecha 4 de abril de 1972, de 28 de marzo de 1973 y de 22 de mayo de 1974, relativos a la interconexión ferroviaria Aiquile - Santa Cruz de la Sierra, consecuentemente se ratifica la aprobación de la "Alternativa norte y el ramal Mataral - Vallegrande" del estudio básico, realizado por la firma consultora Sondotécnica Engenheria de Solos y Conal S.A.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo por intermedio de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Transportes y Comunicaciones, concretarán la conclusión del diseño final y la ejecución de la interconexión ferroviaria Aiquile - Santa Cruz.
Artículo Tercero. En los estudios y construcción de la interconexión ferroviaria a que se refieren los artículos anteriores, deberá considerarse en forma complementaria el tramo Vallegrande - Zudañez - Tarabuco.
Artículo Cuarto. En tanto se obtenga el diseño final del proyecto, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) deberá proceder a la reiniciación de los trabajos de construcción de la citada interconexión ferroviaria, en base al anteproyecto de ingeniería, preparado por la Consultora Sondotécnica Engenhiería de Solo y Canal S.A.
Artículo Quinto. El Ministerio de Finanzas consignará en el Presupuesto General de la Nación, las partidas necesarias para cubrir los gastos iniciales emergentes de los trabajos de replanteo del eje del trazado, estacado y movimiento de tierras conforme a lo previsto en el artículo anterior, así como los estudios que requiera la complementación señalada en el artículo 3o de la presente ley.
Artículo Sexto. Alternativamente se faculta al Poder Ejecutivo a entablar negociaciones con otros gobiernos o instituciones de crédito, tendientes a lograr el financiamiento para la prosecución de la construcción de estas obras.
Comuniquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
Fdo. Oscar Zamora Medinaceli, Samuel Gallardo Lozada, Luis Añez Alvarez, Mario Rolón Anaya, Guido Camacho Rodriguez, Jaime Villegas Duran.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra.