Ley N° 65
10 DE DICIEMBRE DE 2010 .- LEY DE PENSIONES
LEY N° 065 LEY DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE PENSIONES
La presente Ley tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
El Sistema Integral de Pensiones, está compuesto por:
a) El Régimen Contributivo que contempla la Prestación de Vejez, Prestación de Invalidez, las Pensiones por Muerte derivadas de éstas y Gastos Funerarios.
b) El Régimen Semicontributivo, que contempla la Prestación Solidaria de Vejez, Pensión por Muerte derivada de éstas y Gastos Funerarios.
c) El Régimen No Contributivo, que contempla la Renta Dignidad y Gastos Funerales.
Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
a) Universalidad: Es la garantía de protección y acceso de las bolivianas y los bolivianos a la Seguridad Social de Largo Plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión.
b) Interculturalidad: Es el reconocimiento de la igualdad de oportunidades y derechos de convivencia entre las culturas del Estado Plurinacional de Bolivia respecto a la Seguridad Social de Largo Plazo, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
c) Integralidad: Se refiere al otorgamiento de las prestaciones de la Seguridad Social de Largo Plazo, acorde con los colectivos que se van a proteger, a través de la articulación de los regímenes que componen el Sistema Integral de Pensiones.
d) Equidad: Es el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la Seguridad Social de Largo Plazo y de beneficios reconocidos en la presente Ley.
e) Solidaridad: Es la protección a los Asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
f) Unidad de gestión: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley.
g) Economía: Es la gestión efectiva, racional y prudente de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, manteniendo el equilibrio actuarial y financiero necesarios para otorgar las prestaciones y beneficios, establecidos en la presente Ley.
h) Oportunidad: Es el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo en el momento que en derecho correspondan.
i) Eficacia: Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga.
j) Igualdad de Género: Es proveer mecanismos necesarios y suficientes para cerrar brechas de desigualdad, en las prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo entre hombres y mujeres.
Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Previsionales del Sistema Integral de Pensiones, que consta en el Anexo.
En el Sistema Integral de Pensiones se administrarán los siguientes Fondos:
a) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por las Cuentas Personales Previsionales.
b) El Fondo de Vejez estará compuesto con los recursos del Saldo Acumulado de los Asegurados, que acceden a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, u originan el derecho a la Pensión por Muerte derivada de éstas.
c) El Fondo Colectivo de Riesgos estará compuesto con los recursos provenientes de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral.
Cada uno de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones se constituye como un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la Entidad que los administra, son indivisos, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.
Los Fondos del Sistema Integral de Pensiones serán administrados y representados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
La Prestación de Vejez obtenida por el Asegurado, comprende el pago de:
a) Pensión de Vejez, vitalicia a favor del Asegurado.
b) Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez.
c) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez.
El Asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
c) A partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.
La Pensión de Vejez, está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.
Las Pensiones de Vejez serán actualizadas tomando en cuenta lo siguiente:
a) La Fracción de Saldo Acumulado será actualizada anualmente en función a la mortalidad del grupo de Asegurados con Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y Derechohabientes con Pensión por Muerte derivada de éstas, y a la rentabilidad del Fondo de Vejez.
b) La Compensación de Cotizaciones será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
La Prestación Solidaria de Vejez obtenida por el Asegurado comprende el pago de:
a) Pensión Solidaria de Vejez vitalicia a favor del Asegurado.
b) Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez.
c) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez.
Para acceder a la Prestación Solidaria de Vejez el Asegurado deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Tener al menos cincuenta y ocho (58) años de edad.
b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.
c) Cumplir con las demás determinaciones de la presente Ley y sus reglamentos.
La Fracción Solidaria es el componente variable con el que se alcanza el monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que corresponde al Asegurado en función a su Densidad de Aportes, y que se financia con recursos del Fondo Solidario.
La Pensión Solidaria de Vejez está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Fracción Solidaria.
Los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado según corresponda, podrán acceder a los montos de todos los componentes de la Pensión Solidaria de Vejez. Los Derechohabientes de Tercer Grado sólo podrán acceder a la Fracción de Saldo Acumulado.
El Fondo Solidario financiará únicamente la diferencia que se genera entre la Pensión Solidaria de Vejez que corresponda al Asegurado, y la Pensión financiada con la Fracción de Saldo Acumulado calculada sin Derechohabientes de Tercer Grado y su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados en función a su Densidad de Aportes, detallados en el siguiente Artículo.
| Densidad de Aportes en años | Límite Solidario Mínimo | Límite Solidario Máximo | | (Bs.) | (Bs.) | | 10 | 476 | | | 11 | 516 | | | 12 | 557 | | | 13 | 598 | | | 14 | 639 | | | 15 | 679 | | | 16 | 721 | 851 | | 17 | 763 | 1.024 | | 18 | 806 | 1.196 | | 19 | 848 | 1.368 | | 20 | 890 | 1.540 | | 21 | 932 | 1.672 | | 22 | 974 | 1.804 | | 23 | 1.016 | 1.936 | | 24 | 1.058 | 2.068 | | 25 | 1.100 | 2.200 | | 26 | 1.120 | 2.240 | | 27 | 1.140 | 2.280 | | 28 | 1.160 | 2.320 | | 29 | 1.180 | 2.360 | | 30 | 1.200 | 2.400 | | 31 | 1.220 | 2.440 | | 32 | 1.240 | 2.480 | | 33 | 1.260 | 2.520 | | 34 | 1.280 | 2.560 | | 35 o más | 1.300 | 2.600 |
| Densidad de Aportes en años | Porcentaje Referencial | | 16 | 56% | | 17 | 57% | | 18 | 58% | | 19 | 59% | | 20 | 60% | | 21 | 61% | | 22 | 62% | | 23 | 63% | | 24 | 64% | | 25 | 65% | | 26 | 66% | | 27 | 67% | | 28 | 68% | | 29 | 69% | | 30 | 70% | | 31 | 70% | | 32 | 70% | | 33 | 70% | | 34 | 70% | | 35 o más | 70% |
Para efectos de la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez al que accederá el Asegurado, se deberá considerar lo siguiente:
a) Si la Pensión Base Referencial es mayor o igual al monto correspondiente al Límite Solidario en función a la Densidad de Aportes, éste no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.
b) Si la Pensión Base Referencial es menor al monto correspondiente al Límite Solidario en función a la Densidad de Aportes, éste accede a la Pensión Solidaria de Vejez correspondiente al monto de dicho límite.
a) Si la Pensión Base Referencial es mayor o igual al monto correspondiente al Límite Solidario Superior en función a la Densidad de Aportes, éste no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.
b) Si el Monto Salarial Referencial está por encima del Límite Superior, el Asegurado recibirá el monto definido para dicho límite, siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor al mismo.
c) Si el Monto Salarial Referencial queda entre el Límite Solidario Superior y el Límite Solidario Inferior el Asegurado recibirá el monto correspondiente al Monto Salarial Referencial, siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor o igual al mismo, caso contrario no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.
d) Si el Monto Salarial Referencial está por debajo del Límite Solidario Inferior, el Asegurado recibirá el monto definido para dicho límite siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor al mismo, caso contrario no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.
