La Ley N° 817, promulgada el 19 de julio de 2016, modifica el Artículo 42 de la Ley N° 3058 de 2005 sobre Hidrocarburos, estableciendo una excepción al plazo de cinco años para titulares con contratos vigentes en fase de explotación y producción comercial regular al 11 de diciembre de 2015. Estos titulares podrán evitar el plazo si realizan nuevas inversiones de al menos $us.350.000.000 en exploración o $us.500.000.000 en exploración y desarrollo, dentro de un plan aprobado por YPFB, a ejecutarse en los próximos cinco años desde la promulgación de la ley. Se permite la suscripción de una adenda entre YPFB y el titular, cumpliendo con las condiciones establecidas.
LEY N° 817
LEY DE 19 DE JULIO DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. Se incorpora un párrafo quinto en el Artículo 42 de la Ley
N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, modificada por la Disposición
Final Única de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la
Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera; con el siguiente
texto:
“ Se exceptúa del plazo de los cinco (5) años estipulados en el párrafo
tercero del presente Artículo, a los Titulares con Contratos vigentes y en
fase de explotación y con producción comercial regular al 11 de diciembre de
2015, que comprometan y ejecuten nuevas inversiones iguales o superiores a los
$us.350.000.000,00 (Trecientos Cincuenta Millones 00/100 Dólares
Estadounidenses) en actividades de exploración, o $us.500.000.000,00
(Quinientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) en actividades de
exploración y su desarrollo, según Programa de Trabajo y Presupuesto a ser
aprobado por YPFB, destinadas a incrementar la producción comercial regular en
el Área de Contrato; inversiones que deberán ser ejecutadas en el marco de un
plan de inversiones dentro de los próximos cinco (5) años, computados a partir
de la promulgación de la presente Ley. Para este fin YPFB y el Titular podrán
suscribir la adenda dispuesta en el párrafo tercero de este Artículo, la misma
que deberá cumplir con las condiciones establecidas en dicho párrafo.”
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña**,** Eliana Mercier Herrera, Noemi Natividad Díaz Taborga**,** Mario Mita Daza, Erick Morón Osinaga.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA , Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Sánchez Fernández.