La Ley N° 68 establece que para interponer un recurso de casación contra autos de vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, es necesario el empoce del monto indemnizatorio en todos los casos condenatorios. Modifica el procedimiento de apelación, exigiendo el empoce de multas y beneficios sociales mediante certificados de depósito judicial, y establece que la falta de estos certificados resultará en el rechazo automático de la apelación. Se fija un término probatorio de ocho días en procesos sociales y se unifican los requisitos para miembros de las Salas de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Nacional. Además, se determina que el año judicial laboral comenzará el 2 de mayo, con una excepción para el año 1961.
LEY N° 68
LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 1960
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- De conformidad al art. 58 inciso 1ª de la Constitución Política del Estado, interpretase el artículo 6ª de la ley de 18 de marzo de 1926, en sentido de que la necesidad del previo empoce del monto indemnizatorio, para interponer el recurso de casación contra los Autos de Vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, exigible para todos los casos condenatorios que se pronuncien en materia social.
Artículo 2.- Que habiéndose elevado a ley del D.S. No. 4078 de 8 de junio de 1955, en fecha 29 de octubre de 1956, que es complementario del D.S. No. 2763 de 2 de octubre de 1951 que regula el procedimiento en las denuncias por infracción de leyes sociales, se establece que lo dispuesto en el artículo 4ª de la ley de 29 de octubre de 1956 comprende y alcanza al D.L. N° 2763 de 2 de octubre de 1951 que tiene el carácter de ley.
Artículo 3.- Modificase el artículo 5ª del D.S. de 2 de octubre de 1951 en la forma siguiente: Art. 5° Notificada legalmente la sentencia, el infractor sancionado con multa y condenación de pagos, podrá apelar en el término de tercero día ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, previo empoce del monto de la multa y de los beneficios sociales al trabajador afectado, mediante certificados de depósito judicial en el Banco Central de Bolivia, a la orden del Juez de origen. En los distritos donde no existía agencia bancaria el empoce anterior se lo hará en la sede de la Corte de Trabajo al momento de expresar agravios.
Artículo 4.- El art. 6ª del D.S. de 2 de octubre de 1951, quedará redactado así: “Artículo 6° El Juez del Trabajo vencido el término de la apelación o efectuada esta sin los certificados judiciales de depósito, de que se habla en el artículo anterior, rechazará de oficio el recurso, declarando ejecutoriada la resolución; de la misma manera la Corte del Trabajo vencido el término de apersonamiento del apelante sin que haya emposado en el caso previsto en el artículo precedente, de oficio y a sola vista del expediente rechazará la apelación y declarará ejecutoriada la resolución impugnada, devolviendo en el día los obrados al Juez de origen”.
Artículo 5.- Elévase a rango de ley el D.S. No 2690 de 22 de agosto de 1951, con la siguiente modificación: “Artículo 1ª - El término probatorio en los procesos sociales que se ventilan en la judicatura del trabajo será de ocho días comunes y perentorios y todos cargos”.
Artículo 6.- Interpretase al artículo 225 de la ley de 14 de diciembre de 1956 y artículo único de la ley de 8 de octubre de 1941, en sentido de que, los mismos requisitos exigidos para ser miembro de la Sala de Seguridad Social son exigibles a los miembros de la Sala de Trabajo de la Corte Nacional. Estando organizada la de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social en dos Salas, los miembros de una suplirán a las de la otra en base de: licencia, excusa, recusación o de producirse discordia por orden de antigüedad y según el rol que establezca la presidencia de dicha Corte, y en general las actividades se regularán por la Ley de Organización Judicial y Reglamento de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Artículo 7.- El año judicial laboral se inaugurará en acto solemne el día 2 de mayo de cada año, fecha en la que el Presidente deberá dar lectura a su discurso informe. En la última reunión de cada año y en Sala Plena se designarán a los conjueces cuyo número se acordará por la Corte y a los correspondientes Vocales Visitadores.
Artículo Transitorio. Sólo por esta única vez se dispone la inauguración el día 3 de enero en la forma que se indica en el anterior artículo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 16 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio C, E. Ayala Mercado, Ciro Humboldt, F. Ayala Requena, Gmo. Muños de la B., Bruno Reintsch Valencia.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la Ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSORO, A. Franco Guachalla, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.