En los casos que el Asegurado no acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, accederá al monto correspondiente a la Pensión Base Referencial, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para la Prestación de Vejez.
El Organo Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los límites mínimos y máximos solidarios establecidos en la presente Ley.
Con posterioridad al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
El Asegurado que haya sido objeto del cambio de beneficio establecido en el presente artículo y que cuente con una Densidad de Aportes inferior a doscientos cuarenta (240) periodos podrá acceder al Límite Inferior de la Pensión Solidaria de Vejez, pudiendo realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de doscientos cuarenta (240) periodos. Los aportes comprenderán el pago de la Cotización Mensual y Comisión según reglamento.
Posterior al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de ciento veinte (120) periodos. Las contribuciones comprenderán el pago de Cotización Mensual y Comisión según reglamento.
Para acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, los recursos que hayan sido retirados a través de Retiros Mínimos, Retiros Temporales, Devolución Total, Devolución Parcial o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, deberán ser repuestos más los rendimientos que hasta la fecha de reposición se hubieran generado.
Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión Solidaria de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.
a) En bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar Estadounidense, cuyo monto no podrá superar el tope establecido para las Rentas del Sistema de Reparto.
b) Con al menos la siguiente información:
La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25).
El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respecto al Dólar Estadounidense.
Si el Asegurado ha realizado al menos sesenta (60) cotizaciones hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Mensual calculada de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La Compensación de Cotizaciones Mensual no podrá ser emitida por un valor mayor a veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de emisión.
Si el Asegurado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Global por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones resultante del cálculo previsto en la presente Ley.
El monto de la Compensación de Cotizaciones Global será acreditado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, una vez que el Asegurado cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres, previo cumplimiento de requisitos establecidos en reglamento.
La entidad administradora del Sistema de Reparto será responsable de efectuar mensualmente las conciliaciones del pago de la Compensación de Cotizaciones con la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, las Entidades Aseguradoras y la Entidad Encargada de Riesgos.
Al menos una vez por año la entidad administradora del Sistema de Reparto pondrá a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los resultados de las conciliaciones mensuales.
La Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral.
La Prestación de Invalidez por Riesgo Común comprende el pago de:
a) La Pensión de Invalidez por Riesgo Común a favor del Asegurado.
b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado del Referente Salarial de Riesgos, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez total, o
Diez por ciento (10%) mensual de la Pensión de Invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez parcial.
c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez.
d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez.
a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Contar con al menos sesenta (60) cotizaciones pagadas, al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones.
En caso de contar con menos de sesenta (60) cotizaciones cumplir alguno de los siguientes requisitos:
Para los numerales ii. y iii. anteriores, se deberá considerar que si la fecha de inicio de la relación laboral es anterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio se tomará como mes de inicio de la primera relación laboral el 1ro. de mayo de 1997.
c) La invalidez se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde que se dejó de pagar las primas.
d) El grado de invalidez calificado sea igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y de origen común.
Para los casos de enfermedad, adicionalmente el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha de invalidez.
a) Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez por Riesgo Común, será equivalente al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado.
b) Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y menor al sesenta por ciento (60%), el Asegurado recibirá una pensión parcial que será igual al resultado de multiplicar el grado de invalidez por su Referente Salarial de Riesgos.
La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad de Trabajo.
La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional comprende el pago de:
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional, el Asegurado Dependiente deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura a la fecha de invalidez:
a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Tener un grado de invalidez calificado mayor al diez por ciento (10%) y de origen profesional.
c) En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral y que origine la invalidez del Asegurado Dependiente, o
En caso de Enfermedad de Trabajo, que la invalidez se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente de concluida la relación de dependencia laboral.
a) Si la calificación determina un grado de invalidez igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Dependiente.
b) Si el grado de invalidez es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial de Riesgos.
c) Si el grado de invalidez es igual o mayor al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%), el Asegurado Dependiente recibirá por una sola vez, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial de Riesgos por el grado de su invalidez.
Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Común, se pagarán al fallecimiento de un Asegurado no pensionado por invalidez de origen común, menor de sesenta y cinco (65) años de edad, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda, a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Contar con al menos sesenta (60) cotizaciones pagadas, al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones.
En caso de contar con menos de sesenta (60) cotizaciones, cumplir alguno de los siguientes requisitos:
Para los numerales ii. y iii. anteriores, se deberá considerar que si la fecha de inicio de la relación laboral es anterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio, se tomará como mes de inicio de la primera relación laboral el 1ro. de mayo de 1997.
c) El fallecimiento se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente en que se dejó de pagar las contribuciones.
d) El fallecimiento hubiera sido calificado como Riesgo Común.
Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Común percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido.
Se pagarán los Gastos Funerarios a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos de funerales del Asegurado fallecido que no hubiera accedido a una prestación de invalidez.
Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Profesional, se pagan al fallecimiento de un Asegurado Dependiente menor a sesenta y cinco (65) años de edad, que no percibía Pensión de Invalidez de Riesgo Profesional, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
Los Derechohabientes de un Asegurado Dependiente fallecido podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado Dependiente a la fecha de fallecimiento, cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:
a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral y origine el fallecimiento del Asegurado Dependiente, o
En caso de Enfermedad de Trabajo, que el fallecimiento se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral.
Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Profesional percibirán una pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Dependiente fallecido.
Se pagarán los Gastos Funerarios a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos funerales del Asegurado Dependiente fallecido que no hubiera accedido a una Pensión de Invalidez.
La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente, en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, que le impida continuar realizando el trabajo que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente.
La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral comprende el pago de:
a) La Pensión de Invalidez o Indemnización por Riesgo Laboral, según corresponda, a favor del Asegurado Independiente.
b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional.
c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.
d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.
Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Laboral se pagan como consecuencia del Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, que provocan el fallecimiento de un Asegurado Independiente menor de sesenta y cinco (65) años de edad, que no percibía Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Tener un grado de invalidez calificado mayor al diez por ciento (10%) y de origen laboral.
c) Que la invalidez se haya producido como consecuencia directa del trabajo desempeñado, declarado en el formulario correspondiente, de acuerdo a reglamento.
d) Contar al menos con tres (3) primas pagadas en los últimos doce (12) meses anteriores al mes en que se produjo la invalidez.
e) En caso de accidente, que la invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas, o
En caso de Enfermedad de Trabajo, que la invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de nueve (9) meses computados desde que se dejó de pagar las primas.
a) Si la calificación determina un grado de invalidez igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Independiente.
b) Si el grado de invalidez es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial de Riesgos.
c) Si el grado de invalidez es igual o mayor al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%), el Asegurado Independiente recibirá por una sola vez, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial de Riesgos por el grado de invalidez calificado.
Se pagarán los Gastos Funerarios, a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos de funerales del Asegurado Independiente fallecido, que no hubiera accedido a una Pensión de Invalidez.
Las Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios, serán cubiertas por una Entidad Pública de Seguros.
Adicionalmente, esta entidad deberá asumir el pago de Pensiones de Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional.
La Entidad Pública de Seguros queda obligada a otorgar las coberturas de las Prestaciones de Invalidez, Pensiones por Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios, al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, asumiendo la responsabilidad plena del pago de la totalidad de las Prestaciones, Pensiones y Gastos Funerarios, constituyendo para el efecto las reservas requeridas.
