La Ley N° 720, promulgada el 20 de febrero de 1985, establece la creación del fondo especial "Constitución de la Penitenciaria de Cochabamba y Centro de Rehabilitación de Fármaco dependientes", financiado con bienes incautados según el Decreto Supremo N° 20372, excluyendo vehículos y armas. Se destina el 60% de los recursos de la subasta para la construcción de un establecimiento penitenciario y el 40% para centros de rehabilitación. Se abrirá una cuenta específica en el Banco Central de Bolivia para estos fondos, administrada por una comisión compuesta por autoridades locales. Los vehículos y aeronaves incautados se entregarán a la Policía Nacional, mientras que las armas a las Fuerzas Armadas. La ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
LEY N° 720
LEY DE 20 DE FEBRERO DE 1985
JULIO GARRETT AILLON
PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Créase el fondo especial denominado Constitución de la Penitenciaria de Cochabamba y Centro de Rehabilitación de Fármaco dependientes.
Artículo 2.- Con esa finalidad se destinan los bienes y valores incautados en aplicación del Decreto Supremo N° 20372, de 31 de julio de 1984, dentro de la jurisdicción del departamento de Cochabamba, a excepción de los vehículos y armas.
Artículo 3.- Los recursos resultantes de la subasta de esos bienes, así como los valores, previas formalidades de ley, serán:
Para construir un establecimiento penitenciario: 60%
Para construcción e instalación de centros de rehabilitación de fármaco-dependientes: 40%
Artículo 4.- En el Banco Central de Bolivia se abrirá cuenta específica para el depósito de los fondos generados por la presente ley denominada "Construcción de la Penitenciaria de Cochabamba y Centro de Rehabilitación de Fármaco dependientes".
Artículo 5.- Se instruye una comisión que administrará y fiscalizará el fondo, conformada por:
El Prefecto del Departamento;
El Alcalde Municipal;
El Presidente de la Corte Superior de Distrito;
El Presidente del Comité Cívico de Cochabamba;
El Presidente del Colegio de Abogados;
El Fiscal de Distrito;
El Contralor Departamental.
Artículo 6.- Los vehículos automotores y aeronaves incautados y adecuados para funciones de prevención y control de la delincuencia en Cochabamba, que serán entregados a la Policía Nacional. Las armas y pertechos bélicos incautados, serán entregados a las FF.AA.
Artículo 7.- Modifícase el artículo 6° del Decreto Supremo 20372, de 31 de julio de 1984, en los términos de la presente Ley.
Artículo 8.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
Fdo. Julio Garrett A., Samuel Gallardo L., Luis Añez A., Luis Peláez R., Guido Camacho R., Guillermo Richter A.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. JULIO GARRET AILLON.