El Asegurado con pensión de invalidez que continúe trabajando bajo relación de dependencia laboral o reingrese a la actividad laboral, no podrá ser despedido por este hecho.
Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos y Referente Salarial Solidario, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el Total Ganado o Ingreso Cotizable se incremente en más de veinte por ciento (20%) con respecto a períodos anteriores, el Referente Salarial Solidario y Referente Salarial de Riesgos contemplará un número mayor de periodos que serán determinados en reglamento.
b) Cuando existan menos de cinco (5) Totales Ganados reportados a la Gestora Pública de la Seguridad Social, se deberá efectuar una verificación documental.
En el Régimen Contributivo y Semicontributivo las beneficiarias y los beneficiarios podrán acceder a los Gastos Funerarios, de acuerdo a lo siguiente:
En el Régimen No Contributivo los beneficiarios podrán acceder a los Gastos Funerales, de acuerdo a lo siguiente:
El pago de Gastos Funerarios de los Regímenes Contributivo y Semicontributivo y el pago de Gastos Funerales en el Régimen No Contributivo, se efectúa en bolivianos por una sola vez y será de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos de funerales del Asegurado, monto que podrá ser actualizado cada tres (3) años.
Si del resultado de dicha concurrencia el monto resultare menor a la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes, el Fondo Solidario financiará el diferencial requerido para que el Asegurado inválido alcance al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le corresponda.
De igual manera se procederá en el caso de los Derechohabientes con Pensión por Muerte derivada de la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de requisitos.
Las pensiones y pagos de los regímenes Contributivo y Semicontributivo serán pagadas trece (13) veces al año de forma mensual, correspondientes a los doce (12) meses del año y al aguinaldo.
a) Los recursos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte, o si los tuviera, éstos no hubieran exigido la Pensión dentro del plazo establecido.
b) Las Pensiones o pagos no cobrados por el fallecido.
Las Contribuciones, los Aportes Nacionales Solidarios, las Prestaciones y todos los beneficios del Sistema Integral de Pensiones, así como el Saldo Acumulado y la rentabilidad obtenida por los Fondos administrados, no constituyen hecho generador de tributos.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo pagará al Asegurado, la Prestación de Vejez, la Prestación Solidaria de Vejez, las Pensiones por Muerte a sus Derechohabientes y los Gastos Funerarios.
Se aplicará una tabla de mortalidad única para hombres y mujeres para el cálculo de prestaciones en el Régimen Contributivo y Semicontributivo.
La calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez, así como del origen y causa de la muerte y fecha de fallecimiento será realizada por profesionales médicos habilitados por el Organismo de Fiscalización.
La calificación realizada por los médicos habilitados deberá ser integral y de conformidad al Manual Unico de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y Lista de Enfermedades Profesionales, de acuerdo a reglamento.
A requerimiento del Asegurado, los médicos habilitados deberán solicitar la participación de los Entes Gestores de Salud. En ningún caso los Entes Gestores podrán calificar el grado de invalidez, origen y causa de la invalidez o fallecimiento, ni la fecha de Invalidez o la fecha de fallecimiento.
En caso de que los médicos habilitados requieran estudios médicos adicionales, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo efectuará el pago de los mismos. Los dictámenes emitidos por los médicos habilitados serán pasibles de recalificación, de acuerdo a reglamento.
Para efectos de la calificación los Entes Gestores de Salud están obligados a remitir a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo todos los exámenes, análisis y estudios que respalden la afección o desorden del Asegurado y la nota en la que se comunica al Asegurado que su afección o desorden es permanente e irreversible, y/o que la atención curativa ya no procede.
El Asegurado con Pensión de Invalidez que tenga una calificación de grado de invalidez mayor o igual al ochenta por ciento (80%), tendrá derecho a un suplemento adicional a su Pensión de Invalidez, equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional financiado por el seguro que corresponda.
La Entidad que otorga la Prestación cotizará a la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, el diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de su Pensión de Invalidez y del suplemento adicional, percibidos por el Asegurado.
a) La emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez que le dio derecho a la prestación,
b) Que el Asegurado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, o
c) Que el Asegurado fallezca.
Las Pensiones de Invalidez y Muerte por Riesgos serán actualizadas anualmente de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
La Entidad Pública de Seguros, deberá asumir la responsabilidad plena del pago de las Prestaciones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, constituyendo para el efecto las reservas requeridas.
RECONOCIMIENTO AL APORTE SOCIAL DE LAS MUJERES**
A los efectos del cálculo del monto de la Prestación Solidaria de Vejez, se adicionarán doce (12) periodos, por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de treinta y seis (36) periodos. Esta protección aplica a las Aseguradas que con esta adición lleguen al menos a ciento veinte (120) aportes, siempre y cuando cumpla con la edad de cincuenta y ocho (58) años.
a) Las Cotizaciones Mensuales realizadas como trabajadoras o trabajadores estacionales o como Asegurados Independientes.
b) Las Cotizaciones Adicionales realizadas por Asegurados Dependientes.
En ambos casos el retiro deberá considerar la rentabilidad generada por estas cotizaciones.
Cuando los Asegurados no cumplan los requisitos para acceder a una prestación o pago del Sistema Integral de pensiones o tenga una renta en curso de pago del Sistema de Reparto podrán retirar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, mediante Retiros Mínimos o Retiro Final, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en reglamento.
Para financiar las prestaciones originadas por Riesgo Profesional, Riesgo Común y Riesgo Laboral, los Empleadores, Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes según corresponda, deberán pagar las siguientes primas:
a) Prima por Riesgo Profesional, a cargo del Empleador, calculada sobre el Total Ganado de sus Asegurados Dependientes.
b) Prima por Riesgo Común, a cargo del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, deducida del Total Ganado o Ingreso Cotizable, respectivamente.
c) Prima por Riesgo Laboral, a cargo del Asegurado Independiente, deducida del Ingreso Cotizable.
Las primas serán pagadas hasta que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo las excepciones a ser determinadas en reglamento.
La Pensión de Vejez se financia con la Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
La Pensión Solidaria de Vejez se financia con la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Fracción Solidaria.
a) Las Pensiones por Muerte derivadas de Pensión de Vejez y Solidaria de Vejez se financiarán con recursos provenientes del Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, la Compensación de Cotizaciones y la Fracción Solidaria según corresponda.
b) Las Pensiones por Muerte derivadas de riesgos se financiarán con recursos del Seguro por Riesgo Común, Seguro por Riesgo Profesional o Seguro por Riesgo Laboral según corresponda, al que se fusionará la Compensación de Cotizaciones y el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido, descontando las Cotizaciones Adicionales, que el Asegurado pudo haber realizado. Si existieran Cotizaciones Adicionales, éstas deberán ser dispuestas de acuerdo a reglamento.
c) Los pagos por Muerte derivados de la Compensación de Cotizaciones se financiarán con estos recursos.
Si existieran Cotizaciones Adicionales, las mismas se mantendrán en la Cuenta Personal Previsional y podrán ser dispuestas de acuerdo a reglamento.
El Fondo Solidario, se encuentra financiado por:
a) El veinte por ciento (20%) de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, de forma mensual.
b) El cero coma cinco por ciento (0,5%) del Total Ganado o Ingreso Cotizable de los Asegurados Dependientes o Asegurados Independientes respectivamente, en calidad de Aporte Solidario del Asegurado.
c) El tres por ciento (3%) sobre el Total Ganado de los Asegurados Dependientes, en calidad de Aporte Patronal Solidario a cargo de los Empleadores.
d) El dos por ciento (2%) sobre el Total Ganado de los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico a cargo del Empleador de dicho sector.
e) Los recursos constituidos en la Cuenta Básica Previsional, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta la fecha de constitución del Fondo Solidario.
f) Los siguientes porcentajes aplicados sobre el Total Solidario:
El Organo Ejecutivo podrá actualizar los montos señalados en los numerales i, ii y iii anteriores, cada cinco (5) años.
g) Otras fuentes a ser establecidas por el Organo Ejecutivo, sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación.
Las fuentes de financiamiento, rangos y porcentajes establecidos en el presente Artículo no son de carácter excluyente y se aplicarán conforme a reglamento.
El Fondo de Ahorro Previsional estará financiado con los recursos que componen las Cuentas Personales Previsionales, provenientes del pago del diez por ciento (10%) sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, respectivamente, las Cotizaciones Adicionales más los rendimientos.
El Fondo de Vejez estará financiado con los recursos del Saldo Acumulado de los Asegurados que acceden a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, u originan el derecho a la Pensión por Muerte derivada de éstas, más los rendimientos.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo será la responsable de la recaudación de las Contribuciones.
a) Actuar como agente de retención y pagar:
b) Pagar con sus propios recursos, la Prima por Riesgo Profesional de sus dependientes y el Aporte Patronal Solidario.
c) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo.
a) Pagar los Aportes del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, las Primas por Riesgo Común y Riesgo Laboral y la Comisión, deducidas de su Ingreso Cotizable.
b) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo de acuerdo a disposiciones reglamentarias, a tiempo de efectuar el pago correspondiente.
a) El Asegurado Dependiente debe pagar a través de su Empleador el Aporte Solidario del Asegurado, correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su Total Ganado y el Aporte Nacional Solidario sobre su Total Ganado.
b) El Asegurado Independiente debe pagar el Aporte Solidario del Asegurado, correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su Ingreso Cotizable y el Aporte Nacional Solidario sobre su Total Ganado.
c) El Aportante Solidario debe pagar el Aporte Nacional Solidario conforme los porcentajes y Totales Solidarios, establecidos en la presente Ley.
Los Aportantes Nacionales Solidarios cuyo Total Solidario sea mayor o igual a Bs13.000.- (Trece Mil 00/100 Bolivianos) están obligados a efectuar la Declaración Jurada Previsional de forma periódica, conforme a reglamento.
El pago de las Contribuciones no podrá ser fraccionado, salvo las excepciones establecidas en reglamento.
En caso de que el Empleador solicite regularizar el pago de Contribuciones anteriores, por omisión u otras causales, a efectos de su aceptación por parte de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en reglamento.
El Empleador deberá pagar en beneficio del Asegurado, del Fondo Solidario y de la entidad pagadora según corresponda, los recargos establecidos por reglamento, de conformidad a lo siguiente:
a) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de la Prestación de Invalidez o Pensión por Muerte derivada de ésta, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima por Riesgo Común generándole descobertura por el incumplimiento de requisitos de cobertura.
b) Hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del capital necesario, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en el que, el Empleador no pagó las primas por Riesgo Común, con destino al Fondo Solidario.
c) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en el que, el Empleador no pagó las primas por Riesgo Profesional, con destino a la entidad pagadora de la prestación.
Para la contratación de Bienes y Servicios del Estado, el proponente deberá presentar la certificación emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, de no adeudo por Contribuciones al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones.
Los consultores se encuentran obligados a contribuir como Asegurado Independiente pagando el Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la prima por Riesgo Común, la prima por Riesgo Laboral y la Comisión deducidas del Total Mensual en caso de consultores por línea. En caso de Consultores por Producto las contribuciones señaladas se realizarán mensualmente sobre el monto resultante de dividir el monto total del contrato entre la duración del mismo.
Los contratantes tienen la responsabilidad de exigir el comprobante de las contribuciones antes de efectuar los pagos establecidos en su contrato.
Los Asegurados con Pensión o pago en los regímenes Contributivo y Semicontributivo que reingresen a la actividad laboral o que continúen trabajando bajo relación de dependencia laboral deberán realizar las contribuciones a ser determinadas en reglamento.
El Empleador, a tiempo de concluir la relación laboral, deberá encontrarse al día en el pago de las Contribuciones por el Asegurado al Sistema Integral de Pensiones y al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo, junto al Finiquito del Empleado, la certificación correspondiente emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
En caso que el Empleador no hubiere efectuado el pago de las Contribuciones al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Integral de Pensiones al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral hasta que cumpla este requisito.
En caso que el Empleador no se encuentre al día en el pago de las contribuciones retenidas a una trabajadora o un trabajador para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o el Sistema Integral de Pensiones cuando éste decida su retiro voluntario en el marco de la legislación laboral vigente, el Empleador deberá pagar las contribuciones en mora de esta o este trabajador, en el plazo establecido para el pago de los beneficios sociales de acuerdo a normativa vigente, tomando en cuenta el interés en mora e incremental correspondiente. En caso de incumplimiento deberá pagar las multas establecidas en reglamento.
a) Las personas extranjeras que tengan relación de dependencia laboral en Bolivia.
b) Las personas nacionales que mantengan relación de dependencia laboral con las Misiones Diplomáticas, Consulares, Misiones Especiales, y Representaciones Permanentes, Organismos Internacionales y Organizaciones de Cooperación Internacional, acreditadas ante el Estado Plurinacional de Bolivia.
c) Las personas nacionales que mantengan relación de dependencia laboral con Misiones Diplomáticas, Consulares, Misiones Especiales, y Representaciones Permanentes del Estado Plurinacional de Bolivia, destacadas en el exterior.
Para este fin, el Empleador deberá actuar como agente de retención y pagar las contribuciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.
El Asegurado extranjero que ha realizado Aportes al Sistema Integral de Pensiones, podrá acceder a la transferencia del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional a la entidad gestora del país de origen u otro que el Asegurado indique, cuando se cumpla conjuntamente lo siguiente:
a) El Asegurado haya finalizado su relación de dependencia laboral en Bolivia.
b) El Asegurado no haya accedido a pensión o pago en el Sistema Integral de Pensiones.
c) El Asegurado deje definitivamente el país.
d) Exista un convenio bilateral o multilateral para este efecto con el país de destino de la transferencia y homologado por el Estado Plurinacional de Bolivia.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá efectuar el cobro de montos adeudados por concepto de Contribuciones, Aporte Nacional Solidario y el Interés por Mora, el Interés Incremental y recargos que correspondan, a través de la Gestión Administrativa de Cobro, del Proceso Coactivo de la Seguridad Social y/o del Proceso Penal.
El Empleador incurre en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para el pago de contribuciones y deberá pagar el Interés por Mora y el Interés Incremental por las contribuciones no pagadas, de acuerdo a reglamento.
Las contribuciones, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos no pagados por el Empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Asegurados.
Los Aportantes Nacionales Solidarios incurren en mora al día siguiente de vencido el plazo para el pago de sus Aportes Nacionales Solidarios y deberán pagar el Interés por Mora y el Interés Incremental por los aportes no pagados.
La Gestión Administrativa de Cobro comprende todos los actos orientados a realizar la cobranza de las Contribuciones en mora y de los Aportes Nacionales Solidarios en mora.
La Gestión Administrativa de Cobro de las Contribuciones y Aportes Nacionales Solidarios por mora del Empleador, tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, desde que éste se constituyó en mora. La gestión de cobro de los Aportes Nacionales Solidarios será determinada en reglamento.
La Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria, necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social.
Procederá la ejecución Coactiva Social cuando se persiga el cobro de Aportes Nacionales Solidarios, Aportes, Primas y Comisión, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos, adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, que contendrá las Contribuciones, Aportes, Aportes Nacionales Solidarios, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar líquidas y exigibles.
El Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Débito al Empleador o a los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora.
A tiempo de plantear la demanda, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, acompañará la Nota de Débito y solicitará se dicte las medidas precautorias necesarias para precautelar el cobro.
El Juez ó Jueza del Trabajo y Seguridad Social, quien, después de analizar la fuerza coactiva del documento, en un plazo no mayor a veinte (20) días dictará la Sentencia, ordenando se disponga el Embargo o Anotación Preventiva sobre los bienes del Coactivado, otorgándole un plazo de tres (3) días para el pago de la obligación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de llevarse el proceso hasta el transe de remate de los bienes.
a) Pago Documentado, excepción que debe ser opuesta acompañando a la excepción los documentos que acrediten el pago a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo de contribuciones, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos en caso del Empleador según corresponda, o el pago de Aportes Nacionales Solidarios en caso del Aportante Nacional Solidario.
b) Inexistencia de Obligación de Pago, excepción que debe ser opuesta acompañando los documentos que acrediten que el Empleador o el Aportante Nacional Solidario no tenía la obligación de pago de todo o parte del monto contenido en la Nota de Débito a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
c) Incompetencia, excepción que debe ser opuesta cuando la autoridad Judicial que está conociendo la acción coactiva de la seguridad social, sea por razón del territorio, carece de la facultad para ejercer dicha acción.
Para el trámite de las excepciones opuestas se deberá considerar lo siguiente:
El juez o jueza rechazará sin sustanciación:
La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por lo citado precedentemente será apelable en el efecto devolutivo.
Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo.
El Empleador o el Aportante Nacional Solidario en mora podrá, en cualquier momento del proceso, realizar pagos parciales o totales de lo adeudado. Los pagos de las Contribuciones deberán considerar periodos completos, de acuerdo a reglamento.
Las Contribuciones, el Interés por Mora, el Interés Incremental, Recargos y Aportes Nacionales Solidarios adeudados, gozan del privilegio establecido en el Artículo 48, Parágrafo IV de la Constitución Política Estado Plurinacional de Bolivia.
El monto recuperado del Proceso Coactivo de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, tendrá el siguiente Orden de Prelación de pago:
Para Contribuciones en mora:
a) Contribuciones.
b) Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos.
c) Gastos judiciales y honorarios profesionales.
d) Gastos administrativos.
Para Aportes Nacionales Solidarios en mora:
a) Aportes Nacionales Solidarios.
b) Interés por Mora e Interés Incremental.
c) Gastos judiciales y honorarios profesionales.
d) Gastos administrativos.
El monto consignado en la Nota de Débito podrá actualizarse al vencimiento de nuevos periodos en mora en cualquier etapa del proceso, antes del remate.
El derecho de cobro de las Contribuciones y de los Aportes Nacionales Solidarios adeudados al Sistema Integral de Pensiones no prescriben.
Se incorpora el Artículo 345 bis al Código Penal, con el siguiente texto:
"ARTICULO 345 Bis.- (DELITOS PREVISIONALES).-
Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese quedando extinguida la acción penal.
Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente.
Si del hecho resultare daño para el Asegurado o el Fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio.
A los efectos de la aplicación del presente Artículo, si el Empleador fuere una persona jurídica, serán responsables la persona o personas individuales que funjan como representantes legales en el período en el que se tenía que cumplir con la obligación del pago de Contribuciones a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta.
Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos:
a) El que falsificare documentos en general en perjuicio de la Seguridad Social de Largo Plazo; beneficio propio; de sus familiares o de un tercero incurrirá en los tipos penales determinados en los Artículos 198 al 203 del Código Penal.
b) El que falsificare material o ideológicamente registros contables de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en los tipos penales determinados en los Artículos 198 y 199 del Código Penal.
c) El que incurra en infidencia con relación a las operaciones o políticas y estrategias de inversión de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en el tipo penal de Abuso de confianza según el Artículo 346 del Código Penal.
d) El que usare indebidamente información que no tenga carácter público, relacionada con los fondos de la Seguridad Social de Largo Plazo o su administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros incurrirá en el tipo penal de Estafa según el Artículo 335 del Código Penal.
e) El que realizare una actividad no autorizada por el Organismo de Fiscalización, relacionada con la administración de prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del Estado Plurinacional, con destino a crear o administrar prestaciones del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en el tipo penal de Estafa según el Artículo 335 del Código Penal.
f) Los delitos tipificados precedentemente cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples se agravará la pena en un tercio.
El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales, son procesos judiciales independientes y, en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales.
Se define como Trabajo Estacional a la actividad laboral de tiempo completo cuya duración es menor de un (1) año, que se repite todos los años estacionalmente, vinculada a ciclos biológicos o climáticos, correspondiente, entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura.
A los únicos fines del Sistema Integral de Pensiones las trabajadoras y los trabajadores que desarrollan su actividad laboral de manera estacional podrán, a elección de la trabajadora o trabajador, realizar sus contribuciones como Asegurados Dependientes o Asegurados Independientes.
El Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o el Socio Trabajador Asegurado del Sector Cooperativo Minero, accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
c) A partir de los cincuenta y seis (56) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.
Para que el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o el Socio Trabajador Asegurado del Sector Cooperativo Minero, acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener al menos cincuenta y seis (56) años de edad.
b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.
c) Cumplir con las demás determinaciones de la presente Ley y sus reglamentos.
A efectos de la presente Ley se entenderá como trabajo en condiciones insalubres a aquellos definidos en la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007.
A objeto del acceso a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez, Pensiones por Muerte derivadas de éstas, y pago de Compensación de Cotizaciones Mensual de los Asegurados y Derechohabientes del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero, se aplica la reducción de edad por trabajos en condiciones insalubres. Por cada dos años de trabajo en condiciones insalubres, se reducirá un año en el acceso a las prestaciones y pagos, hasta un máximo de reducción de cinco (5) años.
A objeto del cálculo de las Prestaciones de Vejez y Prestación Solidaria de Vejez para Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero, se aplicará una tabla de vida diferenciada, que será elaborada por el Organismo de Fiscalización en el plazo establecido en reglamento. Para dicho efecto, la Caja Nacional de Salud - CNS y los entes gestores de salud están obligados a proporcionar la información que se requiera.
Provisionalmente y hasta la aplicación de la tabla de vida diferenciada, se considerará una disminución de cuatro (4) años en la expectativa de vida en los cálculos de las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones.
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Común o una Pensión por Muerte derivada de ésta, el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero, deberán cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión.
De manera Adicional a las Contribuciones obligatorias establecidas en la presente Ley, los Empleadores aportarán, con sus propios recursos, el dos por ciento (2%) sobre el Total Ganado de los Asegurados del área productiva minera, con destino al Fondo Solidario.
Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico en función a su Densidad de Aportes, detallados a continuación:
| Densidad de Aportes en años | Límite Solidario Mínimo | | Límite Solidario Máximo | | (Bs.) | | (Bs.) | | 10 | 476 | | | | 11 | 516 | | | | 12 | 557 | | | | 13 | 598 | | | | 14 | 639 | | | | 15 | 679 | | | | 16 | 721 | 1.083 | | | 17 | 763 | 1.488 | | | 18 | 806 | 1.892 | | | 19 | 848 | 2.296 | | | 20 | 890 | 2.700 | | | 21 | 932 | 2.800 | | | 22 | 974 | 2.900 | | | 23 | 1.016 | 3.000 | | | 24 | 1.058 | 3.100 | | | 25 | 1.100 | 3.200 | | | 26 | 1.120 | 3.300 | | | 27 | 1.140 | 3.400 | | | 28 | 1.160 | 3.500 | | | 29 | 1.180 | 3.600 | | | 30 | 1.200 | 3.700 | | | 31 | 1.220 | 3.700 | | | 32 | 1.240 | 3.700 | | | 33 | 1.260 | 3.700 | | | 34 | 1.280 | 3.700 | | | 35 o más | 1.300 | 3.700 | |
El Organo Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los Límites Solidarios establecidos en la presente Ley.
| Densidad de Aportes en años | Porcentaje Referencial | | 16 | 56% | | 17 | 57% | | 18 | 58% | | 19 | 59% | | 20 | 60% | | 21 | 61% | | 22 | 62% | | 23 | 63% | | 24 | 64% | | 25 | 65% | | 26 | 66% | | 27 | 67% | | 28 | 68% | | 29 | 69% | | 30 | 70% | | 31 | 70% | | 32 | 70% | | 33 | 70% | | 34 | 70% | | 35 o más | 70% |
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional o Pensión por Muerte derivada de ésta, el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico deberá cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión, considerando para casos de Enfermedad de Trabajo, que la Invalidez o fallecimiento se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de dieciocho (18) meses computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral, para el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico.
Está constituido por cooperativistas dedicados a la actividad minera tradicional, aurífera y no metálico.
Es aplicable al sector cooperativo minero, los derechos, obligaciones y responsabilidades señaladas en la normativa del Sistema Integral de Pensiones, en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente sección.
El Socio Trabajador del Sector Cooperativo Minero es la persona que tiene la calidad de socio y trabajador al mismo tiempo, sin existir relación de dependencia laboral por el trabajo que realiza en este sector.
Las Cooperativas Mineras ingresarán al Sistema Integral de Pensiones, asegurando a todos los Socios Trabajadores en la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Al momento de la inscripción de la Cooperativa Minera en el Sistema Integral de Pensiones deberá presentar una declaración jurada, conteniendo la lista de todos los Socios Trabajadores a efectos de cumplir requisitos de cobertura. De igual manera, es responsabilidad de la Cooperativa Minera, hacer conocer las altas y bajas de los Socios Trabajadores al mismo tiempo que se produzcan.
Los derechos del Socio Trabajador en el Sistema Integral de Pensiones se generarán a partir de la inscripción de su Cooperativa Minera. A partir de la publicación de la presente ley, la Cooperativa Minera asume las responsabilidades y obligaciones que correspondan.
a) El monto de contribución de la Cooperativa Minera será de al menos el 2% del importe de venta en el mercado interno del mineral producido.
b) El monto determinado de contribución de la Cooperativa Minera se distribuirá de forma solidaria a los Socios Trabajadores, a objeto de determinar el total ganado y efectuar el pago del Aporte del Asegurado, Aporte Solidario del Asegurado, Primas de Riesgo Común y Riesgo Profesional, y Comisión.
A los únicos efectos de acceder a la Prestación Solidaria de Vejez, los socios trabajadores Cooperativistas Mineros podrán efectuar aportes por periodos no aportados hasta un máximo de doce (12) periodos, sobre un Total Ganado de al menos seis (6) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a momento de efectuar el depósito. Los Aportes considerarán únicamente cotizaciones a la Cuenta Personal Previsional y pago de la Comisión.
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional o Pensión por Muerte derivada de ésta, el Socio Trabajador del Sector Cooperativo Minero deberá cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión, considerando para casos de enfermedad de trabajo, que la invalidez o fallecimiento se produzca mientras se encuentre inscrito y efectuando contribuciones, o dentro de un plazo de dieciocho (18) meses computados desde el último mes pagado.
a) No más del diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo en Valores o Instrumentos Financieros de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo a reglamento.
b) No más del sesenta por ciento (60%) del monto de una misma emisión o de Valores o Instrumentos Financieros por Fondo.
c) No más del cinco por ciento (5%) de cada Fondo podrá ser invertido en Valores o Instrumentos Financieros sin calificación de riesgo emitidos por pequeñas y medianas empresas, constituidas legalmente en el país, de acuerdo a reglamento.
d) Cada fondo no podrá invertir en más del veinte por ciento (20%) del capital social de una sociedad anónima.
La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo definirá políticas de inversión para cada Fondo Administrado en el marco de los límites de inversión previstos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento, a límites por emisor, límites por calificación de riesgo y otros de acuerdo a reglamento.
Los Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las inversiones realizadas en el extranjero no deberán ser mayores al cincuenta por ciento (50%) de cada Fondo administrado.
Los Valores o Instrumentos financieros objeto de inversión por el Fondo de Ahorro Previsional, a excepción de los señalados en el Parágrafo II, inciso c) del Artículo referido a la Administración del Portafolio de Inversiones de la presente Ley, deben contar con calificación de riesgo de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
El grado de inversión establecido para las inversiones de los Fondos administrados se fijará de acuerdo a reglamento.
La administración del Sistema Integral de Pensiones estará a cargo de una Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la cual se constituirá como una Empresa Pública Nacional Estratégica, de derecho público; de duración indefinida; con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional.
Se encuentra bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su domicilio principal estará fijado en la ciudad de La Paz.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tendrá como objeto la administración y representación de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones, gestión de prestaciones, beneficios y otros pagos del Sistema Integral de Pensiones, establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones legales conexas.
b) Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones.
c) Gestionar y pagar las prestaciones, pensiones, beneficios y pagos conforme la presente Ley y sus reglamentos.
d) Prestar sus servicios a los Asegurados o a quienes tengan derecho a ser Asegurados, sin discriminación.
e) Administrar los portafolios de inversión compuestos por los recursos de los Fondos administrados, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.
f) Recaudar, acreditar y administrar las Contribuciones de los Asegurados, de conformidad a la presente Ley y sus reglamentos.
g) Acreditar y administrar el Aporte Nacional Solidario, de conformidad a la presente Ley y sus reglamentos.
h) Cobrar las Contribuciones y Aportes Nacionales Solidarios en mora, intereses y recargos, sin otorgar condonaciones.
i) Iniciar y tramitar los procesos judiciales correspondientes para recuperación de la mora, intereses y recargos.
j) Iniciar y tramitar los procesos judiciales que se requieran con el fin de precautelar los intereses de los Fondos administrados y de los Asegurados.
k) Generar rendimientos financieros con los recursos de los Fondos administrados mediante la conformación y administración de carteras de inversiones de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.
l) Valorar diariamente las inversiones de cada uno de los Fondos administrados a precios de mercado, de acuerdo a la metodología establecida en disposiciones legales vigentes.
m) Valorar diariamente las cuotas de todos los Fondos que administre.
n) Representar a los Asegurados ante la Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras, instituciones y autoridades competentes, con relación a las prestaciones, pensiones, beneficios y pagos que otorga el Sistema Integral de Pensiones, así como de los Fondos que administra.
o) Mantener el patrimonio y los registros contables de los Fondos que administra en forma independiente a los propios.
p) Emitir y enviar periódicamente a los Asegurados sus Estados de Ahorro Previsional y difundir información periódica y oportuna de los Fondos administrados.
q) Deducir un porcentaje de las pensiones y pagos de los Asegurados o Derechohabientes y pagar al Ente Gestor de Salud que corresponda, a objeto de obtener cobertura en el régimen de salud de corto plazo.
r) No efectuar actos que generen conflictos de interés.
s) Recaudar las primas mensuales y transferirlas a la Entidad Pública de Seguros cuando corresponda.
t) Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades no pudiendo tener conflicto de intereses con los prestadores de estos servicios.
u) Desarrollar e implementar sistemas y mecanismos de control de gestión.
v) Prestar los servicios con diligencia, prontitud, eficiencia y con el cuidado exigible a un buen padre de familia.
w) Cumplir con todo acto administrativo emanado por el Organismo de Fiscalización.
x) Efectuar las conciliaciones, clasificación, acreditación, contabilización diaria de las recaudaciones, e informar de las mismas de acuerdo a reglamento.
y) Cumplir con las normas relativas a publicidad de los servicios que ofrece.
z) Otorgar acceso al Organismo de Fiscalización a los datos, trámites e información administrada en el Sistema Integral de Pensiones. aa) Prestar otros servicios de recaudación a Entidades Públicas. bb) Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo se financiará con:
a) La Comisión del cero coma cinco por ciento (0,5%) deducido del Total Ganado o del Ingreso Cotizable de los Asegurados a tiempo de efectuar la Contribución, por el servicio de aseguramiento, procesamiento de datos, administración de la cartera de inversiones de los Fondos, custodia de Valores, administración y pago de prestaciones. Dicho porcentaje será revisado cada tres (3) años.
b) La Comisión por el servicio de Administración del Fondo de la Renta Universal de Vejez, administración de la Base de Datos de Beneficiarios, gestión y pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, a ser establecida mediante reglamento.
c) La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo podrá percibir recursos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
d) Créditos y empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme a normas legales vigentes. Estos recursos serán cancelados con cargo al presupuesto de la Institución.
La información administrada por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo referente a los Asegurados y a los Aportantes Nacionales Solidarios, no podrá darse a conocer a terceras personas a no ser mediante Orden Judicial o autorización del Organismo de Fiscalización expresa y para cada caso. Esta determinación no aplica a las entidades que ejercen fiscalización y tuición del Sistema Integral de Pensiones.
El Directorio es la Máxima Autoridad de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, responsable de definir políticas, normas internas y la fiscalización de éstas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas, de inversiones y financieras.
Las y los miembros del Directorio deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia necesarios y serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.
El Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo estará conformado por la Presidenta o Presidente y cuatro Directores.
La Presidenta o Presidente y los cuatro (4) Directores serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados.
La Presidenta o Presidente del Directorio es la Máxima Autoridad Ejecutiva y ejercerá sus funciones durante cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.
Cada Directora o Director ejercerá en sus funciones cinco (5) años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año. Para éste efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional deberá elevar ternas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, seis (6) meses antes de la finalización del periodo de ejercicio de funciones. Estos períodos no se aplican al primer Directorio.
La Presidenta o Presidente y las o los Directores deberán:
a) Tener nacionalidad boliviana de origen.
b) Contar con título universitario.
c) Contar con amplia experiencia y conocimientos en materia de pensiones, económica y/o financiera.
No podrán ser miembros del Directorio:
a) El cónyuge o las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según el cómputo civil.
b) Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renuncia expresa.
c) Los Directores, Síndicos, Ejecutivos, accionistas, administradores, representantes legales, asesores y empleados o dependientes de Sociedades o Entidades relacionadas al objeto, funciones y atribuciones de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, salvo que renuncien a su cargo en los casos que corresponda.
d) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes.
e) Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebra, culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades en general.
f) Los que tuvieran responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.
g) Otras prohibiciones establecidas por las Leyes y normas vigentes.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia designará a una o un Director suplente, de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados, de acuerdo a reglamento.
En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director el suplente designado ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.
La Presidenta o Presidente y las o los Directores, vencido el plazo de su mandato, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante será deducida del período de funciones del Director o Presidente reemplazante.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá contar dentro de su estructura organizativa con una Unidad de Transparencia.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá presentar los Estados Financieros propios y de los Fondos administrados auditados por una Empresa de Auditoría Externa al Organismo de Fiscalización, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de los ciento veinte (120) días de concluida la gestión.
La Empresa de Auditoría Externa deberá estar debidamente registrada en la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y en el Registro del Mercado de Valores, la cual no podrá prestar sus servicios por más de tres (3) años consecutivos.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo elevará al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un informe de la gestión semestral de los Fondos administrados y de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, que incluirá los estados financieros, dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre de dicho semestre.
A solicitud del Organo Ejecutivo o del Organo Legislativo, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo proporcionará informes adicionales acerca de la situación financiera de los Fondos administrados.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo se encuentra bajo la supervisión, regulación y fiscalización del Organismo de Fiscalización.
El Organismo de Fiscalización establecerá los parámetros de los indicadores de gestión que en caso de ser incumplidos por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo dará lugar a un proceso de Regularización, y en el evento de su incumplimiento a un proceso de intervención.
Los indicadores de gestión deberán estar referidos a:
a) Gestión de cobro.
b) Rendimiento de los Fondos administrados.
c) Publicidad de la información.
d) y otros a ser determinados en reglamento.
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo será objeto de Proceso de Intervención, cuando incurra en una o más de las causales siguientes:
a) La pérdida de gestión o acumulada sea mayor al diez (10%) del capital de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.
b) No haber subsanado los hechos que motivaron el Proceso de Regularización al vencimiento del plazo del Plan de Regularización.
c) Otros a ser establecidos por reglamento.
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP se denominará en adelante Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en un plazo de sesenta (60) días hábiles.
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS se encontrará bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El Organismo de Fiscalización tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.
b) Fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.
c) Asumir las funciones, atribuciones, competencias, derechos y obligaciones establecidas en la Ley de Seguros que fueron transferidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
d) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.
e) Requerir la información financiera y patrimonial de las entidades sujetas a su jurisdicción que sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones.
f) Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés.
g) Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la presente Ley, Ley de Seguros y sus reglamentos.
h) Regular, controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora, pago de prestaciones, pensiones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo.
i) Disponer la intervención de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, cuando corresponda.
j) Elaborar y publicar información estadística de la seguridad social de largo plazo, y otra información bajo su jurisdicción.
k) Conocer y resolver de manera fundamentada, los Recursos de Revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente Ley, las normas procesales aplicables, y sus reglamentos.
l) Proponer al Organo Ejecutivo normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector.
m) Mantener y publicar la Base de Datos actualizada de Contribuyentes en Mora al Sistema Integral de Pensiones.
n) Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente Ley y sus reglamentos, o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
a) Tener nacionalidad boliviana.
b) Contar con título profesional.
c) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional.
No podrá ser nombrado ni ejercer el cargo de Directora o Director Ejecutivo:
a) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en cuales quiera de las empresas que realicen actividades sujetas a la regulación de los sectores.
b) Quien tuviese relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, o con los Ministros de los sectores relacionados.
c) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes.
d) Los que tuvieran responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.
e) Otras prohibiciones establecidas por las Leyes y normas vigentes.
Las tasas de regulación correspondientes al sector de seguros serán recaudadas por el Organismo de Fiscalización a partir de la fecha de transferencia de dichas competencias.
El Organismo de Fiscalización adicionalmente podrá financiarse con:
a) Recursos de donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
b) Créditos y empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a normas legales vigentes. Estos recursos serán cancelados con cargo al presupuesto de la Institución.
Las resoluciones administrativas que emita el Organismo de Fiscalización podrán ser impugnadas mediante Recurso de Revocatoria y Jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable.
Mediante Decreto Supremo se establecerá el periodo de transición para el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante Contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley No. 1732, de Pensiones, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, debiendo tomar en cuenta lo siguiente:
a) La Comisión por servicio de Afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones.
b) Las Comisiones por servicio de administración de portafolio, por pago de pensiones y la Comisión del Sistema Integral de Pensiones, hasta la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
El porcentaje de las comisiones será el mismo que las Administradoras de Fondos de Pensiones percibían hasta antes de la fecha de promulgación de la presente Ley. La Comisión del Sistema Integral de Pensiones será la determinada en la presente Ley.
Las Administradoras durante el periodo de transición podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los Fondos de Pensiones administrados.
Las Entidades involucradas con la seguridad social de largo plazo deberán efectuar las conciliaciones que sean necesarias hasta la fecha a ser determinada por reglamento.
Las acciones de las empresas capitalizadas que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren en el Fondo de Capitalización Colectiva, deberán ser transferidas a título gratuito a un Fideicomiso que será administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Los dividendos de las empresas capitalizadas nacionalizadas deben ser transferidos al Fondo de la Renta Universal de Vejez - FRUV de acuerdo a reglamento.
La liquidez del Fondo de Capitalización Colectiva pasará a formar parte del Fondo de la Renta Universal de Vejez.
Hasta la resolución de Contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas continuarán pagando la Tasa de Regulación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones o al Organismo de Fiscalización según corresponda.
Por única vez, los Asegurados dependientes mayores de 65 años de edad que hayan sido contratados por la minería estatal y que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren realizando contribuciones a la Seguridad Social de Largo Plazo, podrán efectuar aportes, en un solo pago, hasta completar ciento veinte (120) periodos.
Transitoriamente y mientras se constituya la Entidad Pública de Seguros y adquiera la capacidad de otorgar las prestaciones de riesgos, el Organismo de Fiscalización realizará un proceso de licitación de Entidades Aseguradoras para la cobertura de Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios.
En el periodo que dure este proceso la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos.
a) Una Directora o Director ejercerá sus funciones tres (3) años.
b) Una Directora o Director ejercerá sus funciones cuatro (4) años.
c) Una Directora o Director ejercerá sus funciones cinco (5) años.
d) Una Directora o Director ejercerá sus funciones seis (6) años.
Se garantiza la propiedad de las Cuentas Individuales de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Es obligación de la Administración Tributaria Nacional, Departamental y Municipal, Organo Electoral Plurinacional, Registro de Comercio, Registro de Empleadores, entidades de la seguridad social de corto y largo plazo y otras entidades, proporcionar la información necesaria y bases de datos requeridos por el Organismo de Fiscalización y la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
De igual manera y para el mismo efecto, el Organo Electoral Plurinacional deberá proporcionar el padrón biométrico al Organismo de Fiscalización y a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Los recursos de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no podrán ser afectados para el pago de Prestaciones o Pensiones en las que el Asegurado no cumpla con los requisitos de cobertura y/o por el incumplimiento del pago de Contribuciones de los Asegurados Independientes o del Empleador. Esta inafectabilidad no incluye las prestaciones o pagos a los que pueda acceder el Asegurado con las contribuciones efectivamente aportadas, previo cumplimiento de requisitos.
A partir de la promulgación de la presente Ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.
El incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Organo Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el Tesoro General de la Nación, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia.
Las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la presente Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio - SSO, serán canceladas en Bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la Unidad de Fomento a la Vivienda, en conformidad a las normas del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Los montos de la Compensación de Cotizaciones Mensual calculados con reducción de edad en aplicación a la Ley N°1732 y disposiciones reglamentarias, tienen carácter definitivo, excepto en casos de fraude.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero deberá pagar las obligaciones de aguinaldo correspondientes a los servidores públicos transferidos, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
Para poder prestar el servicio de asesoramiento externo en la calidad de asesor de pensiones deberán contar con la autorización del Organismo de Fiscalización, de acuerdo a reglamento.
Finalizado el periodo de transición los Contratos y Adendas suscritos por las Administradoras de Fondos de Pensiones con la Ex Superintendencia de Pensiones, y la Ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, quedarán resueltos.
Se consolida el derecho adquirido en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, reconociendo las prestaciones o pagos otorgados a sus beneficiarios.
Las Entidades Aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo hasta que se extinga el derecho de las o los beneficiarios.
Se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y Derechohabientes según corresponda. El Tesoro General de la Nación garantiza las rentas en curso de pago.
De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 158, numeral 14), de la Constitución Política del Estado, se aprueba el "Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social", suscrito en Santiago, Chile, el día 10 de noviembre de 2007.
El Organo Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización reglamentarán y regularán la presente Ley en el marco de su competencia.
a) El último párrafo del Artículo 36.
b) El segundo párrafo del Artículo 6.
Se mantiene vigente el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28888, de 18 de octubre de 2006 y el Decreto Supremo N° 28322, de 1ro. de septiembre de 2005.
Remítase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Adriana Arias de Flores, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Engel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, José Antonio Pimentel Castillo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carmen Trujillo Cárdenas.
¿Tienes dudas sobre esta norma?
Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.
O empieza con una pregunta frecuente